Decisión nº PJ0122016000017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2016 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Yajaira Josefina Chirinos Montero |
Procedimiento | Declaración De Ãnicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002395
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000017
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA P.M.
PARTES SOLICITANTES: M.D.C.C.D.O., E.A., E.J. y EDIXIMAR DEL C.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.080.000, V-22.052.640, V-24.953.855 y V-21.043.840, domiciliados en Tía J.M.S.B.d.E.Z..
ABOGADO ASISTENTE: EDIXIO R.S.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.742.
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha ocho (08) de diciembre del 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos M.D.C.C.D.O., E.A., E.J. y EDIXIMAR DEL C.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.080.000, V-22.052.640, V-24.953.855 y V-21.043.840, domiciliados en Tía J.M.S.B.d.E.Z., asistida por el abogado EDIXIO R.S.R., antes identificado. En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha veintidós (22) de Julio de 2015 falleció el ciudadano E.A.O.P., quien en vida era su cónyuge y progenitor de sus hijos E.A., E.J., EDIXIMAR DEL CARMEN y Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 09 de diciembre del 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 08 de enero del 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos C.D.C.C. y J.L.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.604.458 y V-10.083.472, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, el abogado asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 430, correspondiente al causante ciudadano E.A.O.P., expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia A.d.M.C. del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 85, correspondiente a los ciudadanos M.D.C.C.D.O. y E.A.O.P., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 369, correspondiente al ciudadano E.A.O.C., expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del estado Zulia, d) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 168 correspondiente a la ciudadana EDIXIMAR DEL C.O.C., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del estado Zulia, e) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 120, correspondiente al ciudadano E.J.O.C. expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del estado Zulia, f) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 253, correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo filial del causante y sus hijos y en 3) El vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el causante de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos C.D.C.C. y J.L.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.604.458 y V-10.083.472, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.C.C.D.O. y conocieron al causante ciudadano E.A.O.P., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.713.017, quien falleció en fecha veintidós (22) de Julio de 2015, 2) Que saben y le consta los ciudadanos M.D.C.C.D.O. y E.A.O.P., procrearon de su relación matrimonial cuatro (04) hijos que llevan por nombre E.A., E.J., EDIXIMAR DEL CARMEN y la adolescente EDIXIBET MARGOTH OCANDO CHIRINOS, 3) Que saben y les consta que el de cujus E.A.O.P., quien falleció en fecha veintidós (22) de Julio de 2015, dejo como Únicos y Universales Herederos a su esposa ciudadana M.D.C.C.D.O. y a sus hijos E.A., E.J., EDIXIMAR DEL C.O.C. y la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para p.m.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su esposa ciudadana M.D.C.C.D.O., a los hijos E.A., E.J., EDIXIMAR DEL C.O.C. y en especial a la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante E.A.O.P., Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana M.D.C.C.D.O., a los hijos E.A., E.J. y EDIXIMAR DEL C.O.C. y en especial a la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, como únicos y universales herederos del causante E.A.O.P., quien falleció en fecha veintidós (22) de Julio de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 430, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia A.d.M.C. del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE
Abg. Y.J.C.M.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000017.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA