Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006580

Los abogados J.E.D.H. y M.M.G.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.917 y 89.503 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARGRETH M.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.747, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo DGRHAP-RL Nº 1.171 de fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al otorgarle el beneficio de la jubilación prevista en la Cláusula 72, parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD, por un monto, equivalente al 76% de su último sueldo como Analista de Personal V, cuando lo cierto era que su último sueldo y su último cargo correspondía al de Subdirectora de Personal, adscrita al Centro Nacional de Rehabilitación, correspondiente al cargo Nº 91-00015, Código de Origen 60207-008.

Que en fecha 1º de agosto de 2008 se publicó en el Diario Últimas Noticias un cartel de notificación, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se resolvió dar por concluidas las funciones que desempeñaba en el cargo de Subdirectora de Personal; notificación que no surtió efectos, por cuanto se encontraba de reposo médico.

Que subsidiariamente, en el supuesto que resulte improcedente la solicitud anterior, solicita se ajuste el monto de la jubilación, al cargo de Analista de Personal V, con los pasos en la escala y la diferencia de sueldo, para nivelarla al sueldo de Jefe de Departamento.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante la presente querella la actora pretende la nulidad del acto administrativo DGRHAP-RL Nº 1.171 de fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le otorgan el beneficio de la jubilación prevista en la Cláusula 72, parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD, por un monto, equivalente al 76% de su último sueldo como Analista de Personal V, cuando lo cierto era que su último sueldo y su último cargo correspondía al de Subdirectora de Personal, adscrita al Centro Nacional de Rehabilitación, correspondiente al cargo Nº 91-00015, Código de Origen 60207-008.

Ahora bien, del escrito libelar y de los documentos que constan a los autos se observa lo siguiente:

- Resolución DGRHAP-RL Nº 1171 de fecha 10 de agosto de 2009, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual le otorga el beneficio de la jubilación prevista en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD, por un monto, equivalente al 76% de su último sueldo como Analista de Personal V (folio 15).

- Resolución Nº 5485 de fecha 14 de agosto de 2007, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resuelve encargar temporalmente a la recurrente en el cargo de Subdirectora de Personal (folio 36).

- Resolución de fecha 16 de octubre de 2007, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resuelve encargar temporalmente a la recurrente en el cargo de Subdirectora de Personal (folio 37).

- Comunicación de fecha 12 de marzo de 2007, emanada de la Directora del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la recurrente, en la cual le comunica que seguirá cumpliendo las funciones de subdirectora de Personal, las cuales tiene asignada desde el 02 de agosto de 2006 hasta tanto dure el reposo del titular (folio 38).

- Oficio Nº 1012 de fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual se autoriza el pago de la diferencia de sueldo, consecuencia de la encargaduría desempeñada por la actora desde el 02 de agosto de 2006 (folios 39 y 40).

- Oficio DGRHAP-RC de fecha 16 de febrero de 2001, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se reincorpora a la recurrente al cargo de Analista de Personal V y otorgarle formal pasos en la escala y diferencia de sueldo para nivelar el sueldo de Jefe de Departamento (folio 41).

- Cartel de notificación, publicado en el Diario Últimas Noticias, en la cual le notifican que se dan por concluidas sus funciones en el cargo que venía desempeñando, y su reincorporación en el cargo de Analista de Personal V (folio 47).

- Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que la actora tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67% (folio 71).

- Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 72 al 93).

Del análisis de los documentos que constan en el expediente judicial, se desprende lo siguiente:

Que la actora fue designada para ejercer un cargo de manera provisional, en virtud de encontrarse el titular del cargo de reposo médico, de manera que la recurrente ejercería dicho cargo temporalmente para luego regresar a ejercer el cargo del cual es titular, es decir, al cargo de Analista de Personal V, encargaduría que desempeñó desde el 02 de agosto de 2006 hasta el 1º de agosto de 2008, cuando es publicado en prensa el acto administrativo mediante el cual se le remueve de la encargaduría y se le pasa a al cargo del cual es titular.

Ahora bien, ciertamente para el momento en que es dictado dicho cargo la actora se encontraba de reposo médico, lo cual aún cuando no afecta la validez del acto, el mismo no puede surtir los efectos sino hasta tanto venza el reposo médico.

En el caso de autos se evidencia que el reposo médico no venció, sino que la actora fue sometida a una evaluación médica, la cual arrojó que la actora tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%, circunstancia que dio lugar a que se le otorgara la jubilación.

Concatenando todo lo anterior, se señala, que la jubilación otorgada a la actora en el cargo de Analista de Personal V, está ajustada a derecho, pues es el cargo del cual ella es titular, toda vez que el cargo de Subdirectora lo desempeñó bajo la figura de la encargaduría, lo cual no le otorgaba derechos subjetivos; no obstante, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, establece en el artículo 8 que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por la funcionaria durante los 2 últimos años de servicio activo.

Siendo ello así, aun cuando la jubilación procedía en el cargo de Analista de Personal V, la pensión de jubilación debía hacerse conforme al prorrateo de los sueldos percibidos durante los últimos 24 meses, que en el presente caso fueron con el sueldo correspondiente al cargo de Subdirectora de Personal, adscrita al Centro Nacional de Rehabilitación. Por tanto resulta procedente la nulidad del acto sólo en lo que se refiere a la pensión de jubilación, y en consecuencia se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales proceda a reajustar la pensión de jubilación de la actora aplicando lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y pagar la diferencia resultante. Así se declara.

III

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados J.E.D.H. y M.M.G.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.917 y 89.503 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARGRETH M.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.747, contra el acto administrativo DGRHAP-RL Nº 1.171 de fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia se decide la nulidad del acto sólo en lo que se refiere a la pensión de jubilación, y se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales proceda a reajustar la pensión de jubilación de la actora aplicando lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y pagar la diferencia resultante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006580

FMM/mc.-

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