Decisión nº IG012014000117 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000313

ASUNTO : IP01-R-2014-000005

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.L.R., Defensor Público Auxiliar de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, con Sede en S.A.d.C., en su condición de Defensor Publico de la Ciudadana M.M.F.M., sin mas identificación en el recurso de apelación, desprendiéndose de las actas procesales que la misma es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.884.468; recurso intentado contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Coro, en fecha 02 de Enero de 2014, en el asunto IP01-P-2005-000313, que acordó negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a la ciudadana M.M.F.M., por la comisión del delito de Homicidio Calificado.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 14 de Febrero de 2014, oportunidad en la que fue designada como Jueza ponente la Abg. I.C.L..

En fecha 20 de FEBRERO de 2013, se declaró Admisible el recurso de apelación y en esta misma fecha se abocó a su conocimiento la Jueza Titular quien con tal carácter de Ponente suscribe el presente fallo, luego de haberse incorporado a sus funciones jurisdiccionales en esta Sala, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones observa:

DE LA DECISIÓN APELADA

Riela desde los folios 05 al 18 del presente recurso, copia certificada del Auto de fecha 02 de Enero de 2014, suscrito por el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, del cual se hace necesario extraer su parte dispositiva:

… En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO a la ciudadana M.M.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.884.468, sentenciada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3ero, literal A del Código Penal parcialmente derogado, en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, por considerar que la misma no es procedente en derecho…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la Defensa Pública el presente recurso en la negativa de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a la ciudadana M.M.F.M., actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien fuera condenada a cumplir la pena de Veinte (20) años y Seis (06) Meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3ro, literal A del Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Señala el recurrente que su defendida cumplió cabalmente con todos los requisitos y supuestos establecidos en la Ley en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la junta evaluadora consideró favorable la conducta desempeñada por su defendida, quien para la fecha tiene 7 años cumplidos de la pena impuesta, con una conducta intachable.

Con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, funda el recurso de apelación la defensa técnica en que el Tribunal resolvió en fecha 03/12/2013 realizar audiencia conforme a lo previsto en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde en la misma audiencia los miembros de la equipo disciplinario manifestaron que la PENADA cumplió con los requisitos exigidos en el manual de evaluación del Ministerio de Régimen Penitenciario, donde recomendaron realizar una evolución psiquiatrita a la penada.

Manifiesta la parte apelante que una vez solicitada la evaluación psiquiátrica a la penada, el Tribunal Segundo de Ejecución acordó se le practicara, donde quedó presuntamente evidenciado que la misma se encuentra en perfectas condiciones y en total uso de sus facultades mentales, quedando suficientemente apta para cumplir con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, evidenciándose en el auto que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos en del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal negativa del tribunal constituye una flagrante violación a los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se está garantizando el principio de progresividad e igualdad, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son los requisitos a los cuales debe someterse el penado para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Solicita como petitorio se declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y en virtud de ello se anule el auto de fecha 02 de enero 2014, ya que le causa un gravamen irreparable a su defendida, quien cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley; así mismo solita una vez anulada la decisión se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución para que otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a su defendida M.M.F.M., establecido en articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público dio contestación al recurso exponiendo lo siguiente:

En fecha 02/01/2014 el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro publicó decisión mediante resolución en el cual niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Beneficio de la L.C., a la ciudadana M.M.F.M., titular de la cedula de identidad V-11.884.468 quien fue condenada bajo el procedimiento de Admisión de Hechos a VEINTE (20) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo el caso, que en dicho pronunciamiento le fue negado el beneficio de L.C. a la referida ciudadana por cuanto la ciudadana penada aun estando condenada atribuye el hecho delictivo a agentes externos a ella.

OBSERVACIONES DE DERECHO

Alega la defensa que el Tribunal A quo al pronunciarse mediante resolución de fecha 02/01/2014, donde niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Beneficio de la L.C., le causa una Flagrante Violación a su representada, manifestando que no se le está garantizando el Principio de Progresividad d Igualdad, a los cuales debe someterse a la penada para que pueda optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena.

Esgrime que el acto de imposición de Alternativa de cumplimiento de Pena no implica necesariamente el efectivo otorgamiento de dichas fórmulas, pues como bien se sabe, para la adjudicación de las mismas es necesario el cumplimiento irrestricto de los requisitos de Ley, debiendo observar además el Juzgador, si existe alguna prohibición legal o algún requerimiento adicional como el reconocimiento por parte del penado de la comisión del hecho punible, este requerimiento adicional comporta no solo el saber que en esta etapa de cumplimiento de la pena el hecho cometido este previsto como delito, sino que el mismo genera daños a la sociedad, dado que ha transgredido normas de convivencia, por lo que el penado ha de asumir la responsabilidad de sus actos, y que demuestra que quiere una nueva oportunidad para rectificar la conducta ilícita infringida. Aun y cuando la ciudadana M.M.F.M., titular de la cedula de identidad V-11.884.468, condenada a VEINTE (20) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cumple con los requisitos exigidos por la Ley para optar al Beneficio de L.C. como Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena, no asume la responsabilidad criminal y atribuye la comisión del hecho a factores externos no manipulables por su persona.

Dicho esto, advierte la Fiscalía que no se puede afirmar, que poco importa haber sido impuesto de las mencionadas fórmulas alternativas, ya que lo verdaderamente significativo para ser viable el otorgamiento de las mismas es el efectivo cumplimiento de los requisitos de Ley o el arrepentimiento del hecho cometido, motivo por el cual solicita se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. O.L.R., en contra de la decisión del Juez Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y ratifique la decisión dictada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación planteado por el Defensor Público Penal de la penada de autos, esta Sala ha podido apreciar que el recurso de apelación ha sido ejercido contra la decisión dictada por la Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, observándose que el recurrente plantea, como única denuncia, que la decisión que negó el beneficio de régimen abierto a su defendida vulnera lo establecido en los artículos 272, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo además violación del principio de progresividad e igualdad , por cuanto el Código establece cuales son los requisitos a los cuales debe someterse el penado para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En el caso bajo análisis constata esta Alzada que el 02 de Enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente:

“… De la revisión de la causa y de acuerdo al cómputo de cumplimiento de pena se evidencia que la penada de marras hasta la presente fecha ha cumplido un tercio de parte de la pena impuesta, razón por lo cual este Despacho de Justicia puede conocer sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.

Con respecto a dicha fórmula alternativa, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, vigente para el momento de la comisión de los hechos, hoy 488, establece que deben concurrir las circunstancias que a continuación se detallan:

“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …omissis….

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    2: Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  2. - Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el ministerio de competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  3. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma ut supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido; de igual modo, además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.

    En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, y también que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que la ciudadana M.M.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.884.468, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, lo cual se deduce además del certificado de antecedentes penales que cursa a la presente causa; razón por la cual se estiman acreditados dichos requisitos.

    En tercer lugar, cursa a la presente causa Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ubicado en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón; el cual realiza el siguiente informe:

    … PRONÓSTICO Y JUSTIFICACION…

    Dada la verificación legal se observa: Conducta Favorable.

    Sin embargo de la revisión de ese informe psicosocial suscrito por un equipo multidisciplinario, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, es menester realizar algunas consideraciones por cuanto el mismo a juicio de quien suscribe presenta contradicciones en relación con la información aportada por la encartada y la conclusión final a la cual llega la terna.

    Es por ello que en aras de aclarar los criterios expuestos por el Equipo Multidisciplinario que practico la evaluación psicosocial este Tribunal resolvió con fundamento en el artículo 475, anterior 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Articulo 483. “…Los incidentes relativos a la ejecución o la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y publica, para lo cual se notificara a las partes y se citara a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no interrumpirá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…”.

    En consecuencia se ordenó librar oficio a los profesionales Y.L.C.P., Angimar Chourio Trabajadora Social, H.J.C., para que comparecieran por ante la sede de este Tribunal a los fines de que rindan entrevista en relación a la evaluación practicada en el presente asunto penal, lo cual se llevo a efecto en fecha 03 de Diciembre de 2013.

    DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 475 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    … En el día de hoy, 03 de Diciembre del 2013 siendo las 09:35 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Ejecución a cargo del Juez Abg. J.R., la secretaria Abg. Mayerlint Villarroel y el alguacil de sala, a fin de practicarse entrevista a los profesionales Y.L.C.P., Angimar Chirinos Trabajadora Social, H.J.C.d.E.M. de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con relación a la evaluación psicosocial practicada a la penada M.M.F.M. en fecha 30-05-2012. Acto seguido se deja constancia de la comparecencia del Criminólogo H.J. y la Trabajadora Social Angimar Chirinos y de la Fiscalía 17° del Ministerio Público Abg. MisleIdy Córdova. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez quien expone que la evaluación psicosocial practicada a la penada de marras presenta contradicciones en relación con los hechos enunciados por la encartada con respecto a las premisas utilizadas para el posterior pronunciamiento en relación al pronostico arrojado por los mismos el cual fue favorable. Es importante destacar que de los presupuestos fundamentales a juicio de este juzgador para que un justiciado en esta fase de ejecución pueda ser objeto de un beneficio o formula alternativa al cumplimiento de pena debe prevalecer en primer termino el reconocimiento del hecho delictual, es decir, que el trasgresor reconoce, asume su responsabilidad en el hecho y por otro lado el demostrar y expresar como consecuencia de reconocer que el acto cometido a causado daños a la sociedad, demostrar su arrepentimiento, hechas estas consideraciones se procede a darle el derecho de palabra a la ciudadana Angimar Chirinos Trabajadora Social, quien luego de habérsele concedido la oportunidad de revisar la evaluación psicosocial por ella practicada procedió a realizar su exposición: yo ratifico nuevamente lo que expongo en mi evaluación, ahora yo considero que necesariamente el hecho de que coloquemos acá que ella el hecho se lo atribuye a elementos externos no se encuentre apta para optar a dicho beneficio. Toma la palabra el ciudadano juez e interroga a la entrevistada en los siguientes términos: que otras variables o parámetros son tomadas en cuenta para concluir que aun cuando la encartada manifiesta que el hecho ocurrido se lo atribuye a elementos externos no controlables por su persona, sin embargo esta considerada apta para estar en la calle. R= Hay elementos que ver en el área social, criminológica y psicológica, cuando le aplican las evaluaciones psicológicas evalúan mas en el fondo, en la parte social tiene un proyecto de vida estructurado, tiene apoyo familiar tanto primario como secundario, progresividad intramuros, se sugirió en una oportunidad la evaluación psiquiátrica de ella cuando estábamos realizando la evaluación psicosocial, precisamente era para relacionar el área social psicológica, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al criminólogo H.J. quien luego de habérsele concedido la oportunidad de revisar la evaluación psicosocial por ella practicada procedió a realizar su exposición: doctor estoy entendiendo que la preocupación de usted o del tribunal es si la penada asuma o no su responsabilidad en el hecho delictivo para optar al beneficio, ahora bien a nuestro modo de ver como equipo disciplinario el estudio de la conducta humana es algo muy complejo y nosotros lo que hacemos es un diagnostico y una proyección de la conducta a futuro o sea en ningún momento nosotros tenemos una formula matemática que nos diga si la penada volverá a cometer un hecho delictivo, si bien es cierto que el criterio es valido que la penada no asume su participación en el delito, el ministerio de servicio penitenciario nos da un manual de cuales son los criterios que tenemos que utilizar para dar un diagnostico favorable o desfavorable, en el caso de Margot si ella no sume la participación directa en el hecho delictivo cumple con una serie de criterios como los no la progresividad intramuros, mantiene un comportamiento adecuado, no posee nivel de prisionización, posee un proyecto de vida adecuado no tiene una carrera delictiva y no tiene consumo de sustancias ilícitas, ahora bien a mi modo de ver doctor el criterio de nosotros no puede ser determinista en el sentido de que nosotros propusimos en el mismo momento se realizara una evaluación psiquiátrica para tener una perspectiva mas profunda del caso, es todo. Seguidamente el ciudadano juez pregunta que si creen que era necesario que el equipo esperara la evaluación psiquiátrica para posteriormente enviar la evaluación al tribunal? R= lo que pasa es que nosotros estamos en la obligación de emitir un pronunciamiento, entonces nosotros podemos hacer sugerencia cualquier otra cosa como apoyo familiar, o independientemente de la sugerencia nosotros tenemos que emitir un pronunciamiento porque no podemos esperar que tomen en cuenta nuestras sugerencia, durante el proceso de atención esta ligado con lo que es la evaluación, si nosotros nos ponemos a esperar el resultado de una evaluación que nosotros sugerimos nos preguntaran porque no nos hemos pronunciado, yo sugiero realizar la evaluación psiquiátrica y que ella sea evaluado por otro equipo multidisciplinario para que se comparen los resultados, hay que tomar en cuenta la complejidad del caso y de ella, el trabajo de nosotros es complejo por eso nosotros solicitamos la evaluación psiquiátrica para que nos ayude con la perspectiva del caso. Es Todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…

    .

    Los resultados de la entrevista tomada a los profesionales que practicaron la evaluación psicosocial a la encartada no permiten aclarar cuales fueron los criterios utilizados, ni cuales variables, rasgos o perfiles fueron valoradas para determinar un diagnostico favorable y que la misma se encuentre apta para optar a alguna formula de prelibertad.

    La mencionada evaluación según se desprende de los autos fue practicado en fecha 30 de Mayo de 2012, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual labora en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, por los profesionales Y.L.C.P., Angimar Chourio Trabajadora Social, H.J.C., y un abogado cuyos datos de identificación no aparecen en las actas del informe; sus conclusiones fueron las siguientes:

    EVALUACIÓN SOCIAL: Se presenta sujeto femenino adulto de 40 años de edad, de apariencia saludable y buen aspecto al momento de la entrevista. Proviene de un hogar estructurado ocupando el primer lugar de seis descendientes de una relación matrimonial donde se establecieron normas, valores y principios para la convivencia. En relación a la formación académica la inicia a la edad reglamentaria logrando cursar el III semestre de Gestión Ambiental. Se inserta al área laboral a la edad de 17 años como vendedora en una zapatería. Es primaria en hechos delictivos. En cuanto al delito por el cual se le imputa se lo atribuye a hechos externos. Indica no tener pareja actualmente. Ha procreado dos hijos (1V-1H). No reporta hábitos de consumo de sustancias ilícitas o relación con grupos transgresores. Plantea un proyecto de vida factible y solidó de acuerdo a sus capacidades y potencialidades. Indica tener apego familiar primario y secundario. Posee progresividad intramuros.

    EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Se trata de sujeto de 41 años de edad, aseado y vestido acorde a su edad, sexo y situación actual, orientado en lugar, tiempo y persona, niega hábitos de consumo de sustancias ilícitas y estupefacientes, muestra hábitos de superación y progresividad intramuros, además denota hábitos laborales y de convivencia. En cuanto al delito lo niega involucrándose circunstancialmente y atribuyéndolo a factores externos, se mostró serena y con buena disposición al momento de la entrevista, no mostró lenguaje delictivo, plantea un proyecto de vida, trabajar y estar junto a sus hijos, además continuar con sus estudios de viola y universitarios, para mejorar su calidad de vida.

    EVALUACIÓN CRIMINOLOGICA: Interna adulta de 40 años de edad, se presenta a la entrevista de forma voluntaria y con disposición a participar en las actividades propuestas. Refiere primariedad penal. Grupo familiar primario estructurado donde se imparten normas y valores de manera correcta. En cuanto al delito cometido atribuye la comisión del hecho a factores externos, no manipulables por su persona. Niega consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en ninguna etapa de su vida adulta. Hogar secundario estructurado. Se observa una adecuada progresividad intramuros con antecedentes de buena conducta. Posee un proyecto de vida acorde a sus necesidades y potencialidades que puede favorecer el proceso de reincersion social.

    DIAGNOSTICO INTEGRAL:

    A partir del análisis se observa que la interna se involucra en el delito motivado a factores externos, no manipulables por su persona, no detectándose factores criminógenos a nivel familiar y social, denotando reflexión sobre los acontecimientos. Demuestra disposición al cambio.

    PRONOSTICO

    El equipo evaluador considera que la interna evaluada presenta pronóstico “favorable” de acuerdo a los siguientes criterios:

    Apego a la normativa institucional.

    Posee hábitos laborales.

    Capacidad reflexiva.

    Advierte este Juzgador que los subrayados en el texto son con el objetivo de resaltar la información que según el informe aporta la encartada, los cuales son fundamentales para determinar la conclusión de la evaluación; insumos que según las máximas de experiencia llevan a concluir en esta fase del proceso penal que trata sobre la ejecución de sentencias condenatorias y medidas de seguridad que existen dos presupuestos básicos y esenciales que debe cumplir toda persona sometida a pena corporal para acceder a algún beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, a saber:

  4. - El reconocimiento por parte del penado o penada de la comisión del hecho punible.

    Este requisito comporta no solo el saber que en esta etapa de cumplimiento de la pena el hecho cometido esta previsto como delito, sino que el mismo genera daños a la sociedad. Por otro lado la consecuencia más evidente de que el hecho cometido es ilícito es precisamente el castigo de la prisión, dado que ha vulnerado normas de convivencia en sociedad, por lo cual el mismo ha de asumir la responsabilidad de sus actos.

  5. -Demostrar arrepentimiento por el delito cometido, por cuanto se tiene el conocimiento que el hecho causó daños a bienes jurídicos tutelados por la sociedad. Con ello se garantiza dentro de parámetros normales que en efecto por lo menos el penado o penada a (sic) expresado y reconocido su error y que esta dispuesto a enmendarlo; expresar su arrepentimiento también evidencia que el mismo a internalizado e interiorizado la gravedad de su actuación al romper las normas de convivencia que nos hemos dado como sociedad, y que esta demostrando que quiere una nueva oportunidad para rectificar su conducta ilícita.

    Tras un exhaustivo análisis del diagnostico plasmado en la evaluación psicosocial así como las entrevistas realizadas al equipo multidisciplinario concluye este Tribunal que las mismas son en efecto completamente contradictorias al verificarse que aun cuando la encartada manifiesta no reconocer que cometió el delito y que en todo caso su comisión la atribuye a elementos externos no controlables por su persona, ni mucho menos muestre algún tipo de arrepentimiento, y sin embargo el equipo la catalogue como apta para acceder a la formula alternativa al cumplimiento de la pena de régimen abierto; es una aproximación o sugerencia que puede ser catalogada de ligera toda vez que se trata de una posibilidad real de darle libertad a una persona que en pleno uso de sus facultades mentales de manera deliberada le quitó la vida a un ser humano, con la circunstancia grave de que se trataba de su hijo a quien llevaba en su vientre por un periodo de ocho meses, y no solo es grave por el hecho anteriormente mencionado sino porque según se desprende de las actas de juicio oral y publico llevado a cabo para demostrar la responsabilidad criminal de la misma, una vez que logra expulsar al niño de su vientre trata de introducirlo por el orificio de una letrina estando aun vivo, lo cual origino su muerte.

    Es posible que el equipo multidisciplinario no estuviera al tanto de las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, cuando practicaron la evaluación psicosocial empero es juicio de quien suscribe que no puede emitirse un pronostico favorable cuando la misma penada a (sic) proporcionado elementos que indican que no esta (sic) apta para una formula de prelibertad por cuanto tal y como se explicó anteriormente no cumple con los requisitos fundamentales para ser calificada como tal, de manera que no entiende el Tribunal cuales fueron los criterios utilizados, ni las variables, rasgos o perfiles valorados para determinar un diagnostico como el señalado en la evaluación y que la misma se encuentre preparada para una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

    Vale mencionar que el propio equipo multidisciplinario acota que dadas las circunstancias particulares del caso in comento se sugirió que la encartada fuera evaluada por un experto psiquiatra, opinión que compartió este Despacho de Justicia motivo por el cual se ordenó librar oficio a la Dirección del Hospital General Dr. A.V.G. de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, a efecto de que designe un medico psiquiatra para que proceda a juramentarse ante este Tribunal e inmediatamente realice la evaluación solicitada; la responsabilidad recayó en el Dr. J.C.R., medico psiquiatra quien luego de prestar el juramento como experto procedió a realizar la correspondiente evaluación, sus conclusiones fueron del siguiente tenor:

    …Al Examen mental

    Paciente que al momento de la valoración se aprecia con cierta ansiedad, conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, desde el punto de vista afectivo muestra cierta labilidad, en oportunidades recuerda la problemática por la cual esta atravesando y los años que tiene detenida; refiere:

    quisiera estar nuevamente en mi hogar y poder atender a mis hijos” comenta que da clases de música en el sitio donde esta recluida.

    Área cognitiva conservada inteligente promedio normal. Niega fenómenos de tipo sensoperceptivos.

    Juicio en la actualidad dentro de los parámetros normales.

    Conclusión: Paciente que en la actualidad no presenta síntomas de enfermedad mental.

    Se aprecia con cierta ansiedad que en oportunidades le hace variar su área afectiva…

    .

    Señala este Tribunal que el motivo por el cual se ordenó la evaluación psiquiátrica es poder determinar a partir de los hechos por los cuales fue sentenciada la penada de autos, algún rasgo de patología mental que ameritara un tratamiento medico especial, sin embargo los resultados son claros y tal y como lo manifiesta el experto la misma “…no presenta síntomas de enfermedad mental…”; de manera que estamos en presencia de una persona conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, en pleno uso de sus facultades mentales que en los actuales momentos cumple una sentencia condenatoria por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3ero, literal A del Código Penal parcialmente derogado, en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente; la cual no cumple con los requisitos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, vigente para el momento de la comisión de los hechos, hoy 488.

    Ya para finalizar es preciso indicar que el otorgamiento de cualquiera de los beneficios, formulas de prelibertad así como la gracia de confinamiento en la fase de ejecución son potestades facultativas del Juez o Jueza de la causa, así lo expresan los diversos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan el tema, de manera que es el Juez o Jueza quien analizara las circunstancias particulares para proceder a emitir el pronunciamiento que considere ajustado a derecho.

    En consecuencia y siendo que en las evaluaciones practicadas a la penada de marras la misma manifiesta no reconocer la comisión del hecho punible y atribuírselo a factores externos, y sin embargo ser diagnosticada como favorable y por lo tanto apta para una formula alternativa de prelibertad, mal podría este Tribunal considerar procedente en derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto a la ciudadana M.M.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.884.468. Y ASI SE DECIDE…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Al margen de las argumentaciones expuestas por el impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el penado como para la sociedad que la reclama.

    Considera oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación un extracto del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    ”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

    Por su parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.

    2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Analizando el artículo precedente, es necesario para que el penado o penada opte para cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que cumpla con una serie de requisitos formales y concurrentes, es decir, la falta de alguno de estos requisitos daría lugar a la no aplicación de un determinado beneficio, así como una de sus consecuencias jurídicas, como lo es la libertad del penado quien deberá someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Apelación, se verifica que, efectivamente en fecha 02 de Enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante auto, negó la Formula Alternativa del cumplimiento de Pena a la ciudadana M.M.F.M.. En tal sentido, se verificó del contenido del acto recurrido que, básicamente, tal fundamento de la medida estribaba en que para el Juez A Quo,

    … existan dos presupuestos básicos y esenciales que debe cumplir toda persona sometida a pena corporal para acceder a algún beneficio o formula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta a saber: 1.- El reconocimiento por parte del penado o penada de la comisión del hecho punible… 2.- Demostrar arrepentimiento por el delito cometido. Tras un exhaustivo análisis del diagnostico plasmado en la evaluación psicosocial así como las entrevistas realizadas al equipo multidisciplinario concluye este tribunal que las mismas son en efecto completamente contradictorias al verificarse que aun cuando la encartada manifiesta no reconocer que cometió el delito y que en todo caso su comisión la atribuye a elementos externos no controlables por su persona, ni mucho menos muestre algún tipo de arrepentimiento y sin embargo el equipo catalogue como apta para acceder a la formula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto; es una aproximación o sugerencia que puede ser catalogada de ligera toda vez que se trata de una posibilidad real de darle libertad a una persona que en pleno uso de sus facultades mentales de manera deliberada le quito la vida a un ser humano, con la circunstancia grave de que se trataba su hijo a quien llevaba en su vientre por un periodo de ocho meses y no solo es grave por el hecho anteriormente mencionado sino porque según se desprende de as actas de juicio oral y publico llevado a cabo para demostrar la responsabilidad criminal de la misma, una vez que logra expulsar al niño de su vientre trata de introducirlo por orificio de una letrina estando aun vivo, lo cual origino su muerte.

    Es posible que el equipo multidisciplinarlo no estuviera al tanto de las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, cuando practicaron la evaluación psicosocial empero es juicio de quien suscribe que no puede emitirse un pronostico favorable cuando la misma penada a proporcionado elementos que indican que no esta apta para una formula de prelibertad por cuanto tal y como se explico anteriormente no cumple con los requisitos fundamentales para ser calificada como tal de manera que no entiende el Tribunal cuales fueren los criterios utilizados, ni las variables , rasgos o perfiles valorados o para determinar un diagnostico como el señalado en la evaluación y que la misma se encuentra preparada cara una formula alternativa de cumplimiento de pena.

    Vale mencionar que el propio equipo multidisciplinario ; acota que dadas las circunstancias particulares del caso en comento se sugirió que la encartada fuera evaluada por un experto psiquiatra, opinión que compartió este Despacho de Justicia motivo por el cual se ordeno librar oficio a la Dirección del Hospital General Dr. A.V.G. de esta ciudad de S.A.d.C.d.C. estado Falcón, a efecto de que designe el medico psiquiatra para que proceda a juramentarse ante este Tribunal e inmediatamente realice la evaluación solicitada; la responsabilidad recayó en el Dr. J.C.R., medico psiquiatra quien luego de prestar el juramento como experto procedió a realizar la correspondiente evaluación, sus conclusiones fueron del siguiente tenor: “…Al Examen mental

    Paciente que al momento de, la valoración se aprecia con cierta ansiedad, conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, desde el punto de vista afectivo muestra cierta labilidad, en oportunidades recuerda la problemática por la cual está atravesando y los años que tiene detenida refiere

    quisiera estar nuevamente en mi hogar y poder atender a mis hijos, comenta que da clases de música en el sitio donde esta recluida.

    Área cognitiva conservada: inteligente promedio normal. Niega fenómenos de tipo sensoperceptivos.

    Juicio en la actualidad dentro de los parámetros normales.

    Conclusión: Paciente que en la actualidad no presenta síntomas de enfermedad mental.

    Se aprecia con cierta ansiedad que en oportunidades le hace variar su área afectiva…

    Señala este Tribunal que el motivo por el cual se ordenó la evaluación psiquiátrica es poder determinar a partir de los hechos por los cuales fue sentenciada la penada de autos, algún rasgo de patología mental que ameritara un tratamiento medico especial, sin embargo los resultados claros y tal como lo manifiesta el experto, la misma no presenta síntomas de enfermedad mental de manera que estamos en presencia de una persona conciente, orientada en tiempo, espacio y persona en pleno uso de sus facultades mentales que en los actuales momentos cumple una sentencia condenatoria por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3ero literal A del Código Penal parcialmente derogado en relación a lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente; la cual no cumple con los requisitos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, vigente para el momento de la comisión de los hechos hoy 488.

    Ya para finalizar es preciso indicar que el otorgamiento de cualquiera de los beneficios, formulas de prelibertad así como la gracia de confinamiento en la fase de ejecución son potestades facultativas del Juez o Jueza de la causa así lo expresan los diversos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan el tema de manera que es el Juez quien analizara las circunstancias particulares para proceder a emitir el pronunciamiento que considere ajustado a derecho.

    En consecuencia y siendo que en las evaluaciones practicadas a la penada de marras la misma manifiesta no reconocer la comisión del hecho punible y atribuírselo factores externos, y sin embargo ser diagnosticada como favorable y por lo tanto apta para una formula alternativa de prelibertad mal podría esto Tribunal considerar, procedente en derecho el otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto a la ciudadana M.M. FIGUEROA MATA…”.

    De lo anterior se evidencia, que el Juez A quo basó su decisión en que la penada no estaba apta para el beneficio ya que no cumplía con los requisitos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, vigente para el momento de la comisión de los hechos y aplicable al caso de autos por ser más favorable que lo que preceptúa actualmente el artículo 488 eiusdem, sometiendo la concesión de beneficios poscondena, además del cumplimiento de los requisitos de dicha norma legal, a las circunstancias de que la penada reconozca la comisión del hecho punible y que demuestre arrepentimiento por el delito cometido, sin indicar o establecer en qué norma legal están establecidos esos requisitos para optar a beneficios en fase de ejecución de la sentencia de condena, con lo cual la sentencia revela una arbitrariedad en lo decidido.

    En efecto, establece el Tribunal de Ejecución en el auto recurrido que toda persona sometida a pena corporal para acceder a algún beneficio o formula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, debe cumplir con: 1.- El reconocimiento por parte del penado o penada de la comisión del hecho punible… 2.- Demostrar arrepentimiento por el delito cometido, sin indicar en que artículos o criterios jurisprudenciales se basó para indicar tal señalamiento lo que se traduce en una falta de motivación de la decisión, ya que sólo expresó:

    … siendo que en las evaluaciones practicadas a la penada de marras la misma manifiesta no reconocer la comisión del hecho punible y atribuírselo factores externos, y sin embargo ser diagnosticada como favorable y por lo tanto apta para una formula alternativa de prelibertad, mal podría este Tribunal considerar, procedente en derecho el otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto...

    Con relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…

    (Sentencia Nro. 323). Subrayado de la Sala.

    Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra:

    …a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

    .(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001). Subrayado de la Sala.

    De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene:

    ….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

    . (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

    Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regula el tema de las decisiones judiciales fundadas de la siguiente manera:

    ”…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

    La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituyendo el elemento intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

    A tal efecto, esa exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 04 de marzo de 2011, Exp. 10-0455, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., dejo sentado lo siguiente:

    omisis…Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    En efecto, se observa que ni la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ni el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial dieron cumplimiento a la referida decisión supra indicada, dictada por esta Sala Constitucional ya que, en sus respectivas decisiones, no analizaron la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medidas político-criminales establecidas en el código penal adjetivo. Así finalmente se decide…

    .

    Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

    De la decisión analizada se evidencia, que el recurrido solo se limitó a exponer que la penada no cumplía con los requisitos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, vigente para el momento de la comisión de los hechos, pero adicionando dos exigencias sin basamento legal alguno, atinentes a que la penada de autos haya admitido o reconocido haber cometido el hecho punible (lo cual no es objeto de juzgamiento en esa fase del proceso) y que se haya arrepentido, cuando la aludida norma legal lo que exige es que cumpla con la exigencia de que el interno o interna haya cumplido un tercio de la pena; que no haya cometido algún delito o falta sometido a proceso judicial durante el cumplimiento de la pena; que haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; así como tener un pronóstico de conducta favorable de conformidad con el informe que en tal sentido efectúe el equipo multidisciplinario, lo cual supone el análisis de su conducta presente y a futuro, aunado al cumplimiento de las otras exigencias legales contenidas en dicha norma legal y que no fueron analizadas en el auto recurrido; pues en ninguna parte de la decisión procedió a motivar de dónde extrajo dichas exigencias efectuadas (admisión y arrepentimiento en la comisión del hecho punible), lo que se traduce en una falta de motivación de la decisión, al omitir el Juez los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal decisión.

    Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

    En consecuencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por el Abogado O.L.R., Defensor Público Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón de la penada M.M.F.M., en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ANULA la sentencia dictada en fecha 02 de Enero de 2014 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 157 de la Ley Penal Adjetiva. Asimismo se ORDENA a un Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada, a que se pronuncie con respecto a la solicitud de FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, formulada a favor de la penada ut supra mencionada, con prescindencia del vicio observado; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.L.R., Defensor Público Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en su carácter de defensor de la penada M.M.F.M., contra la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2014 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la CUAL NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, a la ut supra mencionada penada, como lo es el Régimen Abierto, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación; TERCERO: Se ORDENA a un Juez de Ejecución distinto al que pronunció la decisión anulada, a que se pronuncie con respecto a la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto interpuesta a favor de la penada de autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 425 eiusdem. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). 203° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-

    MORELA F.B.

    Jueza Provisoria y Presidenta

    G.Z.O.R.

    Jueza Titular y Ponente

    CARMEN NATALIA ZABALETA

    Jueza Provisoria

    JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº IG012014000117

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