Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintisiete de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000049

ASUNTO: BP12-V-2009-000049

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

DEMANDANTE: M.D.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.458.804 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM., Edificio Habib frente al Grupo Miami, El Tigre Municipio S.R. delE.A..

DEMANDADOS: EGLEE K.E. Y L.V.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.939.364 y domiciliados en la Quinta Carrera Sur, entre Calles 3ra y 4ta Sur, Casa No. 38 de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DEFENSOR JUDICIAL: C.L., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 86.984.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició la presente causa por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana M.D.C.D.B., asistida por la abogada en ejercicio LUZARA MARTINEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 120.435, contra los ciudadanos EGLEE K.E. y L.V.G.O., manifestando que es propietaria de una casa ubicada en la Quinta Carrera Sur S/N, Sector P.N.S. de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., en un terreno que es propiedad Municipal,..que en fecha 24 de diciembre de 2006 la vivienda fue ocupada por la ciudadana EGLEE K.E. quien es su conocida, junto con su pareja L.V.G.O. y su menor hija, porque no tenían donde quedarse para que estuviera allí hasta el mes de Enero de 2007. ….que en fecha 28 de febrero de 2007 dirigió carta al Sindico Municipal explicando que los motivos que la llevaron a permitir que ocuparan su propiedad por unos meses fue el temor de que su propiedad fuese invadida por extraños y sumado a esto la situación en la que se encontraba la señora Eglee K.E.; .que al darse cuenta que la Señora Eglee Escalona tenía malas intensiones porque estaba haciendo diligencias para quedarse con su casa, solicitó un procedimiento de rescate, el cual le fue negado porque ella se encontraba viviendo en la casa y no procedía; …que en las Oficinas de SEVIGEA le informaron que había una señora haciendo tramites de su casa porque estaba abandonada y por ello fue a la Policía del Estado para denunciar a Eglee K.E. para que desalojara el inmueble…que la invasora se instaló en el inmueble y han sido infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupen el inmueble, tratando de conciliar con ella en varias oportunidades y ésta solo ha manifestado una y otra vez que no saldrá del inmueble….que en fecha 02 de abril de 2007 en acta compromiso firmada y sellada por el Sindico Procurador Municipal declararon estar conformes con el lapso concedido y se comprometieron a desocupar el inmueble libre de personas y bienes en el lapso de seis días pero hicieron caso omiso….que hicieron todo lo posible para resolver este problema por vía extrajudicial y como no se concretó nada es que agotó la vía administrativa y tampoco resultó, ya que hasta la fecha no se logró obtener una respuesta satisfactoria; ...que es por ello que acude a demandar a los ciudadanos EGLEE K.E. Y L.V.G.O. en acción reivindicatoria, para que le restituyan el inmueble descrito a su propietaria.

Fundamentando su acción en el artículo 548 del Código Civil Vigente, solicitando que la demandada sea ‘’admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y se le restituya el inmueble en referencia.-

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2009 la Secretaria Titular de este Tribunal diligenció informando al Tribunal que en fecha 05 de Marzo de 2009 el alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada al codemandado L.V.G.O. sin firmar.

En fecha 13 de Marzo de 2009 diligenció la secretaria de este Despacho informando que en la misma fecha diligenció el alguacil de este Tribunal consignando compulsa librada a EGLEE K.E. debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2009 diligenció la ciudadana M.D. asistida por la abogada J.R., solicitando se libre el correspondiente cartel de citación al ciudadano L.V.G.O..

Por auto de fecha 02 de abril de 2009 se acordó la citación por cartel y se libró el cartel respectivo.

En fecha 13 de abril de 2009 diligenció la ciudadana M.D. asistida por la abogada J.R. y consigna la publicación del cartel.

En fecha 13 de Mayo de 2009 diligenció la secretaria de este Tribunal informando que fijó cartel en la morada del codemandado L.V.G.O..

En fecha 09 de Junio de 2009 diligenció la ciudadana M.D. asistida por la abogada Luzara Martínez solicitando se designe un defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2009 se designa como defensor judicial del codemandado L.V.G.O. a la abogada Marluis Rivero y se libró la correspondiente boleta de citación.

En fecha 30 de Junio de 2009 diligencio la ciudadana M.D. solicitando se designe un nuevo defensor judicial al codemandado.

En fecha 02 de Julio de 2009 se dictó auto mediante el cual se designa como nuevo defensor judicial del codemandado L.V.G.O. a la abogada C.L. y se libró boleta de notificación.

En fecha 15 de Julio de 2009 diligenció la Secretaria Titular de este Despacho informando que en la misma fecha diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación firmada por la abogada C.L..

En fecha 20 de Julio de 2009 diligenció la abogada C.L. aceptando el cargo de defensor judicial.

En fecha 23 de Julio de 2009 diligenció la ciudadana M.D. asistida de abogado solicitando el emplazamiento del defensor judicial.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2009 se acordó emplazar a la defensora judicial del codemandado L.V.G.O., y se libró boleta de emplazamiento a la abogada C.L., informando la Secretaria Titular en fecha 05 de agosto de 2009 que en la misma fecha el alguacil consignó boleta de emplazamiento firmada por la abogada C.L..

En fecha 01 de Octubre de 2009 la abogada C.L. presentó escrito de contestación a la demanda.-

Dentro de la oportunidad correspondiente las partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de Noviembre de 2009.

Por auto de fecha 22 de abril de 2010 se fija oportunidad para presentar informes.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega la actora, que la vivienda ubicada en la Quinta Carrera Sur s/n sector P.N.S. de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estadoA.; que es una vivienda unifamiliar aislada, pareada, continua; que el terreno es propiedad del municipio, que solo le falta firmar el documento pero para que esto suceda hay que hacer una inspección por catastro y le fue imposible después que estaba habitada la vivienda; que fue ocupada en fecha 24 de diciembre de 2006, por una conocida de nombre EGLEE KATISKA ESCALONA, que le pidió que la dejara estar en su casa con su pareja L.V.G.O., y su menor hija, porque no tenía donde quedarse y que accedió, ya que la conocía a que estuviera allí hasta el mes de enero de 2007.

……omissis….

Que en fecha 28 de febrero de 2007 consigna carta al Síndico Municipal Abog. E.M., en donde expone los motivos que le llevaron a permitir que ocuparan su propiedad por unos meses, se debía a su miedo de que la misma fuese invadida por extraños, sumando a esto la situación en la que se encontraba la Sra. EGLEE K.E., a quién conoce de de hace varios años, aparte de que es el único patrimonio que posee para dos hijas una mayor de edad y una menor de edad, según consta de Partición y liquidación de Comunidad Conyugal emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Que al darse cuenta que la Sra. EGLEE ESCALONA, tenía malas intenciones ya que estaba haciendo diligencias para quedarse con su casa, y solicita abrir un procedimiento de rescate, el cual fue negado porque ella se encontraba viviendo en la casa y que no procedía, que fue a Barcelona a revisar los tramites y retirar la documentación de su vivienda en las oficinas de SEVIGEA, y se entero que la Sra. EGLEE ESCALONA estaba haciendo los tramites de su casa porque estaba abandonada, que por ello fue a la Policía del Estado a poner la denuncia que la Sra. EGLEE K.E. no quería desalojar la casa, … que se presentó con un abogado el resultado fue que ella no iba a salir de allí.

Que la prenombrada invasora se instalo en el deslindado (sic) inmueble y han sido infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupen de manera pacifica dicho inmueble, tratando de conciliar con ella en varias oportunidades, solo dirigiéndose hacia su persona de manera despectiva y manifestándose una y otra vez que nunca saldría del inmueble previamente identificado.

Que en fecha 23 de marzo de 2007, documento de venta de SEVIGEA representado por S.A.O.L. a la ciudadana M.D. carmenD.B., autenticado por ante la Notaría, anexa marcada con la letra “Q”.

Que en fecha 02 de abril de 2007, acta compromiso firmada y sellada por el Síndico Procurador Municipal, donde declararon estar conforme con el lapso concedido y se comprometieron a desocupar el inmueble libre de bienes y de personas en el tiempo establecido seis (6) días, pero hicieron caso omiso.

Que por lo narrado demanda a los ciudadanos EGLEE KATISKA ESCALONA y L.V.G.O., que los referidos ciudadanos se encuentran ocupando de manera ilegal la propiedad ubicada en la Quinta Carrera Sur entre calles 3era y 4ta Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A. en ACCIÓN REIVINDICATORIA como eficaz y fundamental defensa del Derecho de Propiedad, ya que es una acción erga omnes ante cualquier detentador o poseedor para que los accionados restituyan el inmueble antes descrito a su verdadera propietaria, quien es POSEEDOR DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE PROPIEDAD QUE LO ACREDITA COMO ÚNICA DUEÑA, a los fines que se haga justicia y se le de a cada quién lo que le corresponda.

Fundamenta la presente acción en el artículo 548 del Código Civil, en la cual figura la acción Reivindicatoria, toda vez que los requisitos fundamentales para proceder a intentar o domicilio del actor (reivindicante); el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada, la falta del derecho a poseer de los demandados y de la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el tribunal observa; la co-de-mandada EGLEE KATISKA ESCALONA, habiéndose dado por citada personalmente no dio contestación a la misma; más la defensora judicial designada por el co-demandado L.V.G.O. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó negó y contradijo que la vivienda unifamiliar aislada pareada, continua, vivienda bifamilar aislada pareada, sea propiedad de la Sra. M.D.C.D.B.; que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo y por ser errónea el derecho incoado.

Ahora bien, planteada así la litis, considera necesario el Tribunal previo al análisis de mérito, efectuar algunas consideraciones sobre la incomparecencia de la codemandada EGLEE K.E., a dar contestación a la demanda.

Se observa de autos que existe una pluralidad de partes (Litisconsorcio), propiamente un litisconsorcio pasivo, y uno de los demandados no compareció a contestar la demanda.

Con respecto al Litisconsorcio, o pluralidad de partes: El autor V.J.P. en su libro Teoría General del Proceso lo define: “El litisconsorcio supone la presencia de varias personas como parte actora contra un demandado, o un actor contra varios personas como parte demandada, o de varios actores contra varios demandados, que se presentan en la relación procesal, reunidas voluntariamente o forzosamente en una posición, aunque concurran con pretensiones autónomas…

En el caso de autos se refiere a un litisconsorcio pasivo, y el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hallan dejado transcurrir algún plazo.” En consecuencia ocupando la vivienda a reivindicar los accionados EGLEE K.E. y L.V.G.O., se da el litisconsorcio necesario, el cual se encuentra implícito, por cuanto, se evidencia en autos que se reclama la restitución de un solo inmueble, ya que esas personas están vinculadas por el mismo interés jurídico (inmueble a reivindicar), y en virtud de dicho litisconsorcio pasivo necesario, los dos codemandados están unidos para contradecir la demanda interpuesta en su contra, es decir, la actividad procesal de cualquiera de ellos basta, por cuanto están obligados forzosamente en el juicio, por lo que no puede operar la confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la co-demandada EGLEE K.E., ya que el co- demandado L.V.G.O., a través de su defensora judicial dio contestación a la demanda, y así se decide.

Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal correspondiente solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

I Reprodujo el merito favorable de autos.- Al respecto se observa que no indica que actuaciones reproduce, por lo que no hay prueba que analizar.-

  1. DOCUMENTALES. Consigna los siguientes documentales: - Informe sobre la inspección ocular y técnica practicada en la parcela de terreno, a los fines de demostrar que desde el año 1993 ha estado tratando que se le adjudicara ese terreno. - Informe sobre el avalúo de las bienhechurías existentes en la parcela de terreno ubicada en la Cuarta Carrera Sur y quinta Carrera Sur, a los fines de demostrar que continuo en el año 1994 se le adjudicara el terreno con las bienhechurías. - Gaceta Municipal de fecha 05 de abril de 1994, con el objeto de demostrar todo el proceso para que se le adjudicara la parcela de terreno. - Declaración Jurada de no poseer vivienda de fecha 17 de octubre de 1994, a objeto de demostrar que la ciudadana M.D. no poseía vivienda. - Oficio Nº 325 de la alcaldía del Municipio S.R., planeamiento urbano de fecha 10 de julio de 1995, a objeto de demostrar que se le notifico que podía construir una vivienda popular. - Notificación del instituto de la Vivienda del estado Anzoátegui, a objeto de demostrar que la Sra. M.D. estaba al día con la deuda adquirida por la vivienda. -Recibo de ingreso y certificado de solvencia municipal, con el objeto de demostrar que la sra. M.D. estaba solvente de la propiedad mobiliario y para registrar documento de venta de la parcela. - Solicitud de Ejido, asunto declaración Jurada de la sra. M.D., el objeto es demostrar que no era propietaria de ninguna parcela de terreno urbano. - Contrato de Cadafe a objeto de demostrar es la suscriptora de dicho servicio. - Solicitud de compra del terreno, el objeto es demostrar la insistencia de la Sra. M.D. para ser propietaria del terreno. - Solicitud Nº 47113 para registrar documento definitivo el objeto a demostrar que la Sra. M.D. es la única propietaria del terreno. - P.A. Nº 06-06, que decidió improcedente la revocatoria de la adjudicación del crédito habitacional que recibió en el año 1997, el objeto es demostrar que estuvo luchando y tratando de solventar la situación de la vivienda. - Planta de arquitectura y planta de techo de la vivienda, el objeto es demostrar las modificaciones o la reestructuración de la vivienda. - Estado de cuentas del Instituto Autónomo de la secretaria de Vivienda, el objeto es demostrar que la Sra. M.D. siempre estuvo pendiente de pagar la deuda con IVEA. - Sentencia Definitiva de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, con el objeto de demostrar que la vivienda fue adquirida en unión matrimonial y la vivienda quedo a su nombre. – Documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona del Municipio S.B. del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 059, Tomo 025, a través del cual le compro al Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui, el objeto de la prueba es confirmar a quien pertenece la casa, quién es propietaria y poseedora y quién hizo los tramites. - Acta Compromiso donde se comprometió el ciudadano L.V.G.O. a desocupar la vivienda en forma voluntaria donde el reconoció y acepto que esa casa no era de ellos y debían desocupar en un lapso perentorio de 6 días, el objeto es demostrar que los ciudadanos EGLEE K.E. y L.V.G.O. no son propietarios de esa vivienda.

    Al respecto el tribunal observa que las documentales consignadas, se refieren a solicitudes, estados de cuentas, solvencias etc, y solo merece análisis de fondo la prueba referida al documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona del Municipio S.B. del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 059, Tomo 025, a través del cual le compro al Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui, y que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.T.C.D.S. y L.V.N.S..- Al respecto se observa que solo rindió su deposición la ciudadana L.T.C.D.S., y de cuyas declaración solo se desprende que sus conocimientos sobre los hechos son referenciales, además de no ser la prueba por excelencia en este tipo de juicios, en el cual se discute la propiedad, es la razón por la cual se desechan dichas testimoniales, y así se decide.

    Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías al Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui.

    Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

    ‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

    En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    Así pues, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal se podría declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no presenta el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

    Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio.

    Ahora bien, el ordenamiento jurídico patrio prevé la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurías construidas sobre un terreno que pertenezcan al Municipio, sin embargo, para este supuesto es necesario también que las mismas estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil donde además conste el consentimiento del Municipio, propietario del terreno ejido, no resultan suficientes ni títulos supletorios ni documentes notariados para invocar las mismas consecuencias.

    En el caso de autos, observa esta juzgadora que los extremos establecidos por la Jurisprudencia Patria no han sido llenados, pues se requiere tener condición de propietario a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, y al no constar está así como la autorización por parte del Municipio

    En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda así como de su petitorio se desprende que la misma versa sobre la reivindicación de una casa de habitación familiar, ubicada en la Quinta Carrera Sur entre calles 3era y 4ta Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

    En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, estipula la pretensión de reivindicación aquí ejercida, y el cual dispone que:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

    .

    Sobre esta materia comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01376, de fecha 24/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante T.S.J.) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro: Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

    Debe destacarse que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada en consecuencia al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.

    En el caso de autos, resulta menester advertir que si bien la pretensión ejercida por el accionante se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición transcrita, sin embargo, tomando en cuenta que el bien inmueble objeto de reivindicación se encuentra constituido por unas bienhechurías, las cuales están fomentadas sobre una parcela de terreno Municipal, conforme lo expuso en forma expresa el actor en el libelo de demanda y así desprenderse del documento autenticado antes analizado, es por lo que este órgano jurisdiccional estima menester precisar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11/08/2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-00048, que estableció:

    ... (Omissis). Para la demostración del derecho de propiedad que señala ostenta, el actor aduce que acompañó a la demanda como instrumento fundamentales de su acción instrumentos que luego trae a los autos en copias simples, pues las copias certificadas de los mismos fueron extraviadas con el expediente, señalando que así lo hace por cuanto los mismos ya fueron objeto de valoración por parte del sentenciador de primera instancia, instrumentos que aparecen de los folios que van del (42) al (62), los cuales aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se comprueba que el inmueble pretendido en reivindicación es de propiedad ejidal en enfiteusis y que ha sido dado en arrendamiento y que mantiene una data de posesión y arrendamiento que ha sido expedida por la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/11/1971, anotado bajo el número 2823. folio 224, Libro Nº 45, del registro de Data de Posesión, bajo el número 314, letra G del Catastro de Ejidos..

    (...Omissis...)

    Tanto para la Legislación Francesa como para la venezolana, dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, para lo cual ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el titulo de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna de Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble, lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo.

    Recordemos que el concepto de bien inmueble está referido aquellas cosas que no pueden ser tratadas de un lugar a otro, -el suelo constituye un inmueble por su naturaleza-, pues constituyen cosas que por sí mismas se encuentran inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica como lo serían las edificaciones.

    Así lo reconoce nuestro Código Civil, cuando en su artículo 549 afirma textualmente lo siguiente: ‘La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuando se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales...

    (Resaltado del texto).

    Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O. deG. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

    La anterior decisión de nuestro máximo Tribunal de Justicia fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C. deL.Á.C.C., donde se estableció:

    “...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

    En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

    Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno… (sic).

    En el caso de autos, se observa que se encuentra plenamente demostrado con el documento acompañado por la actora como fundamental de la pretensión ejercida, analizado y valorado supra en el texto de este fallo, que la vivienda antes descritas, y cuya reivindicación pretende se encuentran fomentadas sobre un terreno Municipal, e igualmente es cierto que dicho instrumento no cumple con la formalidad de registro establecida en los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil, sin embargo, ya que no cursa en modo alguno en estas actas procesales, autorización alguna expedida al efecto por la Alcaldía del Municipio S.R. del estadoA., por ser el Municipio el propietario del terreno, razón por la cual la demanda intentada no puede prosperar, y así se decide.

    II

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana M.D.C.D.B. contra los ciudadanos EGLEE K.E. y L.V.G.O., ambas partes suficientemente identificados; y así se decide.-

    Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se ordena la notificación de las partes.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

    En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2009-000049.- Conste.-

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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