Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000313

ASUNTO : IP01-P-2005-000313

PUNTO PREVIO:

Este tribunal Segundo de Ejecución, insta a la Defensora Privada S.C.d.V., quien es parte de buena fe dentro del proceso penal, se sirva abstenerse de presentar sus planteamientos a este tribunal, en escritos con letras desproporcionadamente grandes, y haciendo uso de las mayúsculas, negrillas y subrayados, excedidos en la costumbre y cortesía con la que debe dirigirse un abogado de la República ante un Órgano Jurisdiccional; todo, en atención al respeto, trato cortés y digno que por ley los Justiciables deben a los tribunales de la República, trato este que de manera igual el tribunal está obligado a proporcionar a las partes y a la ciudadanía en general. Por lo expuesto el tribunal insta a la profesional del derecho S.C.d.V., a no presentar sus escritos en los términos descritos, ya que igualmente le será garantizada la tutela Judicial efectiva que solicita en sus requerimientos.

/…../

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa de la Penada M.M.F.M., Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número 11.884.468, de ultimo domicilio aportado el Caserío S.R. vía Capatárida al lado de la iglesia C.V.d.M.A.B.d.E.F., actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de coro, Estado Falcón, sobre solicitud de permiso para cursar estudios universitarios fuera del establecimiento penal, donde se encuentra recluida, para tal efecto es menester realizar las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Versa la solicitud de la defensa de la penada Dra. S.C.d.V., quien realiza panteamientos sobre los cuales amerita pronunciamiento de este tribunal, a saber:

• La realización de una audiencia especial a los fines de resolver sobre la solicitud de estudiar fuera del centro establecimiento penal, por parte de la penada M.F..

• Solicita autorización por parte de este tribunal, para que la penada M.F. curse estudios universitarios fuera del establecimiento penal donde se encuentra recluida.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto se tiene que M.M.F.M., fue condenada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3ero, literal A del Código Penal parcialmente derogado, en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente; actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de San Agustín, en S.A.d.C., Estado Falcón y quien a la fecha no disfruta de ninguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena.

El código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 483, faculta al juez de ejecución para realizar una audiencia oral y pública, a los fines de resolver cualquier incidente relativo a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y sobre cualquier otro incidente. Para tal audiencia está el juez facultado para citar a los testigos, expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate.

Tal audiencia oral y pública, requiere entonces, por parte de quien se pronuncia la necesidad de dilucidar alguna duda o de obtener alguna información, que dada su importancia o el contenido de la misma, considere el juez de ejecución, amerita obtener la información de manera directa, haciendo uso de los principios de inmediación y oralidad a los fines de resolver algún incidente relativo a la ejecución de la pena. Considera quien aquí se pronuncia, que la solicitud de la defensa sobre la autorización de salida de la penada a estudiar fuera del establecimiento penitenciario, si bien es un requerimiento fundamentado en el derecho constitucional a la educación, el mismo no se considera como un trámite de urgente resolución o de gran importancia, de los cuales amerite el tribunal realizar audiencia, a los fines de oír la opinión de algún experto o testigo; como sería el caso - solo para citar un ejemplo - de una solicitud de medida humanitaria, en la que el tribunal requiere de la opinión de médicos expertos a los fines de conocer y entender el estado de salud de un determinado penado; pues para el pronunciamiento sobre la solicitud de permiso para estudiar en referencia, el tribunal considero necesario en primer lugar conocer sobre el tipo de educación forma y no formal, impartida en la Comunidad Penitenciaria, establecimiento penal donde se encuentra actualmente recluida la penada M.F., a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.

Dentro del título de Deberes, Derechos Humanos y Garantías, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el disfrute de todos los habitantes de la República, existe la prohibición contenida en el artículo 21 de nuestra carta magna, de realizar discriminación alguna, muy por el contrario, prohibió realizarlas en función de la raza, credo, condición de sexo, condición social, entre otras, a saber:

Artículo 21

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

De lo antes transcrito y concatenado con el artículo 272 eiusdem, se infiere, que las personas detenidas – sean penados o procesados-, poseen el derecho constitucional de disfrutar todos por igual de la gama de derechos, garantías y deberes establecidos en dicho texto constitucional. Advierte este tribunal, que el disfrute de esta gama de derechos, garantías y deberes previstos en nuestra carta magna, debe ser igualitario, sin establecer preferencias de ningún tipo, ni tampoco discriminaciones.

El derecho a la educación, posee rango constitucional, y tal efecto, consagran los artículos 102 y 103 de nuestra carta magna, cuyo texto integro es el siguiente:

Artículo 102

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. ( Subrayado propio)

Artículo 103

Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva. ( Subrayado propio)

Al analizar las normas constitucionales antes señaladas, se infiere que efectivamente el derecho a la educación, posee rango constitucional, y que no solo es un derecho para los habitantes de la República, sino que también constituye un deber social del Estado, proporcionarla de forma gratuita hasta el nivel preuniversitario. La educación es, por tanto, un servicio público que pretende desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal.

No obstante, como consecuencia jurídica de su situación de penado, y a los fines del aseguramiento por parte del estado del efectivo cumplimiento de la pena; el disfrute de los derechos constitucionales en el caso de los penados se encuentran sometidos a ciertas restricciones, en razón de las limitaciones que derivan del orden público y social, como consecuencia de la imposición judicial de una determinada pena. De manera tal, que el disfrute por parte de los penados de los derechos y garantías que le asisten constitucionalmente se encuentran condicionadas dentro del entorno propio del cumplimiento de la pena, y del sistema penitenciario.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal que la autorización para estudiar fuera del establecimiento penal de la penada M.F., quien aún no disfruta de ninguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, no es cónsona con el trato igualitario que en el goce de los derechos constitucionales les asiste a cada uno de los penados; amén de que la condición de penada de la ciudadana M.F., implica para el estado la cautela de aseguramiento de la penada, de las que deben cumplirse en el lugar de reclusión; pudiendo enervarse solo excepcionalmente y sustentado en derechos fundamentales individuales o colectivos, para cumplir con el ejercicio de esos derechos individuales o del régimen reclusorio, por lo que acordar tal solicitud generaría adicionalmente, para el establecimiento penal, y los funcionarios encargados de aplicar y velar el régimen de seguridad penitenciario, una actuación que diverge de su propósito y acrecienta su disponibilidad en razón de tiempo, recursos logísticos y costo.

En línea con lo anterior, en esta misma fecha fue colocada a la vista de quien suscribe, oficio N° 02101-2010 emanado de la Dirección de la Comunidad penitenciaria, en el que informan, las actividades educativas formales y no formales que reciben los privados de libertad, dentro de las instalaciones de la Comunidad penitenciaria y señala: En la educación Formal le ofrecemos “… en la Educación Universitaria la Misión Sucre (Programa Universitario; Sistema e Informática) …omisis…en este año se ha firmado un convenio con la Universidad nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) para la implementación y la apertura con estudios universitarios para los internos bachilleres ofreciendo los programas que oferta esta casa de estudios…” .

De manera, que a los fines de garantizar el pleno desarrollo del derecho a la educación de los penados, y cumplimiento con el deber social de proporcionar una educación sin discriminaciones, y cónsono con el proceso de humanización penitenciaria, existe dentro del régimen penitenciario planes de educación formal y no formal, para que los internos puedan reinsertarse a la sociedad, lo cual se enmarca dentro de una concepción humanista de la justicia, ya que solo a partir de la inclusión social y la existencia de espacios para la educación, formación y la construcción colectiva de aprendizajes, se contribuye con la reinserción del individuo en la sociedad; por lo que la penada M.F., al igual que todos los demás reclusos de la Comunidad penitenciaria pueden acceder al sistema educativo formal, en cualquiera de sus niveles ( básica, media y universitaria) y no formal, dentro de las instalaciones de la Comunidad penitenciaria, en resguardo y protección del derecho a la educación que constitucionalmente le asiste a los penados.

Basados en las consideraciones anteriores, este tribunal niega la solicitud de la penada M.F. de salir fuera del establecimiento penal a cursar estudios universitarios, y le exhorta a que se inscriba y haga uso de las diversas actividades educativas formales y no formales que se dictan en la Comunidad Penitenciaria de este estado, a los fines de contribuir con la reinserción del individuo en la sociedad y prepararse de manera integral para la vida extramuros, cónsona con los valores y principios sociales, éticos, morales y de orden social promulgados en nuestra carta magna. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en s.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la penada M.F. de realizar estudios universitarios fuera del establecimiento penal donde cumple con la pena impuesta. Cúmplase. Notifíquese.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. B.O.

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000313

ASUNTO : IP01-P-2005-000313

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