Decisión nº WP01-R-2010-000142 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 04 de Mayo de 2010

200° y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.R.C. y M.R.U., en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Club Oricao, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones dictadas en fechas 14 y 27 de Marzo de 2008, mediante las cuales se decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y los actos subsiguientes.

En fecha 29 de abril de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000142 y se designó ponente a la Dra. Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Febrero de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones dictadas en fechas 14 y 27 de marzo de 2008, mediante las cuales se decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión en tanto aquellos atentan contra las posibilidades de actuación de los intervinientes pues constituyen decisiones sobre el mismo asunto que ponen fin al proceso con efectos jurídicos distintos, lesionando en consecuencia las garantías establecidas en los artículos 26 y 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal …

(Folios 2 al 5 de la Segunda Pieza de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 22 de Marzo de 2010 los Co-Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Club Oricao consignaron el escrito de apelación; es decir, fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal y al cómputo realizado por el a quo, que cursa al folios 21 de la tercera pieza de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que los Co-Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Club Oricao sustentaron el medio recursivo, en el contenido del tercer aparte del artículo 196 y en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 6 al 11 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, el artículo 196 del texto adjetivo penal prevé: “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”; por lo que la decisión es recurrible conforme al artículo antes citado.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.R.C. y M.R.U., en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Club Oricao, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 17 al 19 de la tercera pieza de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado J.G.F.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela

y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.R.C. y M.R.U., en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Club Oricao, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones dictadas en fechas 14 y 27 de Marzo de 2008, mediante las cuales se decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y los actos subsiguientes.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2010-000142

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