Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

M.D.J.G.D.A.H., venezolana, nacida el 14-07-1956, con cédula de identidad V.- 12.565.280, casada, domiciliada en Ureña.

DEFENSA

Abogado H.J.M.V..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado H.A.F.R., Fiscal Primero del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.M.V., en su condición de defensor de la ciudadana M.d.J.G.d.A.H., contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la entrega de la cantidad de cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) euros cada uno, para un total de veinte mil euros, los cuales guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 17 de diciembre de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 22 de diciembre 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, negó la entrega de la cantidad de cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) euros cada uno, para un total de veinte mil euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2010, el H.J.M.V., en su condición de defensor de la ciudadana M.d.J.G.d.A.H., apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el abogado H.A.F.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del recurso interpuesto y de su contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida en su parte motiva, refiere lo siguiente:

“(Omissis).

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem (sic).

Ahora bien, observa este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En el presente caso, el solicitante plantea dos solicitudes de entrega: 1) (…). 2.- la solicitud de entrega de la cantidad de cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) euros cada uno, para un total de VEINTE MIL EUROS, los cuales se relacionan con la presente causa.

(Omissis).

Ahora bien, en el segundo caso, en cuanto a la devolución de la cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) euros cada uno, para un total de VEINTE MIL EUROS, los cuales se relacionan con la presente causa, es preciso aclarar que dichas divisas extranjeras fueron puestas a disposición de este Tribunal en virtud de la causa seguida en contra de la acusada M.D.J.G.D.A.H..

Si bien es cierto, a favor de la imputada tiene vigencia el principio de la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto, que en relación con la entrega o devolución de los objetos que se recogieron o incautaron en la investigación, en principio su entrega es facultad del Ministerio Público, porque éste es el órgano director de la investigación, de conformidad con lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Tribunal en función de Control también tiene tal atribución de ordenar la entrega de los objetos y, más aún, cuando ha habido retraso injustificado por parte del Fiscal del Ministerio Público en ello. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1927 de fecha 22-07-05, Expediente N° 02-0843).

Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

En efecto, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Planteada como fue la solicitud, es necesario señalar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sea imprescindibles para la investigación; asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 157 del 13 de febrero de 2003 (Caso: J.A.M.V.), estableció que:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.)

Estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal

Además, preciso es acotar, que tales bienes fueron retenidos en virtud de la acción policial que da inicio a la presente causa, siendo necesario resaltar que la misma no se ha resuelto en cuanto al fondo, para determinar la verdad de los hechos y administrar la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, debido a que se trata de objetos relacionados con la presunta comisión del punible por el cual se acusa a la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., mal puede el Tribunal adelantar opinión, debido a que es necesario resguardar los efectos jurídicos de la causa por resolver en lo futuro.

Tratándose de objetos relacionados con la investigación, siendo estos imprescindibles para la misma lo pertinente, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, es negar la entrega. Ello debido a que el delito presuntamente cometido, en sí mismo, tiene como objeto material las divisas extranjeras retenidas en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes. Por lo que por su naturaleza en relación con el hecho acusado, presuntamente acaecido, permite catalogarlos como no prescindibles.

Además, la jurisprudencia ha establecido que para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1238, de fecha 30/06/04), razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad de las divisas extranjeras en cuestión no es procedente su devolución.

De allí que en virtud del análisis realizado, y en apego tanto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como en resguardo del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se niega la solicitud de entrega de las divisas extranjeras (VEINTE MIL EUROS). Y así se decide.-

(Omissis)”.

SEGUNDO

Aduce el recurrente entre otras cosas, que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución del papel moneda señalado en autos, tanto a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, como al Tribunal de Instancia, obteniendo como resultado la negativa del mismo, alegando que sobre los euros solicitados, se le practicó una experticia de autenticidad, en fecha 25 de febrero de 2006, determinándose su autenticidad y originalidad; señala que la ley aplicable en el presente caso, es la Ley de Ilícitos Cambiarios del 14 de septiembre de 2005, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Por otra parte, refiere que la decisión recurrida sufre de los vicios de argumentación, como lo es la falta de motivación, circunstancia que es fundamental en todas y cada una de las decisiones judiciales, aunado a que se contradice en su contenido; señalando que todas la decisiones deben ser fundamentadas y por ende motivadas; por lo que solicita que dicho recurso sea declarado con lugar, por las razones de hecho y de derecho expuestas.

TERCERO

El ciudadano representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto refiriendo que la decisión recurrida explica el porqué de su negativa, al señalar expresamente que tal evidencia es imprescindible para la consecución del proceso, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana M.d.J.G., y se ratifique en todas sus partes la decisión emanada del tribunal a quo.

Analizados tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de la apelación y contestación del recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera:

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

PRIMERA

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad por parte del abogado H.J.M.V., en su condición de defensor de la ciudadana M.d.J.G.d.A.H., sobre la negativa de la entrega del dinero retenido en la presente causa a la referida ciudadana, por considerar que la decisión tomada por el Tribunal de Control adolece del vicio de falta motivación, y que se contradice en su contenido.

SEGUNDA

Verificado lo anterior, debe esta Corte en primer lugar precisar, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en la fase preparatoria son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Evidentemente, las partes deben acudir previamente al Ministerio Público para realizar las peticiones relativas a la devolución o entrega de objetos recogidos o que se hayan incautado en la investigación, admitir lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de los mecanismos que estableció el Legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes.

Por su parte el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial efectiva a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retención o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

En relación con lo expuesto por el recurrente y analizadas detenidamente las presentes actuaciones, observa esta Corte, que en lo relativo a la entrega de objetos recogidos o incautados durante la investigación (fase preparatoria), está regulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes para solicitar ante el Ministerio Público, o dependiendo del caso, ante el Juez de Control, la entrega de los objetos recogidos o que se incautaren durante la investigación, los cuales deberán ser entregados, salvo que sean imprescindibles para la misma.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

En el presente caso, analizadas las anteriores disposiciones legales considera esta Sala que en efecto, no procede la entrega requerida por el solicitante, toda vez que dicho dinero fue retenido en razón a la acción policial que dio inicio a la presente causa, el cual no se ha resuelto el fondo de asunto, para determina la verdad de los hechos, tal como se evidencia de acta fiscal en la cual la Vindicta Pública negó la entrega del objeto peticionado en esta causa, por encontrarse la misma en fase de investigación, con lo que se dio una respuesta contundente a la petición de la defensa.

En virtud de ello, estima esta Sala que es acertada la decisión de la jueza a quo de negar la entrega del dinero incautado a la ciudadana M.d.J.G.d.A.H., aduciendo que consideró que la cantidad de dinero solicitada es imprescindible para la realización de la investigación objeto de este proceso por la presunta comisión del delito de Contrabando, tipificado en el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando así como Ilícito Cambiario, tipificado en el artículo 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, aunado a que además no está claramente comprobada la titularidad de la propiedad de las divisas extranjeras requeridas por el recurrente, por lo que necesariamente ha de concluirse que la decisión recurrida está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.M.V., en su condición de defensor de la ciudadana M.d.J.G.d.A.H..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la entrega de la cantidad de cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) euros cada uno, para un total de veinte mil euros, los cuales guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil once. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA HECTOR CASTILLO GONZALEZ

Juez Juez

RODRIGO CASANOVA D´JESUS

Secretario

Causa N° 1-Aa-4370-10

EJFT.

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