Decisión nº PJ0132006000131 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Diciembre del año 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000459

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre del año 2006, en el procedimiento que por calificación de despido incoare la ciudadana M.R. contra la Sociedad de Comercio “COSTAL CLUB” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 75 y 76, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre del año 2006, dictó decisión declarando Sin Lugar la sustitución de patrono en contra de la empresa “El Costalero” C.A.-

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte accionada – recurrente alegó, que el motivo de la apelación versa exclusivamente en que el Juez A quo, no encontró elementos para declarar la sustitución de patrono, pero es el caso, que en el acta que se levantó respecto del embargo primigenio, que fue en enero del año 2005, se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en el mismo lugar en el que funcionaba el “Costal Club” C.A., siendo significativo, que existe en la misma dirección, que realiza la misma actividad económica, en el mismo local, lo cual encuadra perfectamente en las hipótesis contenidas en los artículos 88 al 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, de forma, que en el Acta Constitutiva que consignara el patrono sustituido de nombre E.L. se puede evidenciar que la Sociedad de Comercio “El Costalero”, que cuyo nombre se parece al “Costal Club”, fue constituida en abril del año 2004, es decir, después incluso de producida la sentencia definitiva que declaró con lugar la calificación de despido.

Así mismo, señaló que cursa en el expediente signado con el N° GH01-S-2001-000001, donde el actor es N.A. contra el “Costal Club”, donde consta que el 07 de noviembre del presente año, se levantó un acta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, al que se trasladó el Tribunal, siendo atendidos por el ciudadano T.C., quien informó que el que sabía de esos casos era G.A.H., que es el patrono sobre el cual recae la responsabilidad, siendo significativa tal situación en la presente causa, no ha desaparecido, ni ha sido vendida, ya que es la misma dirección en que está ubicada la empresa aquí demandada, que la empresa “Costal Club” desde el punto de vista jurídico está activa, solicitó así mismo a la ciudadana Juez, revise el expediente antes mencionado, ya que no pudo traer las copias del expediente, donde se evidencia que hicieron una nueva empresa en el mismo sitio, por lo que se evidencia que si existe una sustitución de patrono, por lo que solicita que así se declare.-

A los fines de la decisión el Tribunal Observa:

La presente apelación recae sobre la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, la cual niega la existencia de la sustitución de patrono, tal como le fuera solicitado por la apoderada judicial del actor, por las razones que expuestos como fueron y así apelada con respecto a la sustitución de patrono, que apertura la incidencia ocasionada, en virtud del traslado que a fines de ejecutar de la sentencia realizara el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, evidenciandose en tal oportunidad, que en la dirección donde existía la empresa demandada, existe una Sociedad de Comercio distinta a aquella sobre la cual recae la ejecución, razón por la cual la apoderada judicial del actor señala la existencia de una sustitución de patrono.-

Vista la exposición formulada por la apoderada judicial del actor en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, se procede al análisis de las actas procesales que conforman el expediente.

Respecto a la sustitución de patrono la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Art. 88 “Existirá Sustitución del Patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa “.

Art. 89 “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”.

Art. 90 “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley.

Concluido este plazo, subsistirá la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.

La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”

Art. 91 ”La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador. (…)”

Del alegato expuesto por la recurrente, se hace necesario el análisis de las actuaciones y documentales que corren a los autos, a los fines de determinar la existencia o no de la Sustitución de Patrono alegada.

Consta a los folios 1 al 3, que la solicitud por Calificación de Despido fue interpuesta contra la Sociedad de Comercio “Costal Club” C.A., corre a los folios 39 al 44 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la solicitud formulada y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, así mismo, consta a los folios 45 al 47 acta levantada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, la cual declaró desistida la apelación formulada por la demandada contra la sentencia antes mencionada quedando confirmada la misma.

Ahora bien, consta a los folios 60 y 61, acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, en la que se dejó constancia que en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, en la dirección donde funcionaba la empresa demandada, -según fue señalado por el actor-, se encontraba funcionando la Sociedad de Comercio “EL COSTALERO” C.A. y en la cual se notificó al ciudadano E.L.C., quien manifestó desempeñarse como presidente de la empresa “El Costalero” C.A., consignando copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “El Costalero” C.A, razón por la cual el Tribunal Ejecutor se abstuvo de practicar la medida encomendada, ordenándose en fecha 14 de julio del año 2006, la apertura de la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial.

De la misma manera, se evidencia de la copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “El Costalero” C.A., consignada y que corre a los folios 62 al 67, de la que se desprende la Constitución de una Sociedad de Comercio distinta a la demandada, y a la cual se le da todo su valor probatorio, por no haberse ejercido en su contra un acto de impugnación.-

En consecuencia, vistos los elementos probatorios que anteceden, e igualmente no constando en las actas procesales elementos demostrativos de la existencia de una sustitución de patrono conforme a los parámetros y requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para la declaratoria de su procedencia, es forzoso para quien decide, declarar improcedente lo solicitado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre del año 2006, en el procedimiento que por calificación de despido incoare la ciudadana M.R. contra la Sociedad de Comercio “COSTAL CLUB” C.A.

SIN LUGAR la sustitución de patrono alegada y queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 08 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-

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