Decisión nº S03-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar La Accion De Amparo Constitucional

Caracas, 31 de marzo de 2008

197º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10Ac 2187-08

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano H.R.S.B., titular de la cédula de identidad N° 5.304.113, asistido por los abogados L.A.M.S. y M.C.F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.477 y 93.919, conforme a lo previsto en los artículos 21, 26, 49 numeral 1° y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho de Igualdad, la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica y, el carácter vinculante de las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas establecidas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del auto de fecha 06 de diciembre de 2007, dictado por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. M.M. AÑEZ GONZÁLEZ, para decidir previamente observa:

En fecha 18 de febrero de 2008, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Unidad y Recepción, Registro y Distribución de Documentos, dándosele ingreso a la presente causa en esa misma fecha.

En fecha 19 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez, Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de febrero de 2008, el ciudadano H.R.S.B., titular de la cédula de identidad N° 5.304.113, en su condición de presunto Agraviado y asistido por los Abogados L.A.,M.S. y M.C.F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.477 y 93.919, consignan recaudos que guardan relación con la presente solicitud de ACCIÓN DE A.C. y, a su vez, los promueven como pruebas, en copias certificadas, en la solicitud de Acción de A.C..

En fecha 20 de febrero de 2008, esta Sala ADMITIÓ A TRÁMITE la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano H.R.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.304.113, asistido por los Abogados L.A.M.S. y M.C.F.C., conforme a lo previsto en los artículos 21, 26, 49 numeral 1° y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho de Igualdad, la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, y el carácter vinculante de las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del auto de fecha 06 de diciembre de 2007, dictado por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez DRA. M.M. AÑEZ GONZÁLEZ; se ADMITIERON las pruebas ofrecidas tales como: “a)- Oficio 18828-2001, de fecha 23-10-2001, que cursa al folio 18. c)- Acta de Inicio de la Investigación, de fecha 17-10-2001, que cursa al folio 20. d) Boleta de comparecencia, M.P.A., de fecha 17-10-2001, que cursa al folio 21. e) Boleta de comparecencia, H.R.S.B., de fecha 17-10-2001, que cursa al folio 22.g)- Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 18-10-2001, que cursa a los folios 23 y 24, ambos inclusive. h)- Oficio Médico Forense N° 79-2001, de fecha 18-10-2001, que cursa al folio 25. AUTO DE LA PIEZA 8 a)- Escrito de solicitud de Nulidad Absoluta. b)- Auto que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por los Defensores del hoy Agraviado, dictada en fecha 06-12-2007, cursante a los folios 22 al 49, ambos inclusive, Anexo ‘A’ ’; se INADMITIERON las pruebas ‘b)- Acta de Denuncia N° 585, de fecha 17-10-2011 (sic), que cursa al folio 19 y vuelto’, por cuanto no se corresponde con el inserto en los autos y la prueba ‘c)- Boletas de citación para la Audiencia de Juicio, fijada para el día veinte (20) de febrero de 2007”, por cuanto no consta físicamente en las actuaciones, se DECLARÓ IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por el accionante y de igual forma se acordó FIJAR la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación que conste en autos.

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió de la presunta Agraviante, DRA. M.M. AÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, INFORME con motivo de la Acción de A.C. incoado en su contra.

En fecha 17 de marzo de 2008, esta Sala estando dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación que conste en autos procedió a FIJAR la Audiencia Constitucional para el día MARTES 25 DE MARZO DE 2008, a las diez horas y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana.

En fecha 25 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, compareciendo el ciudadano Accionante H.R.S.B., debidamente asistido por sus apoderados judiciales L.A.M.S. y M.C.F.C., así como el abogado J.G.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.P.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la Abogada IVANNA RICCI MÉNDEZ, Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ni la parte Accionada DRA. M.M. AÑEZ GONZÁLEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Sala inmediatamente de oír debidamente a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento, convocando a las mismas para las tres horas y treinta minutos de la tarde, a objeto de dar lectura del fallo con ocasión de la presente Acción de A.C.. Luego, siendo la hora fijada por la Sala, se constituye nuevamente en Audiencia Constitucional, haciendo acto de presencia el ciudadano Accionante H.R.S.B., debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales L.A.M.S. y M.C.F.C., así como el abogado J.G.P., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.P.A., quien es víctima en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la Abogada IVANNA RICCI MÉNDEZ, Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de la parte Accionada Dra. M.M. AÑEZ GONZÁLEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, momento oportuno en que se dio lectura del fallo de la presente Acción de Amparo. Dejando constancia que el fallo in extenso correspondiente en la presente causa será dictado dentro el lapso de cinco (5) días contados a partir de la celebración de la Audiencia Constitucional, tal como lo establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Seguidamente esta Sala actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a los efectos de la resolución de la presente Acción de A.C., pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano H.R.S.B., titular de la cédula de identidad N° 5.304.113, asistido por los DRES. L.A.M.S. y DRA. M.C.F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.477 y 93.919, presentan el escrito de Solicitud de Acción de A.C. en los siguientes términos:

…Acción Autónoma de A.C., que interpongo en los términos siguientes:

DE LA INCIDENCIA DONDE SE PRODUCE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN

I

La Defensa del Agraviado, Dr. H.R.S.B., interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, con fundamento en las siguientes actuaciones:

1-Una vez interpuesta la Denuncia, en fecha 17-10-2001, por la comisión de un delito de Acción Pública, la Fiscalía Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en esa misma fecha, ordenó la investigación y dispuso que se practicaran todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Mediante esta orden el Ministerio Público dio comienzo a la investigación de oficio, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal.

2-Librada la boleta de comparecencia al ciudadano H.R.S.B., éste compareció, por ante Fiscalía Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-10-2001, acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar dió (sic) lectura al Acta de Denuncia Nº 565, interpuesta el 17-10-2001, en la cual se le señala como autor de los hechos denunciados. En ese mismo acto la Representación del Ministerio Público dictó Medidas Cautelares en contra del Imputado, las cuales le limitan el acceso al inmueble de su propiedad e igualmente le limita el uso, goce y disfrute de los bienes muebles y enseres que se encuentra en la residencia, inclusive su ropa, vehículos, prendas personales y otros bienes patrimoniales.

3-Del Acta levantada, en fecha 18-10-2001, por la Fiscalía Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el Imputado declaró durante la fase de Investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, una vez que había sido citado y, lo hizo sin la presencia de su abogado, ni fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

II

La Jueza Agraviante, Dra. M.M. AÑEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de Diciembre de 2007, dictó su pronunciamiento, en los términos siguientes:

‘…Este Tribunal, los (sic) fines de decidir, previamente observa:

‘…(sic)observa esta Juzgadora que si bien es cierto, como alega la defensa, una vez interpuesta la denuncia en fecha 17-10-01, por la comisión de los delitos de AMENAZA VERBAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la Fiscalía del Ministerio Público ordena el inicio de las investigaciones y dispuso que se practicaran todas las diligencias necesarias, así como también libró boleta de comparecencia al ciudadano H.R.S.B., y se realizó la Audiencia conciliatoria, en fecha 18-10-01,…’ (sic).

‘…(sic)también es cierto que en dicho momento, el ciudadano H.R.S.B., no fungía como imputado, así como lo quiere hacer ver la Defensa, cuando en su escrito manifestó: ‘…3-Del Acta levantada, en fecha 18-10-2001, por la Fiscalía Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el imputado declaró durante la fase de Investigación ante el Funcionario del Ministerio Público encargado de ella, una vez que había sido citado y lo hizo sin la presencia de su ABOGADO, ni fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia’; dicha Audiencia Conciliatoria realizada a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual establece …(omisis); ‘…no constituye un acto de Imputación ante la Representación Fiscal, es solo (sic) un acto cumplido por el Ministerio Público, por orden de una Ley Especial, antes referida, previa a cualquier imputación Fiscal y previo a enviarlo al Órgano Jurisdiccional, por tanto no es necesario, que esté asistido de un Abogado de Confianza (situación que no exige la norma referida), ni que se le impusiera del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:’ (omisis)…ya que para ese momento no era imputado, ni había sido citado con tal carácter, solo (sic) había sido citado para una Audiencia Conciliatoria, establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que en nada tiene relación con imputación alguna, para tener cualidad de imputado …(omisis).’ (sic) ‘… (sic) y por tanto no se le estaría violentando sus Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 125, numerales 3 y 9 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (omisis)’ (sic).

‘…(sic)Por todo lo antes explanado es que considera esta Juzgador (sic) que se evidencia de las actas del expediente, que el Ciudadano H.R. (sic) S.B., no se le han violado sus Derechos Constitucionales del Proceso, ni se le ha violentado su debido proceso, en las audiencias realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de los Dres. L.A. (sic) M.S. y M.C.F.C., (sic) Abogados en ejercicio, en su carácter de Defensores del acusado de autos H.R.S.B., de la Nulidad Absoluta, establecida en los artículo 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar vulnerados los artículos 124, 125 ordinales 3 y 9 y 130 (sic) Ejusdem, en relación a que el acusado de autos no estuvo asistido de abogado al momento de realizarse la Audiencia Conciliatoria ante la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-10-01, ni fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.- ASI SE DECLARA.-

‘(sic)Con respecto a lo que considera la Defensa que el Ministerio Público violentó, lo consagrado en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento oportuno al procedimiento establecido en la Ley Especial, al Debido Proceso,(sic) Derecho a la Igualdad y no Discriminación ante la Ley, el Derecho al Juez Natural y a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, por cuanto no envió las actuaciones seguidas contra el ciudadano H.R. (sic) S.B., en el lapso establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece: (omisis) …’,(sic) ‘una vez que se realizó la Audiencia Conciliatoria, por cuanto considera la Defensa que no hubo conciliación en dicho acto; observa esta juzgadora que el artículo antes enunciado se refiere a que se deben enviar dichas actuaciones, cuando: (omisis)…’, () ‘pero si se observa de la Audiencia Conciliatoria, llevada a efecto por la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fecha 18-10-01, efectivamente hubo conciliación entre las partes, el acusado de autos H.R.S.B., no se opuso a las Medidas otorgadas por el Ministerio Público en esa misma fecha y firmó el acta correspondiente, es por lo cual la Fiscal del Ministerio Público no procedió a enviar en el lapso establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al Tribunal de Control, posteriormente el Fiscal 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizó los tramites (sic) administrativos correspondientes, a los fines de remitir dichas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dichas actuaciones fueran distribuidas a un Fiscal del Ministerio Público, en materia especial Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, correspondiéndole conocer a la Fiscalía 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego en fecha 18-03-02, el acusado de autos H.R.S.B., incumplió con las medidas acordadas por el Fiscal 79º del Ministerio Público, en fecha 18-10-01, en la conciliación las cuales son las siguientes: (omisis)…’; (sic) (sic) en virtud del incumplimiento, el Fiscal 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acuerda remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por vía de Distribución al Juzgado 31º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, por todos y cada uno de los razonamientos expuestos y aunado a que esta Juzgadora toma en consideración la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02-10-02, Causa Nº 1605-02 (Acción de A.C.), en la cual se establece que no existe violación Constitucional alguna al Debido Proceso en el presente caso, que se le sigue al acusado H.R.S.B. (sic), es por lo que considera quien aquí decide que lo mas (sic) procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el pedimento realizado por los DRES. L.A. (sic) M.S. y M.C.F.C., (sic) Abogados en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de Defensores del acusado de autos H.R.S.B., en relación con la Nulidad Absoluta, establecida en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar violentados los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que no se dio cumplimiento oportuno al procedimiento establecido en la Ley Especial, al Debido Proceso, al Derecho a la Igualdad y no Discriminación ante la Ley, el Derecho al Juez Natural y a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, por cuanto no envió las actuaciones seguidas contra el ciudadano H.R.S.B., en el lapso establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. ASI SE DECIDE.’-(sic)

‘…(sic) DE LA DISPOSITIVA

‘…Declara SIN LUGAR los pedimentos realizados por los DRES. L.A. (sic) M.S. y M.C.F.C., (sic) Abogados en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de Defensores del acusado de autos H.R.S.B., en relación con la Nulidad Absoluta, establecida en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar violentados los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento oportuno al procedimiento establecido en la Ley Especial, al debido proceso (sic), al Derecho a la igualdad (sic) y no Discriminación ante la Ley, el Derecho al Juez Natural y a la Tutela Judicial efectiva (sic), por cuanto no envió las actuaciones seguidas contra el ciudadano H.R.S.B., en el lapso establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y los artículos 124, 125 numerales 3,9 (sic) y artículo 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el acusado de autos no estuvo asistido de (sic) abogado al momento de realizarse la Audiencia Conciliatoria ante la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-10-01, ni fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.- ASÍ SE DECLARA.

DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

PRIMERA DENUNCIA

El Auto Accionado en A.C., dictado por la Dra. M.M. AÑEZ GONZALEZ, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Diciembre de 2007, está inficionado por la violación flagrante del Artículo (sic) 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar al caso de autos la interpretación del contenido y alcance del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1636, de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, Expediente Nº 02-1205, situación que hace nugatorio el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y atenta contra la integridad de la Constitución, al no garantizar la supremacía y efectividad de las normas, en contravención con la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución, establecida en el Artículo (sic) 334 Constitucional.

I

Por vía de fundamentación el agraviado alega:

La Jueza Agraviante, al dictar el auto accionado en Amparo, NEGÓ al Agraviado, Dr. H.R.S.B., el carácter de Imputado que deviene: a)- de la denuncia interpuesta por la víctima M.P.A., en fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, que me señala inequívoca y directamente como presunto autor del hecho punible, b)- del auto que acuerda el inmediato inicio de la investigación penal, dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, y c)- del hecho cierto de la Gestión conciliatoria que se efectuó por ante la Fiscalía Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2001, como órgano receptor de la Denuncia, al celebrar la Audiencia de Conciliación que ordena el Artículo (sic) 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual se dictaron medidas y se le impusieron condiciones al imputado, sin estar asistido de abogado y sin que se me impusiera del precepto Constitucional de no declarar en mi contra.

Actuación Jurisdiccional que viola flagrantemente el Artículo (sic) 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que DESACATA y NIEGA el Carácter vinculante de la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del Artículo (sic) 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en la Sentencia Nº 1636, de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, Expediente Nº 02-1205, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró:

‘…conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe (sic) de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un acto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe (sic).

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.

II

El precedente de la Sala Constitucional, referido anteriormente, es de obligatorio acatamiento para los Tribunales de la República, pues tiene el carácter vinculante que le otorgó la Constitución en el artículo 335, por lo que cualquier decisión que contraríe lo sostenido en tal doctrina es Inconstitucional.

En este estado, la Parte Agraviada, advierte la Sentencia Nº 1687, dictada Sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2003, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., caso ASODIAM, en la cual se estableció, que:

‘…el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara’.

‘…el juez en sus decisiones está obligado a atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (ex artículo 12 del C.P.C.); y es con rango normativo como deben los jueces asumir los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional como máximo intérprete de la constitucionalidad, sin que frente a ellos el juzgador se permita desacatarlos ni siquiera por una objeción de conciencia, ya que el desacato, además de implicar la revocación de la sentencia, configura una conducta judicial indebida que puede dar lugar a la imposición directa de una sanción conforme a los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic)’.

Igualmente, la Parte Agraviada, advierte la Sentencia Nº 2822, dictada Sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, con Ponencia de la (sic) Magistrado Dr. A.J.G.G., Expediente Nº 03-1326, en la cual se estableció, que:

‘…Por tanto, no existiendo duda alguna de que la Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (vid sent. No 93/2001)’.(sic)

SEGUNDA DENUNCIA

Por vía de consecuencia, se denuncia la violación flagrante del Derecho a la Igualdad consagrado en el Artículo (sic) 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza Agraviante, en el auto accionado, me NEGÓ el carácter de Imputado que deviene de las actas procesales, y de la interpretación del Artículo (SIC) 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual me dio un trato desigual con respecto a las personas que se encuentren análogas condiciones o similares situaciones de hecho, y me negó el derecho a ser tratado en forma igualitaria por la Ley.

I

El Auto, accionado a través de la presente Acción de A.C., está fundado sobre una situación incongruente, convalidada por el (sic) Jueza Agraviante, colocándome en desigualdad e indefensión, violando el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, al ignorar la verdad del expediente, referida a un derecho que por razones de Orden Público, es indisponible, lesión que evidentemente ha producido la ciudadana juzgadora Agraviante, actuando fuera del ámbito de su competencia, por cuanto ha vulnerado derechos individuales que no pueden ser renunciados por la afectada.

La desigualdad ante la ley, se ha producido con relación al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se me considera como no Imputado al momento de comparecer ante el Fiscal del Ministerio Público, en razón de la citación que me fuera practicada para asistir a una Audiencia conciliatoria (sic), en relación a la denuncia interpuesta por la presunta víctima M.P.A., donde se me señala como autor de los delitos AMENAZA VERBAL Y VIOLENCIA (sic) PSICOLÓGICA, previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y una vez que la Fiscalía del Ministerio Público había ordenado el inicio de la investigación. En la precita (sic) Audiencia de conciliación (sic) se me dictaron Medidas cautelares (sic).

Al no considerarme Imputado, la Jueza agraviante (sic) ha convalidado la actuación del Ministerio Público, viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto no estuve asistido de abogado de confianza ni se me proporciono (sic) un defensor público y además no se me impuso del precepto Constitucional.

A tal efecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 266, dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, Expediente Nº 05-1337, estableció:

‘…De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. Sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio)’.(sic)

‘Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob.Cit., p. 331)’.

TERCERA DENUNCIA

Por vía de consecuencia, se denuncia la violación flagrante del Derecho a la Defensa del Imputado y la Asistencia Jurídica consagrado en el numeral 1 del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

En el presente caso, la Jueza Agraviante, al dictar el Auto accionado en Amparo, realizó una interpretación restrictiva del alcance del Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual evidentemente NEGÓ flagrantemente los derechos fundamentales del imputado, Dr. H.R.S.B., a la Defensa y Asistencia Jurídica, consagrados en el Artículo (sic) 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: ‘La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso’ , en consecuencia es imperativo concluir que todo imputado tiene derecho de estar asistido de abogado desde el inicio de la investigación.

En este sentido el Profesor Borrego, al referirse a la asistencia de abogado, sostiene: ‘este derecho nace una vez que la persona ha de asistir a cualquier convocatoria de la autoridad que pueda implicar una afectación de su derecho de libertad’ además agrega el Profesor Borrego que ‘es ineludible cuando se va a practicar cualquier acto que implique atribución de responsabilidad en contra de la persona’. (Borrego, La Constitución…’ (sic) Pag (sic). 150 y 151)

La garantía a la defensa y asistencia jurídica, es de tal relevancia, que el propio Estado la asume como una función propia, corolario de ello es la existencia de los Defensores Públicos.

CUARTA DENUNCIA

Por vía de consecuencia se denuncia la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jueza Agraviante, al dictar el auto accionado en Amparo, NEGÓ al Agraviado, Dr. H.R.S.B., el carácter de Imputado; con lo cual efectivamente se infringió al accionante su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SIN LUGAR EL Recurso de Nulidad interpuesto, ‘…en base a que para el momento en que se realizó la Audiencia de Conciliación ordenada en el Artículo (sic) 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en fecha 18-10-2001, el ciudadano H.R.S.B., no fungía como imputado, por cuanto, a decir de la Juzgadora, la Audiencia de Conciliación no constituye un acto de Imputación ante la Representación Fiscal, por tanto, en su criterio, no es necesario que esté asistido de un abogado de su confianza ni se le impusiera del precepto Constitucional, establecido en el Artículo (sic) 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para ese momento no era imputado, ni había sido citado con tal carácter, solo (sic) había sido citado para la Audiencia conciliatoria (sic), que en nada tiene relación con imputación alguna, por tanto no se le están violando sus Derechos Constitucionales…’.

II

En el presente caso, el Agraviado, Dr. H.R. (sic) S.B., denuncia como causa eficiente del hecho que señala como constitutivo de la lesión, la actuación Jurisdiccional de la Jueza Agraviante, que viola flagrantemente el Artículo (sic) 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que DESACATA y NIEGA el Carácter (sic) vinculante de la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del Artículo (sic) 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en la Sentencia Nº 1636, de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, actuación que evidentemente, no garantiza una justicia idónea, transparente, equitativa y expedita, por cuanto desconoce los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, so pretexto de interpretaciones que desacatan flagrantemente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ha establecido Sala (sic) Constitucional, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se le someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de su derecho constitucionalmente garantizado.

En relación a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, ha establecido la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 72, dictada, (sic) en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo siguiente:

‘…Al respecto, reitera esa Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso…’

(…)

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

I

Dada la existencia de la presunción grave que los hechos denunciados pudieran causarle daños irreparables a la Parte Agraviada, H.R.S.B., solicito a esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, se dicte MEDIDA ESPECIAL INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO FIJADA POR EL TRIBUNAL, para el día veinte (20) de febrero de 2007 (sic), hasta tanto sea decidido el mérito de la petición de Amparo a la Tutela Constitucional, formulada. Situación que se justifica ante lo irreparable que devendrían las situaciones jurídicas cuya infracción se denuncia.

(…)

PETITORIO

Solicito se ADMITA la presente Acción Autónoma de A.C., interpuesta en contra del Auto dictado por la Dra. M.M. AÑEZ GONZÁLEZ, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de Diciembre (sic) de 2007.

Pido se declare CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada, mediante la cual se ordene la suspensión provisional de la Audiencia Oral de Juicio fijada para el día veinte (20) de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa Nº 4J-307-2004, hasta tanto sea decidido el mérito de la petición de Amparo a la Tutela Constitucional, formulada.

A todo evento, y a los fines de lograr la Tutela Jurisdiccional Efectiva, es imperativo para la Defensa manifestarle a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, que la presente Denuncia por violación a Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene relación con la Sentencia Nº 2425, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, que resolvió la apelación interpuesta en contra de la Sentencia dictada, en fecha dos (2) de octubre de 2002, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, en relación a otra denuncia por Nulidad Absoluta, referida a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-…

II

DE LA COMPETENCIA

De lo parcialmente transcrito, puede evidenciarse que según lo afirma el accionante, la presente Acción de Amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivada de actuaciones atribuidas a la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que se trata de una Acción de Amparo que debe ventilarse ante el Superior Jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal con lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.).

Y siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el Superior Jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DEL FALLO IMPUGNADO

La Juez, presuntamente Agraviante, DRA. M.M. AÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su Decisión de fecha 06 de diciembre de 2007, declaró SIN LUGAR los pedimentos realizados por los DRES. L.A.M.S. y M.C.F.C.., en su carácter de Defensores del Acusado H.R.S.B., en relación con la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, establecida en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se le han violentado los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento oportuno al procedimiento establecido en la Ley Especial, al Debido Proceso, al Derecho a la Igualdad y no Discriminación ante la Ley, el Derecho al Juez Natural y a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, por cuanto no envió las actuaciones seguidas contra el ciudadano H.R.S.B., en el lapso establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y los artículos 124, 125, numerales 3 y 9, y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el Acusado de autos H.R.S.B., no estuvo asistido de un Abogado al momento de realizarse la Audiencia Conciliatoria ante la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2001, ni fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, con fundamento en:

…En relación a que el acusado de autos H.R.S.B., no estuvo asistido de un Abogado al momento de realizarse la Audiencia Conciliatoria ante la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-10-01, ni fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia,…observa esta Juzgadora que si bien es cierto, como alega la defensa, una vez interpuesta la denuncia en fecha 17-10-01, por la comisión de los delitos de AMENAZA VERBAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la Fiscalia (sic) del Ministerio Público ordena el inicio de las investigaciones y dispuso que se practicaran todas las diligencia necesarias. Así como también libró Boleta de comparecencia al ciudadano H.R.S.B., y se realizó la Audiencia Conciliatoria, en fecha 18-10-01, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, Jueves 18 de Octubre 2001, siendo las 2:30 PM, oportunidad legal para que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria acordada, prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presente (sic) las partes ciudadanos M.A., titular de la Cédula de Indentidad No E-82.069.915, y el ciudadano SOCORRO BENITES (SIC) H.R., titular de la Cédula de Identidad No 5.304.113, quien reside en…, a quienes se le (sic) impuso del motivo de su comparecencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar dio lectura a la denuncia No 565, interpuesta el 17-10-2001, y en razón de ello el ciudadano Socorro Benìrez (sic) H.R., quien expone:...toma la palabra la ciudadana M.A. quien seguidamente expone:…Se cierra la presente acta siendo las 06:15 p.m., es todo, terminó se leyó y conformes firman.”; …en dicho momento, el ciudadano H.R.S.B., no fungía como imputado, así como lo quiere hacer ver la Defensa, cuando en su escrito manifestó:…; dicha Audiencia Conciliatoria realizada a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece que: “Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las (sic) treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia. En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor la (sic) enviará las actuaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”; no constituye un acto de imputación ante la Representación Fiscal, es solo (sic) un acto cumplido por el Ministerio Público, por orden de una Ley especial (sic), antes referida, previa a cualquier imputación Fiscal y previo a enviarlo al órgano Jurisdiccional, por tanto no es necesario, que esté asistido de un Abogado de Confianza (situación que no exige la norma antes referida), ni que se le impusiera del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:…; ya que para ese momento no era imputado, ni había sido citado con tal carácter, solo (sic) había sido citado para una Audiencia Conciliatoria, establecida en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, que en nada tiene relación con imputación alguna, para tener cualidad de imputado, así como lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: ‘ART. 124. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado’; y por tanto no se le estaría violentando sus Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 125 numerales 3 y 9 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo lo antes explanado es que considera esta Juzgadora que se evidencia de las actas del expediente, que al acusado H.R.S.B., no se le han violado sus Derechos Constitucionales del proceso, ni se le ha violentado su debido proceso, en las audiencias realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de los DRES. L.A. MACÌAS (SIC) SALOM y M.C.F.C.., …en su carácter de Defensores del acusado de autos H.R.S.B., de la Nulidad Absoluta, establecida en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar vulnerados los artículos 124, 125, ordinales 3 y 9 y 130 Ejusdem, en relación a que el acusado de autos H.R.S.B., no estuvo asistido de un Abogado al momento de realizarse la Audiencia Conciliatoria ante la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-10-01, ni fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.- ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a lo que considera la Defensa que el Ministerio Público violentó, lo consagrado en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento oportuno al procedimiento establecido en la Ley Especial, al debido proceso, al Derecho a la Igualdad y no Discriminación ante la Ley, el Derecho al Juez Natural y a la Tutela Jurisdiccional efectiva (sic), por cuanto no envió las actuaciones seguidas contra el ciudadano H.R.S.B., en el lapso establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece que:…; una vez que se realizó la Audiencia Conciliatoria, por cuanto considera la defensa que no hubo conciliación en dicho acto; observa esta Juzgadora que el artículo antes enunciado se refiere que se deben enviar dichas actuaciones, cuando: ‘…En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor la (sic) enviará las actuaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes’; pero si se observa de la Audiencia Conciliatoria, llevada a efecto ante la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fecha 18-10-01, efectivamente hubo conciliación entre las partes, el acusado de autos H.R.S.B., no se opuso a las Medidas otorgadas por el Ministerio Público en esa misma fecha y firmó el acta correspondiente, es por lo cual la Fiscal del ministerio Público no procedió a enviar en el lapso establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, al Tribunal de Control, posteriormente la Fiscal 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizó los tramites (sic) administrativos correspondientes, a los fines de remitir dichas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dichas actuaciones fueran distribuidas a un Fiscal del Ministerio Público, en materia especial Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, correspondiéndole conocer a la Fiscalía 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego en fecha 18-03-02, el acusado de autos H.R.S.B., incumplió con las medidas acordadas por la Fiscal 79º del Ministerio Público, en fecha 18-10-01, en la conciliación las cuales son las siguientes:…; y en virtud a dicho incumplimiento, el Fiscal 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acuerda remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por vía de Distribución al Juzgado 31º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos y aunado a que esta Juzgadora toma en consideración la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02-10-02, Causa No 1605-02 (Acción de A.C.), en la cual se establece que no existe violación Constitucional alguna, ni al Debido Proceso en el presente caso, que se le sigue al acusado H.R.S.B., es por lo que considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el pedimento realizado por los DRES. L.A. MACÌAS SALOM y M.C.F.C.. …en su carácter de Defensores del acusado de autos H.R.S.B., en relación con la Nulidad Absoluta, establecida en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal penal, por considerar violentados los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que no dio cumplimiento oportuno al procedimiento establecido en la Ley Especial, al debido proceso, al Derecho a la Igualdad y no Discriminación ante la Ley, el Derecho al Juez Natural y a la Tutela Jurisdiccional efectiva (sic), por cuanto no envió las actuaciones seguidas contra el ciudadano H.R.S.B., en el lapso establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.- Y ASÍ SE DECIDE.-…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

El auto impugnado, por vía de Acción de Amparo, declaró SIN LUGAR los pedimentos realizados por los Abogados L.A.M.S. y M.C.F.C.. , en su carácter de Defensores del acusado de autos H.R.S.B., en relación con la Nulidad Absoluta, establecida en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar violentados los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento oportuno al procedimiento establecido en la Ley Especial, al Debido Proceso, al Derecho a la Igualdad y no Discriminación ante la Ley, el Derecho al Juez Natural y a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, por cuanto no envió las actuaciones seguidas contra el ciudadano H.R.S.B., en el lapso establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y los artículos 124, 125, numerales 3 y 9, y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el Acusado de autos H.R.S.B., no estuvo asistido de un Abogado al momento de realizarse la Audiencia Conciliatoria ante la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2001, ni fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, con fundamento en:

“…En relación a que el acusado de autos H.R.S.B., no estuvo asistido de un Abogado al momento de realizarse la Audiencia Conciliatoria ante la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-10-01, ni fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia,…observa esta Juzgadora que si bien es cierto, como alega la defensa, una vez interpuesta la denuncia en fecha 17-10-01, por la comisión de los delitos de AMENAZA VERBAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la Fiscalia (sic) del Ministerio Público ordena el inicio de las investigaciones y dispuso que se practicaran todas las diligencia necesarias. Así como también libró Boleta de comparecencia al ciudadano H.R.S.B., y se realizó la Audiencia Conciliatoria, en fecha 18-10-01, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, Jueves 18 de Octubre 2001, siendo las 2:30 PM, oportunidad legal para que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria acordada, prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presente (sic) las partes ciudadanos M.A., titular de la Cédula de Indentidad No E-82.069.915, y el ciudadano SOCORRO BENITES H.R., titular de la Cédula de Identidad No 5.304.113, quien reside en…, a quienes se le (sic) impuso del motivo de su comparecencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar dio lectura a la denuncia No 565, interpuesta el 17-10-2001, y en razón de ello el ciudadano Socorro Benìrez (sic) H.R., quien expone:...toma la palabra la ciudadana M.A. quien seguidamente expone:…Se cierra la presente acta siendo las 06:15 p.m., es todo, terminó se leyó y conformes firman.”; …en dicho momento, el ciudadano H.R.S.B., no fungía como imputado, así como lo quiere hacer ver la Defensa, cuando en su escrito manifestó:…; dicha Audiencia Conciliatoria realizada a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece que: “Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el recepto de la denuncia procurará la conciliación de las partes para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las (sic) treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia. En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor la (sic) enviará las actuaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”; no constituye un acto de imputación ante la Representación Fiscal, es solo (sic) un acto cumplido por el Ministerio Público, por orden de una Ley especial (sic), antes referida, previa a cualquier imputación Fiscal y previo a enviarlo al órgano Jurisdiccional, por tanto no es necesario, que esté asistido de un Abogado de Confianza (situación que no exige la norma antes referida), ni que se le impusiera del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:…; ya que para ese momento no era imputado, ni había sido citado con tal carácter, solo (sic) había sido citado para una Audiencia Conciliatoria, establecida en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, que en nada tiene relación con imputación alguna, para tener cualidad de imputado, así como lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: ‘ART. 124. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado”; y por tanto no se le estaría violentando sus Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 125 numerales 3 y 9 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo lo antes explanado es que considera esta Juzgadora que se evidencia de las actas del expediente, que al acusado H.R.S.B., no se le han violado sus Derechos Constitucionales del proceso, ni se le ha violentado su debido proceso, en las audiencias realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de los DRES. L.A. MACÌAS (SIC) SALOM y M.C.F.C.., …en su carácter de Defensores del acusado de autos H.R.S.B., de la Nulidad Absoluta, establecida en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar vulnerados los artículos 124, 125, ordinales 3 y 9 y 130 Ejusdem, en relación a que el acusado de autos H.R.S.B., no estuvo asistido de un Abogado al momento de realizarse la Audiencia Conciliatoria ante la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-10-01, ni fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia…” y,

…Con respecto a lo que considera la Defensa que el Ministerio Público violentó, lo consagrado en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento oportuno al procedimiento establecido en la Ley Especial, al debido proceso, al Derecho a la Igualdad y no Discriminación ante la Ley, el Derecho al Juez Natural y a la Tutela Jurisdiccional efectiva (sic), por cuanto no envió las actuaciones seguidas contra el ciudadano H.R.S.B., en el lapso establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece que:…; una vez que se realizó la Audiencia Conciliatoria, por cuanto considera la defensa que no hubo conciliación en dicho acto; observa esta Juzgadora que el artículo antes enunciado se refiere que se deben enviar dichas actuaciones, cunado: ‘…En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor la (sic) enviará las actuaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes’; pero si se observa de la Audiencia Conciliatoria, llevada a efecto ante la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fecha 18-10-01, efectivamente hubo conciliación entre las partes, el acusado de autos H.R.S.B., no se opuso a las Medidas otorgadas por el Ministerio Público en esa misma fecha y firmó el acta correspondiente, es por lo cual la Fiscal del ministerio Público no procedió a enviar en el lapso establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, al Tribunal de Control, posteriormente la Fiscal 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizó los tramites (sic) administrativos correspondientes, a los fines de remitir dichas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dichas actuaciones fueran distribuidas a un Fiscal del Ministerio Público, en materia especial Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, correspondiéndole conocer a la Fiscalía 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego en fecha 18-03-02, el acusado de autos H.R.S.B., incumplió con las medidas acordadas por la Fiscal 79º del Ministerio Público, en fecha 18-10-01, en la conciliación las cuales son las siguientes:…; y en virtud a dicho incumplimiento, el Fiscal 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acuerda remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por vía de Distribución al Juzgado 31º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos y aunado a que esta Juzgadora toma en consideración la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02-10-02, Causa No 1605-02 (Acción de A.C.), en la cual se establece que no existe violación Constitucional alguna, ni al Debido Proceso en el presente caso, que se le sigue al acusado H.R.S.B., es por lo que considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el pedimento realizado por los DRES. L.A. MACÌAS SALOM y M.C.F.C.. …en su carácter de Defensores del acusado de autos H.R.S.B., en relación con la Nulidad Absoluta, establecida en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal penal, por considerar violentados los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que no dio cumplimiento oportuno al procedimiento establecido en la Ley Especial, al debido proceso, al Derecho a la Igualdad y no Discriminación ante la Ley, el Derecho al Juez Natural y a la Tutela Jurisdiccional efectiva (sic), por cuanto no envió las actuaciones seguidas contra el ciudadano H.R.S.B., en el lapso establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia…

En tal sentido, acota la Sala, que el Principio del Debido Proceso, quiere decir que el derecho de sancionar que tiene el Estado marcha al unísono con el deber de reglar su proceder encaminado a obtener la verdad y declarar la respectiva consecuencia.

Se establece, entonces, el proceso para garantizarle a las partes, a la víctima y al conglomerado social una recta administración de justicia, por cuanto el proceso no está dirigido sólo como garantía para el justiciable, sino también para todas las personas que puedan interesarse en sus resultas.

El proceso debe estar en armonía con un deber ser, que emerge desde la Constitución, pues ha de acatarse estrictamente con cumplimiento de formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías

Constitucionales y legales.

Es así como nos encontramos que el Debido Proceso tiene una doble dimensión: la formal y la material.

El Debido Proceso, desde el punto de vista formal, es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, acatados por los órganos de administración de justicia, en la oportunidad y en el lugar correspondiente, en cumplimiento de todas las formalidades legales, conjugados entre sí conceptos como: Legalidad, Juez Natural, Defensa, limitados en tiempo, espacio y modo.

Evidenciándose que hay Debido Proceso, desde el punto de vista material, cuando se respetan los fines superiores del proceso, tales como: Libertad, Justicia, Dignidad Humana, Igualdad, Seguridad Jurídica; así como los Derechos Fundamentales: Legalidad, Controversia, Defensa, Celeridad, Publicidad, Prohibición de la Reformatio in Pejus, etc.

En este orden de ideas, observa esta Sala, lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia:

Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.

En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes

.

En este sentido, considera oportuno esta Sala, acogerse y traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 972,de fecha 09 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., que, entre otros, establece:

…En todo caso, debe partirse de la premisa de que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia es una Ley que regula una materia especial y que preceptúa un régimen específicamente dirigido a la protección de situaciones concretas y, asimismo, especiales. Así, su finalidad, como lo indica el artículo 1° de la Ley, es “prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley”. En este sentido, y para lograr ese fin, la Ley estableció el ámbito orgánico de protección contra la violencia doméstica, a través de la regulación de los órganos administrativos que están encargados de la ejecución de las políticas y programas de prevención y asistencia de casos de tales formas de violencia; el ámbito sustantivo de la prevención y control de dichos modos de violencia, a través de la tipificación de las conductas violentas que se consideren delitos y faltas, y, por último, el ámbito procedimental, que abarca los trámites o pautas mediante los cuales pueden realizarse denuncias de comisión de tales conductas, que persiguen la conciliación entre las partes y que, probablemente, den lugar al inicio de procesos penales en los que se juzguen tales conductas.

(…)

De manera que la existencia de un procedimiento previo a la acción penal, mediante el cual se denuncie la existencia de conductas contrarias a la Ley, y en el que tal denuncia pueda ser recibida por diversos órganos receptores, así como la posibilidad de que se dicten medidas cautelares de manera inmediata, responden a un régimen o regulación especial que no es, per se, inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales. Por el contrario, se insiste, se trata de un régimen especial que responde a la necesidad de que se cumpla con el compromiso internacional de adopción de mecanismos legales eficaces de protección frente a la violencia contra la mujer y la familia, así como el fácil acceso a tales procedimientos y medidas.

(…)

La supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que establece el artículo 32 de la Ley, los cuales podrán dictar medidas cautelares de inmediato (artículo 39) y procurarán la conciliación de las partes a través de una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia (artículo 34 eiusdem). Luego de ello, sea porque no hubo conciliación, no hubo audiencia o hubo reincidencia, “si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” (artículo 34, in fine eiusdem).

(…)

De esta manera, lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de autocomposición y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley.

(…)

La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y la familia, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo y el derecho a la protección de la familia y cada uno de sus miembros, que son reconocidos en los artículos 46, 21 y 75 de la Constitución

(…).

La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de B.D.P.”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

(…)

Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia regula, entre otros aspectos, un procedimiento previo al inicio de la acción penal, el cual es de naturaleza conciliatoria, cuyo objeto es la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos o faltas, y la búsqueda de la autocomposición del conflicto a través de la conciliación. Asimismo, y en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, la referida Ley dispone la posibilidad de que los órganos receptores de denuncias acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la tutela judicial…

(Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, esta Sala, en un todo armónico con la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente Acción de A.C., con la apreciación de las pruebas, previamente ofrecidas y previamente admitidas, con las normas señaladas y la jurisprudencia, traídas a colación, observa que la Juez A quo, con su declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada por la Defensa del ciudadano H.R.S.B., no violentó Derecho ni Garantía Constitucional alguna, por cuanto permanecen incólumes, el Derecho a la Igualdad, la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso. Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica y el carácter vinculante de las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que actuó ajustada a los parámetros de la Ley Especial; por lo que comulga esta Alzada con la Decisión dictada por la Juez A quo, dado que se evidencia en las actuaciones que el contenido de la Acción de A.C. incoada por la Defensa del efímera ciudadano H.R.S.B., específicamente se refiere a que no estuvo provisto de Defensor en el acto de celebración de la Audiencia de Conciliación ni fue impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, audiencia realizada de conformidad con el lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya naturaleza de acto previo al proceso penal, tiene carácter muy especial, como Especial es la Ley que regula la materia in comento; por lo que no le asiste la razón a los Accionantes en sus alegatos, en virtud de que sí se cumplieron las formalidades inherentes a esa Audiencia de Conciliación, evidenciándose, además, que en fecha posterior, a la materialización del incumplimiento por parte del hoy acusado, se levantó Acta de Imputación al ciudadano H.R.S.B., en la cual se respetaron todos los derechos del mismo y se cumplió estrictamente con las formalidades exigibles para imputar a una persona, convalidando el acto el hoy acusado y su defensa con su presencia y su firma; no siendo exigible impretermitiblemente por la norma que se requiera estar provisto de Defensor ni de ser impuesto del Precepto Constitucional, lo que no era óbice para que de manifestar su deseo de hacerlo el hoy acusado, se le hubiese permitido, dado el carácter no imperativo de esa formalidad en el mencionado acto de Audiencia de Conciliación.

Para reafirmar lo dicho, se acoge esta Sala, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, No 553, de fecha 06 de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, que estableció:

…El accionante denunció igualmente, el presunto vicio de nulidad absoluta que contiene el acta de la Audiencia de Conciliación, realizada el 18 de octubre de 2001, ante el Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público, por cuanto, en dicha audiencia, actuó sin la presencia de su abogado defensor.

(…)

Por otro lado, la sentencia No 2.425, de esta Sala Constitucional, del 29 de agosto de 2003, fue dictada con ocasión de la apelación que ejerció el ciudadano H.R.S.B., contra el fallo de la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 2 de octubre de 2003, en el cual se declaró la acción de amparo por él ejercida inadmisible y temeraria.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se puede observar que, a pesar de que el accionante señaló en su escrito, que el presente amparo ha sido ejercido por la presunta violación de derechos constitucionales en los que incurrió la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión del 13 de noviembre de 2003, al realizar una errónea interpretación de una decisión de esta Sala Constitucional, lo que busca con dicha acción es que otro juez distinto a los que han intervenido en el proceso seguido al accionante, estudie nuevamente las actuaciones procesales realizadas por el Ministerio Público, para que declare la nulidad de la audiencia de conciliación realizada el 18 de octubre de 2001, ante el Fiscal Septuagésimo noveno del Ministerio Público.

Esta Sala en reiterada jurisprudencia (ve; Caso: J.D.E., del 5 de octubre de 2000), ha señalado que la acción de amparo no puede ser utilizada para plantear nuevamente argumentos, a fin de que un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre algún punto o actuación realizada en el proceso penal, buscando con ello que una nueva alzada conozca de los mismos hechos que ya han agotado todas las vías posibles de revisión…omissis…

En el presente caso, el accionante ha intentado en varias oportunidades que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en el proceso que se le sigue, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica en grado de continuidad, no habiendo obtenido el resultado deseado.

Esta Sala Constitucional, en uno de esos intentos, dictó sentencia en la cual declaró una vez estudiado el caso que: ‘…en el proceso penal seguido al ciudadano H.R.S.B., no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad no esencial y los actos verificados en el mismo han alcanzado su finalidad. Igualmente estima, que al precitado ciudadano se le han preservado sus garantías constitucionales y el debido proceso…’. Con dicha declaración, esta Sala Constitucional dio por revisado el proceso penal seguido al accionante, y por lo tanto, todas las actuaciones realizadas en dicho juicio, hasta el 29 de agosto de 2003, oportunidad en que se dictó la sentencia citada, se encuentran ajustadas a derecho, no teniendo la Sala que conocer nuevamente las mismas violaciones alegadas…

En perfecta armonía con todo lo expuesto, se desprende, que es imperativo para esta Sala declarar Sin Lugar la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano H.R.S.B., procediendo en este acto en su condición de Agraviado, debidamente asistido por los DRES. L.A.M.S. y M.C.F.C., en ejercicio de las garantías consagradas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y Garantías Constitucionales, en contra del Auto dictado por la DRA. M.M. AÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha seis (06) de diciembre de 2007, por considerar que infringe los artículos 21, 26, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho a la Igualdad, la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, y el carácter vinculante de las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual, según su criterio, lo agravia de manera directa; en un todo armónico con las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2425, del 29 de agosto de 2003 y No 553 del 06 de abril de 2004, ambas con Ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO y Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 243, del 22 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., por cuanto se evidencia que no se ha violentado ningún derecho Constitucional al Accionante, por cuanto se ha cumplido con el Derecho a la Igualdad, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Defensa y Asistencia Jurídica y el carácter vinculante de las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no se ha dejado de violentado ninguna Garantía Constitucional, por cuanto el hoy acusado, desde el primer acto de procedimiento, léase acto de Imputación, fue impuesto de los Derechos Constitucionales, estando debidamente asistido, para ese momento, de su defensa técnica ante el organismo instructor; así como ante el Tribunal de la causa; por ende, la Accionada ha cumplido debidamente con las obligaciones previstas en la Constitución y en la Ley Adjetiva Penal Especial, tal como le corresponde como Juez garantista del P.P.. Evidenciándose en las actuaciones que el Accionante ha gozado de todos los derechos y garantías, tanto constitucionales como legales, en los diferentes momentos alegados en la presente Acción de Amparo, no vislumbrándose violación de derecho Constitucional alguno, aunado al hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación penal ha sido reiterativo, en cuanto a este caso se refiere, de la verificación del cumplimiento del Debido Proceso, producto de las tantas veces que el Accionante ha acudido a la protección y amparo de la Administración de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Considerando, además, este Tribunal Constitucional, que los Accionantes han sido acreedores de Apercibimiento por haber violentado el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transgredido con su actuación el límite del litigio de buena fe, por incoar reiteradamente acciones y Recursos que han sido previamente agotados. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la presunta Agraviante, DRA. M.M. AÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlas legales y pertinentes. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano H.R.S.B., titular de la Cédula de Identidad No 05.304.113, en su condición de Agraviado, debidamente representado por los Profesionales del Derecho, Dres. L.A.M.S. y M.C.F.C., en contra del auto dictado por la Dra. M.M. AÑEZ GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Diciembre de 2007, por considerar que infringe los artículos 21, 26, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la Igualdad, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Defensa y Asistencia Jurídica y el carácter vinculante de las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual, según su criterio, lo agravia de manera directa, por considerar esta Sala que no existe violación de Derecho Constitucional alguno, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en el procedimiento establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia VINCULANTE No 07, del 1º de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO. TERCERO: APERCIBE a los ciudadanos Abogados L.A.M.S. y M.C.F.C., en su condición de Apoderados del ciudadano H.R.S.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal del deber de litigar con buena fe.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS TREINTA Y UNO (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. C.A. CHACIN M. DRA. A.L. BELILTY

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/CACHM/ALBB/cms/leh.-

Exp. N° 10Ac 2187-08

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