Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro.10-2837

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por la ciudadana M.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.345.046, debidamente asistida por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.025, mediante la cual solicita diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Indica que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el 16 de junio de 1994, siendo notificada el 30 de octubre de 2009, que se le había otorgado la jubilación especial, por tener acumulada una antigüedad de 15 años de servicio con un porcentaje equivalente al 55% en base a una remuneración mensual de Bs. 1.742, 00 para cobrar una pensión mensual de salario mínimo, según publicación en Gaceta oficial Nro. 39.340.

Manifiesta que cobró sus prestaciones sociales en fecha 29 de marzo de 2010, desglosadas de la siguiente manera: A. Prestaciones sociales Bs. 22.483, B: Bono por pasivos laborales por 15 años de servicios Bs. 360.000,00.

Señala que demanda varios conceptos laborales que se le adeudan por concepto del Acta Convenio Decreto 422, suscrita el 13 de junio de 2006, entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH), quienes acuerdan condiciones para el egreso de los funcionarios públicos de carrera.

Indica que procede a demandar la diferencia por falta de aplicación del ajuste del impuesto de precio al consumidor (IPC), en el Acta Convenio-Decreto 422, se estableció en la cláusula Octava, que “La Junta Liquidadora acuerda y garantiza que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se consideraran ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir el 01-01-06”.

Señala que procede a demandar la base para la jubilación, artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de dicho Reglamento.

Manifiesta que los montos colocados de las primas de antigüedad y eficiencia generaron desde el año 2006 hasta que fue retirada por jubilación, incidencias en los salarios mensuales y repercusión de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomisos.

Señala que igualmente se le adeuda un mes de salarios correspondiente al mes de febrero de 2010, ya que el Acta de Convenio-Decreto 422, establece la cláusula Sexta, Literal B, “que la Junta Liquidadora, acuerda, y se compromete y garantiza a todos sus funcionarios públicos de carrera que se acojan al proceso de supresión y liquidación de esta Institución” B. “continuar cancelando a los funcionarios públicos de carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación, por lo tanto se le adeuda la cantidad de Bs. 3.352,89, por un mes de trabajo, correspondiente a febrero 2010, ya que las prestaciones sociales le fueron pagadas el 01 de marzo de 2010.

Indica que se le adeuda diferencias por concepto de vacaciones, bono, vacacional, utilidades y fideicomiso, las primas de antigüedad y eficiencia generaron una diferencia sustancial en los salarios mensuales, que el patrono debió pagar con la inclusión de las primas.

Manifiesta que existe diferencia por pago de cesta ticket, por cuanto el INH jamás pagó los cesta ticket de conformidad con la Unidad Tributaria vigente para el momento, siempre lo pagó con la Unidad Tributaria anterior para el momento.

Señala que existe diferencia por concepto de bonos vacacionales, además indica que al INH no pagar las primas de antigüedad y eficiencia en su oportunidad, ocasionó que se tenga que recalcular todas las prestaciones sociales y tomar realmente el salario con las inclusiones de las primas.

Manifiesta que existe diferencia pendiente de los años 2006, 2007,2008 y 2009 por concepto de bonificación de fin de año.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo que en el libelo de la presente querella, la querellante manifiesta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 29 de marzo de 2010.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 29 de marzo de 2010, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 07 de julio de 2010, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la ciudadana M.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.345.046, debidamente asistida por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.025, mediante la cual solicita diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

EXP 10-2837

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