Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: “CONSTRUCCIONES MARGUAN, C.A.”, sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el año 1999, bajo el número 11, Tomo 13 A.

Apoderado de la parte demandante: R.M.H. y J.C.B., abogados en ejercicio domiciliados respectivamente en la ciudad de Guanare y en esta ciudad de Acarigua, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 95.261 y 77.577 respectivamente.

Parte demandada: “TUNAL AUTO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el número 3, Tomo 60 A, “GENERAL MOTOR VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el número 34, Tomo 6 A y “MOTORES CAMORUCO, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1960, bajo el número 56 de los Libros de Comercio de ese Tribunal.

Apoderados de la parte demandada: A.V.V., V.V.R., L.O.V., M.A.A. y G.L.V., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valencia, Municipio V.d.E.C., inscritos en INPREABOGADO bajo los números 5.537, 54.401, 30.825, 78.398 y 38.862 respectivamente.

Motivo: Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios (Decisión sobre la jurisdicción ante la Administración Pública).

Sentencia: Interlocutoria.

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En la presente causa iniciada por demanda de “CONSTRUCCIONES MARGUAN, C.A.”, contra “TUNAL AUTO, C.A.”, “GENERAL MOTOR VENEZUELA, C.A.” y “MOTORES CAMORUCO, C.A.”, la representación judicial de las demandadas en su contestación alega, de conformidad con lo que dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del juez de la causa con respecto a la Administración Pública, que puede interponerse en cualquier grado e instancia del proceso y aún de oficio.

Alegó que la parte actora optó por iniciar un procedimiento administrativo por ante el “Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario” (INDECU) del Estado Carabobo, y que el mismo concluyó con una providencia administrativa de fecha 13 de junio de 2003, identificada con el N° LG-2003/145, por el cual el mencionado instituto decidió multar a MOTORES CABRIALES C.A. (MOTOCA), con un monto equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos, ordenándole además reponerle una caja de velocidad a la denunciante Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MARGUAN C.A.; que al ser declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, quedando así agotada la vía administrativa; que el demandante alega haber solicitado la ejecución forzosa de la mencionada decisión administrativa, a lo cual presuntamente sus representadas se han negado. Adujo que lo planteado por el actor en el libelo de que sus representadas recibieron en reiteradas oportunidades el vehículo objeto del juicio para su evaluación, sin que resultara complacido el demandante; que de lo expresado por el actor equivale a una insatisfacción de la ejecución de la garantía, o en todo caso una presunta ejecución defectuosa; que la demanda no corresponde jurídicamente con una resolución de contrato de compra-venta, sino a la ejecución de la obligación de garantía del vendedor; que la reclamación hecha por el actor fue presentada y satisfecha mediante el procedimiento administrativo tramitado y decidido por INDECU, el cual está en etapa o proceso de ejecución por ante la autoridad administrativa respectiva.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Consiste la pretensión procesal contenida en la reforma del libelo de la demanda, que se declare la redhibición de la venta de un vehículo automotor que le vendió la codemandada “TUNAL AUTO, C.A.”, conjuntamente con la resolución del mismo contrato de compraventa y en que se condene a las demandadas, la misma “TUNAL AUTO, C.A.”, así como “GENERAL MOTOR VENEZUELA, C.A.” y “MOTORES CAMORUCO, C.A.” a indemnizarle los daños y perjuicios.

La representación judicial de las demandadas opuso la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción ya que según afirma las acciones redhibitoria y de resolución del contrato están caducas por aplicación de la normativa expresa del Código Civil y este Tribunal en sentencia interlocutoria del 25 de abril de 2005, se declaró sin lugar dicha cuestión previa.

En dicha decisión este Tribunal textualmente señaló lo siguiente:

De conformidad con lo que dispone el artículo 1525 del Código Civil, la acción redhibitoria se debe proponer en el término de un año a contar desde el día de la tradición si se trata de inmuebles y si se trata de cosas muebles dentro de tres meses, y en uno y otro caso a contar desde la entrega. Este lapso de caducidad se refiere a la acción redhibitoria a la que la parte actora desistió cuando subsanó en su escrito del 21 de marzo del 2005, manteniendo su pretensión de que se declare la resolución del contrato y no estando la acción de resolución de contrato que se demanda, sujeta al lapso de caducidad invocado por la parte demandada, esta cuestión previa debe desecharse…

.

La pretensión de la parte actora consiste tan solo en que se declare la resolución del contrato por el que la codemandada “TUNAL AUTO, C.A.” le dio en venta un vehículo automotor y en que se condene a las demandadas la misma “TUNAL AUTO, C.A.”, así como “GENERAL MOTOR VENEZUELA, C.A.” y “MOTORES CAMORUCO, C.A.” a pagarle como indemnización por los daños y perjuicios, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000.000,00), ya que el escrito del 21 de marzo de 2005 la demandante desistió de la acción redhibitoria.

Con respecto al procedimiento administrativo, que se siguió ante el “Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario” (INDECU) del Estado Carabobo, se dice en la demanda que denunció el 28 de abril de 2003, a fin de que se diera cumplimiento a los servicios de garantía y que dicho procedimiento concluyó con una providencia administrativa de fecha 13 de junio de 2003, identificada con el N° 2003/145, por el cual el mencionado instituto decidió multar a MOTORES CABRIALES C.A. (MOTOCA), con un monto equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos, ordenándole además reponerle una caja de velocidad a la denunciante Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MARGUAN C.A.

De las anteriores afirmaciones se desprende que el mencionado procedimiento administrativo, versaba sobre el cumplimiento de la garantía de buen funcionamiento del vehículo que adquirió la ahora demandante “CONSTRUCCIONES MARGUAN, C.A.”, mientras que la pretensión procesal de la misma demandante que se debate en la presente causa, consiste en que se declare la resolución del contrato por el que la codemandada “TUNAL AUTO, C.A.” le dio en venta un vehículo y en que se le indemnice los daños y perjuicios que dice haber sufrido.

El “Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario” (INDECU) que es el órgano de la Administración Pública que según afirma la representación judicial de las demandadas, tiene la jurisdicción para conocer de la presente causa, tiene su ámbito de competencia definido textualmente en el artículo 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de la siguiente manera:

  1. Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución. Estos procedimientos podrán iniciarse de oficio o por denuncia de la parte afectada en sus derechos;

  2. Las facultades del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en materia de inspección y fiscalización, podrán ser ejercidas de oficio, y las practicará en los centros de producción, establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio de bienes, para averiguar y determinar, si fuera el caso, la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de sus reglamentos. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), podrá solicitar auxilio de la fuerza pública que estará obligada a prestarlo;

  3. Requerir del proveedor y en general de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, la información o documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

  4. Recoger información y publicar estudios sobre la situación del mercado, la competencia en la oferta de bienes y servicios y demás materias vinculadas a la educación y protección al consumidor y al usuario, incluyendo lo relativo a la composición de costos, precios y tarifas. Elevar a conocimiento del Ejecutivo Nacional, por órgano de Ministerio de adscripción, informes trimestrales acerca de esta información;

  5. Sugerir al Ejecutivo Nacional sobre la base de los informes indicados en el numeral anterior, aquellas medidas que juzgue necesarias, oportunas y convenientes;

  6. Efectuar sondeos, encuestas e investigaciones sobre las necesidades e intereses del consumidor y del usuario;

  7. Promover y realizar cursos, seminarios, conferencias, publicaciones y otras acciones dirigidas a la educación y asesoramiento de los consumidores y usuarios, para racionalizar su conducta en el mercado;

  8. Estimular el desarrollo y ejecución de programas y actividades dirigidas a la educación y orientación del consumidor, realizadas por organismos públicos o privados; nacionales, estadales o municipales;

  9. Publicar y distribuir bimensualmente, por medios eficientes, un documento informativo oficial que se llamará Boletín Nacional del Consumidor y del Usuario;

  10. Estimular al sector privado a la publicación de revistas de interés para los consumidores y usuarios;

  11. Decidir por arbitraje controversias, a solicitud de las partes;

  12. Procurar la conciliación en los reclamos que los consumidores y usuarios presenten, sin perjuicio de las acciones o recursos que a éstos correspondan;

  13. Velar por que la administración pública nacional, estadal, municipal o parroquias, respete los derechos e intereses de los consumidores y usuarios y coadyuven en su defensa;

  14. Velar por el cumplimiento de las normas oficiales sobre calidad, peso, médida, precio o cantidad;

  15. Denunciar ante los tribunales competentes los hechos perjudiciales al consumidor y al usuario que estén tipificados como delitos en el Código Penal o en otras leyes; y hacer el seguimiento de los procedimientos iniciados;

  16. Velar por que a los usuarios de los servicios de agua, gas, teléfono, áreas conexas, energía eléctrica, servicios bancarios, financieros, de seguro y otros similares, se les presenten, en caso de reclamo, las pruebas demostrativas correspondientes;

  17. Educar e informar al proveedor, al consumidor y al usuario sobre sus deberes y derechos;

    A requerimiento del usuario podrán practicarse conjuntamente con funcionarios técnicos, debidamente calificados, inspecciones destinadas a certificar el buen funcionamiento de los instrumentos técnicos destinados a la medición del consumo o a la prestación del servicio. El usuario podrá solicitar experticias técnicas en aquellos instrumentos que no estén a la vista.

    Igualmente el consumidor y el usuario, podrán exigir de toda empresa que otorgue servicio de cualquier naturaleza, información, costo y garantía del servicio a cancelar. La empresa se obliga a remitir al consumidor y al usuario respuesta adecuada dentro de un plazo no mayor de quince (15) días continuos a partir de la reclamación;

  18. Estimular en el proveedor de bienes y en el prestador de servicios, la adopción de métodos eficientes;

  19. Apoyar en la forma prevista en esta Ley y en su Reglamento, la actividad de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios;

  20. Examinar de oficio o a solicitud del interesado, las cláusulas de cualquier contrato de adhesión y cuya regulación no esté atribuida a otra ley, que puedan perjudicar los derechos del consumidor y del usuario consagrados en esta Ley y solicitar las modificaciones correspondientes ante la autoridad competente; y,

  21. Las demás que le señalen ésta y otras leyes especiales.”.

    Finalmente para decidir sobre la defensa de la parte demandada, de falta de jurisdicción del Poder Judicial ante la Administración Pública, este Tribunal concluye:

    No tiene el “Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario” (INDECU), ni ningún otro órgano de la Administración Pública, jurisdicción ni competencia para conocer de acciones de resolución de contrato y de indemnización de daños y perjuicios. La jurisdicción para conocer de tales causas corresponde al Poder Judicial, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 253 de la Constitución, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, por lo que la defensa que opuso la representación judicial de las demandadas “TUNAL AUTO, C.A.”, “MOTORES CAMORUCO, C.A.” y “GENERAL MOTOR VENEZUELA, C.A.” de la falta de jurisdicción del Poder Judicial debe desecharse y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la defensa de la representación judicial de las demandadas “TUNAL AUTO, C.A.”, “MOTORES CAMORUCO, C.A.” y “GENERAL MOTOR VENEZUELA, C.A.” de la falta de jurisdicción del Poder Judicial, ante la Administración Pública, específicamente ante el “Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario” (INDECU) y declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir de la presente causa.

    La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas y así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco.-

    El Juez Temporal

    Abg. I.J.H.G.

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 11 y 10 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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