Decisión nº KP02-N-2007-000062 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000062

QUERELLANTE: M.C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.580, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: XIOELY A.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.292, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.191, de este domicilio.

QUERELLADO: UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A. (UCLA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.494.896, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.103, actuando como Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega a este tribunal el presente asunto por Querella Funcionarial en fecha 14 de febrero de 2007, interpuesta por la ciudadana M.C.C.O., antes identificada, en contra de UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA).

La representación judicial de la querellante solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2006 emanado del C.U. de la Universidad Centro Occidental L.A. y suscrito por el ciudadano F.L.D., en su condición de Rector. A tal efecto alega los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho a la igualdad y principio de confianza legítima, entre otros.

En fecha 02 de abril de 2007 este tribunal admitió la presente demanda y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de abril de 2007 la representación judicial de la Universidad Centro Occidental L.A. dio contestación a la demanda haciendo mención a los argumentos en base a los cuales fundamentó su defensa.

En fecha 31 de marzo de 2008 siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto que consta a los folios 165 al 167 y en la cual este sentenciador difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 08 de abril de 2008 este tribunal declaró Sin Lugar la presente demanda y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente este juzgador pasa a dictar las consideraciones del presente fallo, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Poder especial inscrito en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 08 de diciembre de 2006, el cual se valora como documento autenticado.

  2. Notificación efectuada a la Ciudadana M.C., en fecha 10 de noviembre de 2006 y recibida el 14 de noviembre de 2006, emanada de la Universidad Centrooccidental L.A., que este tribunal valora como documento público administrativo.

  3. Promueve la Exhibición de los expedientes administrativos llevados por la UCLA correspondientes a los ciudadanos M.R.D.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.594.283; O.P.M.; O.R.M.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.317.187 y R.A.V.U., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.994.036, con el objeto de demostrar que en el presente caso se materializó una violación al principio de confianza legítima y el derecho constitucional a la igualdad.

    Con relación a la promoción efectuada por la representación de la parte querellante referente a la exhibición de los antecedentes administrativos de los ciudadanos M.R.D.S., O.P.M., O.R.M.S. y R.A.V.U., consideró este Tribunal Superior que con la exhibición de éstos antecedentes administrativos correspondientes a terceras personas ajenas totalmente al proceso, se les podría causar una lesión a su vida privada y confidencialidad , así como vulneración a derechos constitucionalmente establecidos, por lo que todo acceso que se pretenda acerca de información e investigación de datos que reposen en documentos públicos o privados están limitados por las restricciones o excepciones que establezca la ley, razón por la cual este Tribunal no admitió la prueba de exhibición de antecedentes administrativos por ser impertinente, en mérito de lo cual este juzgador no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

    La representación judicial de la Universidad Centrooccidental L.A. presentó:

  4. Copia certificada del expediente administrativo, que fuere solicitado por este tribunal y anexado por diligencia en fecha 13 de noviembre de 2007, anexo a los folios 44 al 73, cuyo contenido es valorado por este tribunal como documentos públicos administrativos.

  5. Consigna marcada letra “A” constante de ocho (08) folios útiles copia certificada del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centroccidental “L.A.” con el objeto de hacer del conocimiento a este tribunal de la normativa interna que en ejercicio de la autonomía ha sido dicta por la universidad, y así comprobar los requisitos de procedencia de la jubilación, se valora como instrumento normativo.

  6. Consigna marcada letra “B” constante de tres (03) folios útiles copia certificada de la relación de años de servicio para jubilación de la profesora L.d.R. con el objeto de desvirtuar lo alegado por la parte querellante referido a la violación del principio constitucional de igualdad y del principio de confianza legitima, prueba que este juzgador no le otorga valor probatorio alguno, ya que se le podría causar una lesión a la vida privada y confidencialidad de la ciudadana mencionada y así se decide.

  7. Consigna marcada letra “C” constante de cinco (05) folios útiles copia certificada de la relación de años de servicio para efectos de la jubilación de la profesora E.G.d.G. con el objeto de demostrar que la ciudadana antes señalada fue jubilada por el Consejo de la Judicatura y la Universidad Centroccidental “L.A.” cumpliendo con los requisitos para cada uno de los casos, así como la copia fotostática simple de los memoranda y antecedentes de servicio que sustentaron el otorgamiento del beneficio de jubilación de los ciudadanos R.V., O.M., M.R., anexo a los folios 169 al 178, pruebas cuya admisión le fue negada a la parte querellante por este tribunal, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.

    En lo relativo a las pruebas presentadas en fecha 07 de abril de 2008 por la parte querellada, relativas a los antecedentes de servicio de los ciudadanos R.V., Mujica Ramón y M.R., este juzgador las desecha por haber sido presentadas extemporáneamente y así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este tribunal para decidir observa que la querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho ya que a su decir es errónea la afirmación del C.U. de la Universidad Centro Occidental L.A. (en adelante “UCLA”) respecto a que la recurrente “consumió todo su tiempo disponible Extra-UCLA” ya que afirma que si bien es cierto la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes por haber alcanzado 26 años al servicio de éste, y durante dicho lapso la recurrente prestó también sus servicios como personal administrativo de la UCLA, mal puede afirmar la administración que la querellante gastó su tiempo de servicio en la jubilación del referido Ministerio, tomando en cuenta que la consecuencia jurídica no está prevista en el conglomerado normativo vigente. Igualmente la querellante alega que la administración incurre en errónea y distorsionada apreciación de los hechos cuando afirma que el cómputo del tiempo de servicio tomado en cuenta para la jubilación de la recurrente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes impide que éste sea tomado en cuenta para efectos de una nueva jubilación por parte de la Universidad.

    Al entrar a conocer la denuncia esgrimida por la querellante este juzgador observa que el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), lo que ciertamente no ocurre en el presente caso como se indicará infra.

    Efectivamente, a la querellante le fue acordado el derecho de jubilación mediante resolución Nº 03-11-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, ahora bien, en cuanto al cómputo del tiempo de servicio tomado en cuenta para la segunda jubilación de la querellante, es decir , la de la UCLA, quien aquí juzga toma como referencia el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 1998, expediente Nº 97-18935 en la cual se determinó que cuando un funcionario pretenda disfrutar más de una jubilación simultáneamente porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento jurídico aplicable –en el caso de autos, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes en uno y en otro caso en forma diferenciada. Textualmente la Corte puntualizó:

    “(…)En todo caso, considera esta Corte dejar sentado que, aún en el supuesto de que dos jubilaciones no sean incompatibles, para tener derecho a ellas, deben cumplirse separadamente con los requisitos exigidos para cada una de éstas. En tal sentido la doctrina de ha pronunciado de la siguiente forma:

    Cuando el funcionario ha desempeñado varios cargos de carrera declarados compatibles por la Ley, y siempre que en cada uno de ellos se hayan consolidado los derechos separadamente en carrera ha de haberse madurado el número de trienios pertinente y los demás requisitos (que no son intercambiados entre ellas)

    G.T.F., J.A.: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, Vol II, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid-España, 1970, pág. 840.”

    Seguidamente la Corte estableció:

    (…)Considera necesario precisar esta Corte que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, por que las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y en otro caso, en forma diferenciada; en particular el tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las Instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia no de dos jubilaciones compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto

    .

    En el caso de autos, la querellante -ciudadana M.C.C.O. tal y como se desprende del propio libelo, para el momento de solicitar el beneficio de jubilación por sus años de servicio en la Universidad Centro Occidental L.A., ya se encontraba disfrutando de una jubilación que le había sido otorgada por sus 26 años de servicio como personal docente adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, según se consideró en el acto correspondiente. Al mismo tiempo para el momento en que solicitó le fuera otorgada una jubilación UCLA tenía trabajando 15 años prestando servicio docente, si bien es cierto cumplía con el requisito mínimo exigido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en cuestión, no puede solicitar que para el cómputo de su nueva jubilación le sean tomados en cuenta los años prestados al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, ya que éstos ya han sido computados para la jubilación que la querellante se encuentra percibiendo y que devenga desde el 01 de octubre de 2003.

    En lo referente al cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la segunda jubilación, el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental “L.A.” establece:

    Artículo 2: Tendrán derecho a jubilación los trabajadores administrativos que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio en cualesquiera de las Universidades Nacionales o en la Administración Pública en general, cualquiera que sea su edad, o aquellos que siendo mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad, si es mujer o de sesenta (60) años de edad si es hombre, hayan cumplido veinte o más años de servicios en la Institución.

    Parágrafo primero: A los efectos del cómputo de la antigüedad, se tendrá en cuenta el tiempo de servicio, en la administración pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal o en cualquier Instituto Autónomo. En todo caso el tiempo de servicio en la UCLA, deberá ser como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del total requerido para la jubilación. En el caso de que el trabajador administrativo no cumpliere con el porcentaje anteriormente señalado de servicio activo en la Institución, el monto de la jubilación será de tantos veinticincoavos del sueldo como años de servicio tenga en la Universidad y de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento de este artículo (…)”

    Así las cosas, si la querellante desea percibir la jubilación de la UCLA deberá cumplir los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental “L.A.”, especialmente los del artículo 2, entendiéndose que de conformidad con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 1998, expediente Nº 97-18935, y dado que consta en las evidencias suministradas por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes a la UCLA que la querellante consumió todo el tiempo disponible Extra UCLA no se puede aplicar lo previsto en el parágrafo primero del reglamento a los efectos del cómputo, en consecuencia la querellante deberá ahora cumplir con los requisitos exigidos en el Reglamento interno de jubilaciones de la UCLA, los cuales sin duda la harán procedente en el momento oportuno y así se decide.

    En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el querellante para la fecha actual cuenta con un tiempo de servicio para la Universidad Centro Occidental L.A.d. más de dieciséis (16) años por lo cual tendrá su derecho a la jubilación de la Universidad Centro Occidental L.A. si cumpliere con alguno de los siguientes supuestos: jubilarse por edad, en el momento que haya prestado a la Universidad Centro Occidental L.A. 20 años de servicios y haber cumplido 55 años de edad o la jubilación por tiempo de servicio, prestándole a la UCLA 25 años de servicios.

    Establecido lo anterior, se desecha el alegato relativo al vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.

    Por otra parte la querellante alega el vicio de falso supuesto de derecho, ya que a su decir, el acto administrativo impugnado no se hace alusión a alguna disposición normativa que soporte la decisión adoptada por el C.U. de la UCLA, por lo que aduce que ello obedece a una razón elemental, no existe norma alguna dentro del ordenamiento jurídico vigente que paute que cuando un individuo esté sujeto a regímenes jubilatorios diferentes el tiempo computado para el otorgamiento de una primera jubilación se considera consumido a los efectos del otorgamiento de una segunda jubilación, a tal efecto quien aquí juzga observa que se trata del argumento que ha sido resuelto supra, en consecuencia queda así desechado el alegato de falso supuesto de derecho y así se decide.

    Finalmente la querellante aduce la violación del derecho a al igualdad y del principio de confianza legítima, alegando que en casos análogos la UCLA otorgó jubilaciones a docentes que a su vez habían sido jubilados por otro organismo público (caso L.d.R.) y en tales casos no se descontó el “tiempo de servicio extra-UCLA” computado para el otorgamiento de la primera jubilación, como ocurre en el caso de autos. Y de igual forma afirma que: “…constituye un trato desigual que guarda una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad máxime cuando la autoridad administrativa señala que para poder acordarle el beneficio de jubilación, además de los 29 años de haber permanecido al servicio de la Administración Pública (de los cuales ha fungido como personal administrativo de la UCLA durante más de catorce años) mi representada debe o bien completar 25 años al servicio de la UCLA y los 55 años de edad, todo lo cual obliga a la recurrente a permanecer por más de 35 años al servicio de la administración resultado no requerido evidentemente por el legislador, que atenta contra el espíritu, propósito y razón de todas las normas previstas en materia de jubilación, y que peor aún atenta contra los derechos humanos de M.C. y contra los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia…”

    Al entrar a conocer la denuncia establecida en el párrafo anterior quien aquí juzga considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no de la procedencia a un derecho alegado.

    Ello así, este sentenciador considera que no están dados los presupuestos por los cuales la doctrina ha denominado la confianza legítima ya que la misma nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. En el caso que nos ocupa, de haberse adoptado tal práctica por parte del ente administrativo el mismo constituye -conforme al criterio expuesto en el presente fallo- un uso contrario a derecho en razón de que debe cumplirse con todos los requisitos preestablecidos para tener derecho a dos jubilaciones, extremos éstos que no son cumplidos por el accionante, razón por la cual cualquier equivocación que cometa la administración contraria a derecho no puede ser considerada como confianza legítima o de expectativa plausible y así se decide.

    En corolario con lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente Querella Funcionarial y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana M.C.C.O., antes identificada, en contra de UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA).

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de efectos particulares de fecha 10 de noviembre de 2006 emanado del C.U. de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), que fuere notificado a la parte querellante en fecha 14 de noviembre de 2006.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

FDR/AnthonyD Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR