Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007594

En fecha 19 noviembre de 2014, el ciudadano DARWN E.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.892.127, debidamente asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 51.392, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la notificación s/n contentiva del acto de Retiro del Cargo de Mensajero, Código de Nómina de Obrero Nº 30554, de fecha 17 de julio de 2013, por Reorganización y Reestructuración Administrativa, funcional y operativa de Protección Civil del Distrito Capital, suscrito por la Abogada B.R., actuando en su carácter de Directora del referido organismo, correspondiéndole a este Juzgado por distribución del día 20 de noviembre de 2014.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió el presente recurso del Juzgado distribuidor.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Dra. N.J.M., como Jueza Temporal de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y pasa a decidir en la presente causa en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra, que ingresó a prestar servicios como “…Personal Fijo (Obrero) adscrito a PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 16 de noviembre de 2005, en el Cargo de Mensajero, contando con un tiempo de servicio de SIETE (7) AÑOS con OCHO (8) MESES, siendo su ultimo (sic) Salario Mensual la cantidad de (…) (Bs.3.515,oo), percibiendo por concepto de Cesta-Tikects (sic) la cantidad de (…) (Bs.1.250,oo), y adicional el beneficio de Guardería por la cantidad de (…) (Bs.950,oo), hasta el 17 de julio de 2013…”, fecha en que se le entregó la Notificación S/N de RETIRO del cargo de Mensajero.

Manifestó, que “…se evidencia que la referida Notificación, Adolece expresamente de los RECURSOS que proceden, el TIEMPO para ejercerlos y ante que ORGANOS o TRIBUNALES debe interponerse, motivo por el cual erradamente se acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte (SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL), en fecha 06 de agosto de 2013…”

Asimismo adujo que, “…se delata la manifiesta incompetencia de la Directora de Protección Civil y Administración de Desastre del Distrito Capital, Abog. B.R. para proceder a Notificar el Acto Administrativo de Retiro que hoy se impugna, por no tener esa atribución por delegación expresa, ya que si bien puede con su firma comprometer y avalar otro tipo de actos, no así la Potestad de instruir expedientes, ni notificar remociones, retiro y despido del personal empleado del Gobierno del Distrito Capital, (…) correspondía a la ciudadana E.S.R., firmar la referida NOTIFICACIÓN por delegación expresa, situación esta que produce la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Retiro…”

Seguidamente indicó que, “…se vulneró el debido proceso al no ceñirse al procedimiento legalmente establecido y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº.097, de fecha 16/12/2011 por Decreto Nº.114…” y que “…al no cumplirse el procedimiento en todas sus fases, reglado conforme a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el proceso de reducción de personal se encuentra sujeto a una serie de trámites y formalidades legales de obligatorio cumplimiento para la Administración haciendo la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’…”

Señaló, que el Acto de Retiro es nulo de Nulidad Absoluta, e invoca el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mencionado Trabajador se encontraba investido de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal.

Finalmente, solicitó la nulidad de acto administrativo de retiro, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, así como los montos correspondientes por Guardería.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa que el ciudadano D.E.G.Z. afirma en su escrito libelar que fue retirado del cargo de mensajero, Código de Nómina Obrera Nº.30554, en fecha 17 de julio de 2013, por la ciudadana B.R., en su carácter Directora de Protección Civil del Distrito Capital, lo cual constituye una reclamación de carácter laboral ejercida por un trabajador que se define como obrero cuyo patrono es un organismo de carácter público.

Al respecto, establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

Asimismo, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, el cual prescribe que los obreros que se encuentran al servicio de los órganos y entes públicos estarán amparados por la disposiciones de dicha ley, el referido artículo establece:

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

(omissis)

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

(omissis)

Al efecto, en reiteradas oportunidades la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la competencia de aquellas controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública, entre otras, sentencia Nº 61 de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 11 de abril de 2007, que dictaminó:

“En síntesis, se trata de una reclamación de carácter laboral ejercida por un grupo de trabajadores, que se definen como “obreros”, cuyo patrono es un ente de carácter público.

(omissis)

Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso-administrativos.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Plena, en casos análogos al de autos, en los cuales ha señalado:

Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

(sentencias de la Sala Plena Nros. 65 y 66 del 5/12/2006, casos: Yineida M.F.V. y otros; y M.Z.d.V. y otros, respectivamente).”

Conforme a las normas transcritas, resulta evidente que el presente recurso fue interpuesto por un trabajador cuyo cargo era de obrero al momento de su retiro y siendo que aquellos trabajadores que laboral como obreros para organismos y entes de la Administración Pública están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la función pública, por tanto la relación laboral del recurrente se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuales se ordena remitir el expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer la querella interpuesta por el ciudadano DARWN E.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.892.127, debidamente asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 51.392, contra el Acto Administrativo de Retiro del Cargo de Mensajero, Código de Nómina de Obrero Nº 30554, de fecha 17 de julio de 2013, suscrito por la Abogada B.R., actuando en su carácter de Directora de Protección Civil y Administración de Desastre del Distrito Capital.

SEGUNDO

DECLINA su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

ORDENA sea remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los dos tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

N.J.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En la misma fecha 03 de diciembre de 2014, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp.007594

NJM/ylsi*

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