Decisión nº PJ0152010000109 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto principal VP01-L-2007-001264

SENTENCIA

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana M.C.D.B., titular de la cédula de identidad No. 4.711.242, representada judicialmente por los abogados N.P., Nayibell Urdaneta, J.R., Y.G., B.Á., D.V., Osalida Faneite, G.G., N.B. y D.A., en contra de BARIVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., sociedad mercantil esta domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de diciembre de 1975, bajo el No.31, Tomo 59-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados J.N.O., L.M. y A.R., D.R., Y.P., Exi Zuleta, M.J., J.M., F.S., Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G. y S.F.; el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo dictó sentencia el 04 de mayo de 2009 declarando parcialmente con lugar la demanda y sin que haya mediado apelación, el nombrado Tribunal remitió el expediente en fecha 06 de julio de 2010, en consulta legal, a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual pasa a emitir su pronunciamiento, en torno a la referida consulta, en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero

En fecha 18 de noviembre de 1974, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa BARIVEN S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Analista de Procura en la División de Occidente de dicha empresa, con el siguiente horario: de 07:30 am a 11:30 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.584.400,oo, más un bono compensatorio de Bs. 961,oo y una ayuda de ciudad de Bs. 79.270,oo.

Segundo

En fecha 22 de febrero de 2003, la demandada procedió a despedirla mediante notificación publicada en el diario Panorama, y no obstante que al término de toda la relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, más sin embargo, PDVSA no le ha cancelado sus derechos laborales, ni le ha reconocido su derecho a la jubilación, así como el pago de las pensiones inherentes a la misma.

Tercero

Por las razones expuestas reclama los siguientes conceptos: derecho a la jubilación, pensiones de jubilación, pensiones temporales, bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

Opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, toda vez que desde que culminó la prestación de servicios, hasta que se introduce la demanda, ha transcurrido más de un año, sin que haya existido acto válido alguno para que interrumpiera la prescripción tal como lo señala el artículo 64, prescripción que según señala abarca lo solicitado por los conceptos de fondo de jubilación y fondo de ahorro por originarse esos conceptos con ocasión de la prestación del servicio, en consecuencia, no pudo la actora interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicita sea declara de pleno derecho.

Segundo

Que no obstante, en caso de que no sea declarada la prescripción, lo cual no significa que renuncia a ella, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando que la actora haya sido despedida injustificadamente el día 22 de febrero de 2003, asimismo, negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Tercero

Aduce que no obstante lo anterior, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, de tal manera, que el despido de la actora fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

Cuarto

Que en el caso sub examine, la actora incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirla según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.

Quinto

Negó que la actora sea beneficiaria del derecho de jubilación, toda vez que el plan de jubilación establece varios supuestos en los cuales el trabajador podrá solicitar su derecho a la jubilación y ésta no se encontraba en ninguno de los supuestos para hacerse acreedora a dicho derecho

Sexto

Negó que se le adeuden todas y cada una de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda. Negando de igual manera, que le adeude al demandante el concepto de fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que de la primera, la referida cantidad de dinero no es la que reflejaba para la fecha de la culminación de la prestación de los servicios del demandante para con la demandada, y con respecto a fondo de jubilación, la actora perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, tal como lo prevé el plan de jubilación suscrito entre PDVSA y el actor. Finalmente, negó que le adeude los intereses e indexación por los conceptos reclamados, así como el daño moral.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El a-quo en fallo de fecha 04 de mayo de 2009, declaró la prescripción de la acción respecto a todos los conceptos peticionados en la demanda, a saber: derecho a la jubilación, pensiones de jubilación, pensiones temporales, bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y condenó a la accionada el pago de los haberes que la demandante tiene en el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación, en virtud que les otorgó el lapso de prescripción de 10 años establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por lo cual, en el dispositivo del fallo declaró parcialmente procedente la pretensión de la demandante y condenó a la demandada a pagar la cantidad total de bolívares fuertes 23 mil 362 con 62 céntimos por concepto de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, más los intereses de mora y la indexación judicial.

PROCEDENCIA DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

Referente a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada en lo referente a la consulta legal (Ver Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), pero vigente para el momento en que se ordenó la consulta, establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

Así, se observa que en la actualidad el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”, por lo cual, resulta pertinente en los casos en que la República es accionada en juicio, la consulta obligatoria en los casos que no sea recurrida la sentencia definitiva que sea contraria a las pretensiones, excepciones y defensas de la República, prerrogativa la cual se extiende a BARIVEN S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de que se trata de una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano a través de Petróleos de Venezuela S.A. y que Bariven S.A., filial de PDVSA, se ocupa de la adquisición de materiales y equipos necesarios para las actividades de Exploración y Producción, Refinación y Gas y también es responsable de la administración y gestión de los inventarios y almacenes y la venta de activos no utilizados de la Corporación, además, Bariven S.A., realiza un programa de adiestramiento al personal y desarrolla un plan de convenios y alianzas que permiten la disminución de tiempo y esfuerzo para maximizar la eficiencia en el suministro de materiales y equipos.

Al respecto, resulta pertinente señalar que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. (filial de Petróleos de Venezuela S.A.), es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares. Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales, por lo cual, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, este Tribunal, atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que las demás filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichas empresas, cuyo único accionista es el Estado venezolano, a través de Petróleos de Venezuela S.A.

Lo anterior afirmación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los otros tribunales de la República.

A lo anterior, cabe añadir que en el marco de las prerrogativas y privilegios tanto de la República como de otros entes públicos, el citado fallo N° 281 del 26 de febrero de 2006, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido igualmente asumido por la Sala Plena del mismo Tribunal en sentencia de seis de febrero 2008 (Caso EMPRESA NACIONAL DE SALINAS S.A.), con relación a una acción contra una empresa cuyo único accionista es la República, como lo es PDVSA, por cuanto el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

De allí que, habiendo sido parcialmente desfavorable o contraria a los intereses de la República la sentencia dictada por el a-quo en la presente causa, resulta procedente la consulta obligatoria de dicha decisión. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la causa sometida a consulta legal, y en virtud del principio de exhaustividad del fallo, observa que los conceptos declarados prescritos, no fueron recurridos por la parte actora, de allí que queda firme la declaratoria de prescripción en relación a las percepciones peticionadas referentes a preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como también queda firme la prescripción declarada en cuanto a los conceptos reclamados de derecho a la jubilación, y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, y la reclamación por daño moral. Así se declara.

Igualmente, en virtud de lo anterior y de que la parte actora no ejerció recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, quedan firmes los hechos relativos al despido justificado de la demandante, por lo cual resulta inoficiosa la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, a saber, ejemplar del Diario Panorama, copia simple de recibo de pago y su exhibición, copia simple de cuenta individual de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia simple de reconocimiento entregado a la actora por PDVSA, copia simple de constancia de trabajo, que en definitiva nada aportan a la controversia, no constando en actas resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la ONIDEX, la misma no aporta nada a la solución de la controversia.

En relación a la copia simple de sentencia, obtenida electrónicamente, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba.

Debe entonces, la Alzada verificar la procedencia de los dos conceptos condenados por el a-quo, tomando en consideración en primer lugar, si los mismos efectivamente se encuentran prescritos, pues fue la defensa de prescripción la opuesta, como perentoria, por la parte demandada, y si esta defensa es estimada por el tribunal, resultará inoficioso pronunciarse sobre su procedencia.

Sobre este particular, observa el tribunal que el a-quo, al analizar la pretensión de la parte demandante, concluyó en que la acción para reclamar los conceptos peticionados de la devolución de los haberes que se encuentran acreditados en el fondo de capitalización individual de jubilación y en el fondo de ahorro a favor de la accionada, no estaba prescrita y en virtud de ello ordenó a la empresa demandada procediera a su devolución, con los correspondientes intereses moratorios y la corrección monetaria.

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina:

La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación. Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle

. (BRENES CÓRDOBA, Alberto, Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

En el caso de los haberes depositados en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, observa el Tribunal que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, observando el tribunal que la parte demandante aportó como prueba y solicitó la exhibición del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales, y que no fue impugnado, que corre a los folios 52 al 70 del expediente, y que este tribunal valora plenamente como normativa que rige el plan de jubilaciones de PDVSA y sus trabajadores.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo, lo cual ha sido ratificado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de esta Alzada).

En cuanto a las cantidades acreditadas en el fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados, siendo la finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro, el cual constitucionalmente, es considerado como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306 de la Carta Magna.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro, terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador.

Así las cosas, tenemos que tanto la obligación de pago de las prestaciones sociales, como de devolución de los haberes que pudieren estar depositados a favor del trabajador en los fondos de capitalización de jubilación como de ahorro, surge con la finalización de la relación de trabajo, que el caso concreto, ocurrió el 22 de febrero de 2003 con el despido de la trabajadora, por lo cual, el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorro, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, resta determinar cual es el lapso de prescripción aplicable, teniendo en consideración que en el caso concreto, el despido ocurrió el 22 de febrero de 2003, lo cual no es un hecho controvertido, y de las pruebas existentes en autos, específicamente de la prueba de inspección judicial evacuada por el a-quo en fecha 09 de marzo de 2009 (ff.172 y 173), se evidencia que la demandante mantiene en su Cuenta de Capitalización Individual de Jubilación la cantidad de bolívares fuertes 19 mil 146 con 66 céntimos y en el Fondo de Ahorro, la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 215 con 96 céntimos, por lo que se puede verificar culminada la prestación del servicio en fecha 22 de febrero de 2003, la actora interpuso demanda en fecha 11 de junio de 2007, en la cual, en fecha 19 de julio de 2007, se produjo la notificación de la empresa demandada, esto es, habiendo transcurrido más de cuatro años después de la terminación de la relación de trabajo, observando que no consta en autos que la parte actora hubiera logrado interrumpir la prescripción, por lo que la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales, tal como lo declaró el a-quo, y la devolución de los haberes en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, ya estaba prescrita al momento de interponer la demanda, por cuanto habían transcurrido más de cuatro años de finalizada la relación de trabajo el 22 de febrero de 2003, tiempo que por demás excede en demasía el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece

Observa el Tribunal que en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 (Caso R.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), la Sala de Casación Social, señaló que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y en sentencia de fecha 22 de junio de 2010 (Caso N.M.P.d.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), señaló que según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva, los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados y que asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

Señaló igualmente la Sala de Casación Social, que el fondo de capitalización de la jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados, el saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

Recalca la Sala que tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo.

En sentencia de fecha 15 de junio de 2010, la misma Sala en el caso Cilio Polanco contra PDVSA PETRÓLEO S.A., estableció lo siguiente con respecto a la prescripción del fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación:

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 24 de enero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 24 de enero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La presente demanda fue incoada el 10 de diciembre de 2007, cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días después de la fecha de terminación del vínculo, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita.

En vista de lo anterior, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

(Destacado de esta Alzada)

Este criterio fue ratificado en fallo No. 735/2010, del 07 de julio, en el cual se estableció expresamente que:

Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de una causa distinta a la relación de trabajo, por lo tanto, no puede afirmarse que tales conceptos son imprescriptibles, ya que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al principio de seguridad jurídica, al orden público y al interés general

.

En consecuencia, en aplicación de los invocados criterios jurisprudenciales, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ha de considerar que efectivamente la acción para reclamar, tanto el cobro de las prestaciones sociales, como lo hizo el a-quo, como la devolución de los aportes del trabajador a los referidos fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, prescribieron todos al año de la terminación de la relación de trabajo, el 22 de febrero de 2004, y en el caso concreto, la notificación de la parte demandada en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, no cumplió con el efecto interruptivo previsto en la Ley, por cuanto fue realizada, el 19 de julio de 2009, transcurrido más de un año contado desde la terminación de la relación de trabajo. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo de la pretensión de la parte demandante, por lo que en el dispositivo de esta sentencia, se confirmará parcialmente la decisión recurrida sólo en lo que respecta a la declaratoria de la defensa de prescripción, y consecuente improcedencia, en lo que concierne a los conceptos derivados de la relación laboral, como lo son el preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como la prescripción declarada y consecuente improcedencia en cuanto a los conceptos reclamados de derecho a la jubilación, y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, y la reclamación por daño moral, revocando la decisión en lo que respecta a la procedencia de los conceptos correspondientes a fondo de capitalización individual de jubilación y fondo de aforro, los cuales se declara prescrita la acción para reclamar su devolución. Así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1°) PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, en la presente causa por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2º) CONFIRMA la decisión consultada únicamente en lo que se refiere a la declaratoria de prescripción y consecuente improcedencia, en lo que respecta a los conceptos derivados de la relación laboral, como lo son el preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como la prescripción declarada y consecuente improcedencia en cuanto a los conceptos reclamados de derecho a la jubilación, y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, y la reclamación por daño moral.

3º) REVOCA la decisión en lo que respecta a la procedencia declarada por el a-quo de los conceptos correspondientes a fondo de capitalización individual de jubilación y fondo de ahorro, acerca de a los cuales se declara prescrita la acción para reclamar su devolución.

4º) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.D.B. frente a BARIVEN S.A.

5º) NO HAY expresa condenatoria en cuanto a costas procesales, dado el carácter legal y obligatorio de la consulta.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a doce de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (FDO.)

__________________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

(FDO.)

_________________________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 11:15 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000109

El Secretario,

L.S. (FDO.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-001264

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2007-001264

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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