Decisión nº 200-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoConstitución De Hogar

Sentencia No.200-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese Expediente de Solicitud y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente solicitud de Constitución de Hogar intentada por la ciudadana M.R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.757.864, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado J.I.P.N., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.523, por medio de la cual solicita la constitución de hogar, del inmueble constituido por una casa-quinta que sirve de habitación familiar, edificada sobre un terreno propio, ubicado en el barrio 18 de Octubre, parcela No. 22 de la Calle “B” entre avenida 2 y 3 identificada con nomenclatura No. 3-53, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., cuyas medidas y linderos aparecen claramente identificadas en el libelo de la solicitu.-

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

La constitución de hogar es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.

El procedimiento de Constitución de Hogar se encuentra regulado en los artículos 632 y siguientes del Código Civil, y tiene por objeto separar el inmueble constituido en hogar, del patrimonio común del beneficiario (constituyente o no), de tal manera que los mismos queden excluidos de la responsabilidad patrimonial del deudor y de la prenda común de sus acreedores. Se persigue con tal declaratoria proteger de manera especial el hogar doméstico, para así convertirlo en un bien inejecutable.

Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, por un lado, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”, y por el otro, que el solicitante cumpla con los requisitos del artículo 637 del Código Civil, el cual textualmente dispone:

La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar

. (subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas citadas se deduce: 1) que el bien debe estar destinado a habitación o predio familiar; 2) que el inmueble que se va a constituir en hogar debe aparecer perfectamente identificado con todos sus datos descriptivos, y 3) que es requisito esencial no tener deudas, cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitución, ya que el hogar quedará excluido absolutamente del patrimonio del constituyente y de la prenda común de sus acreedores. Para esta última comprobación exige la ley una certificación de si existen gravámenes vigentes sobre el inmueble, expedida por los últimos 20 años, a fin de darle seguridad jurídica a los terceros, y por ello si algún interesado se presentare a hacer oposición antes de la declaración judicial, la ley ordena que la misma se resuelva por los trámites del juicio ordinario, suponiendo tácitamente que dicha oposición debe envolver una pretensión controvertida sobre la reclamación de algún derecho. Por esta razón, este término coincide con el de prescripción de todas las acciones reales o personales que puedan haber intentado los terceros interesados. Pero debe tratarse en todo caso de los acreedores del constituyente, que hagan oposición para que el bien no se excluya del patrimonio ejecutable del deudor, lo cual sirve para aclarar que no debe dársele curso a la oposición realizada por algún otro motivo, sino cuando el oponente ha acreditado su interés y lo ha denunciado a través de la postulación de hechos concretos, y no sobre suposiciones de hechos indeterminados que puedan ser objeto de investigación y en los cuales no tiene un interés directo y manifiesto.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la solicitante acompañó el documento de propiedad precedentemente examinado y la certificación de gravámenes, pero no en la forma exigida por el artículo 637 del Código Civil, es decir expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar. En efecto, la interesada solicitó dicha certificación por los últimos diez (10) años, siendo además que la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se la expidió por el lapso solicitado, dejando constancia que sobre el inmueble existe vigente HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) como acreedor institucional, hasta por la cantidad de Bs. 400.136,oo, para garantizar el préstamo otorgado por el BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL.

Siendo así, cabe verificar si reúne los requisitos para solicitar la constitución de hogar establecida en el Código Civil, y en tal sentido se observa: que la solicitante no dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el citado artículo 637 del Código Civil, para poder obtener la declaratoria de constitución de hogar solicitada.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentada por la ciudadana M.R.A.R., arriba identificada, por no haberse llenado las formalidades indispensables exigidas en el artículo 637 del Código Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las Doce y quince (12:15 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario

Abog: GASTON GONZALE Z URDANETA.

Sol. No. 0636-12

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