Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: “CONSTRUCCIONES MARGUAN, C.A.”, sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el año 1999, bajo el número 11, Tomo 13 A.

Apoderado de la parte demandante: R.M.H. y J.C.B., abogados en ejercicio domiciliados respectivamente en la ciudad de Guanare y en esta ciudad de Acarigua, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 95.261 y 77.577 respectivamente.

Parte demandada: “TUNAL AUTO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el número 3, Tomo 60 A, “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el número 34, Tomo 6 A y “MOTORES CAMORUCO, C.A.”, (MOTOCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1960, bajo el número 56 de los Libros de Comercio de ese Tribunal.

Apoderados de la parte demandada: A.V.V., V.V.R., L.O.V., M.A.A. y G.L.V., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valencia, Municipio V.d.E.C., inscritos en INPREABOGADO bajo los números 5.537, 54.401, 30.825, 78.398 y 38.862 respectivamente.

Motivo: Acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de garantía.

Sentencia: Definitiva formal.

Con informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda presentada por “CONSTRUCCIONES MARGUAN, C.A.”, sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el año 1999, bajo el número 11, Tomo 13 A, contra “TUNAL AUTO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el número 3, Tomo 60 A, “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el número 34, Tomo 6 A y “MOTORES CAMORUCO, C.A.”, (MOTOCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1960, bajo el número 56 de los Libros de Comercio de ese Tribunal.

Se dice en la demanda que en fecha 8 de mayo del 2002 su representada adquirió un vehículo automotor Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Trail Blazer, Placas PAJ-14G, Año 2002, Color Azul, Serial de Carrocería 1GNDS13S822422823, Serial de Motor C22422823, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.900.000,00) por compra que se le hizo a la empresa “TUNAL AUTO, C.A.”, según consta en factura de compra N° 0204522, factura de venta de unidades y certificado de origen del vehículo, los cuales anexa y copia certificada del acta constitutiva de la empresa “TUNAL AUTO, C.A.”; que posteriormente la empresa “TUNAL AUTO, C.A.” Araure, cierra sus puertas y deja de vender vehículos y realizó mantenimiento en otro concesionario de Chevrolet denominado “MOTORES CAMORUCO, C.A.”, en el periodo correspondiente a la garantía, presentándose los siguientes desperfectos:

1) Se reportó según orden de servicio N° 25838 de fecha 27-06-2002, que anexa, los siguientes desperfectos: revisar los espejos retrovisores, lado derecho no opaca y el lado izquierdo no retrae; revisar goma de la compuerta, lado izquierdo y derecho están despegadas; revisar encendido del vehículo en algunas ocasiones se siente un sonido extraño en el motor como de gas comprimido, desperfectos que fueron corregidos casi en su totalidad, según orden de servicio N° 27081, de fecha 18-10-2002, que también anexa, que cuatro meses después de haber sido reportados.

2) Se reportó según orden de servicio N° 27919 de fecha 27-07-2002, que anexa, los siguientes desperfectos: retrovisores no funcionan; revisar parachoques flojo, está desajustado; revisar luz de freno lado derecho trasero no enciende, revisar goma de puerta trasera izquierda parte inferior; revisar escape suena como rozando, desperfectos que fueron corregidos según orden de servicio N° 27081 de fecha 18-10-2002, la cual anexa, tres meses después de haber sido reportados.

3) Se reportó según orden de servicio N° 27081 de fecha 18-10-2002, que anexa, los siguientes desperfectos: se ratificaron los desperfectos ya reportados con antelación; revisar ruido en parte baja del vehículo; revisar goma de la puerta trasera izquierda está despegada, revisar luces de frenos no encienden, detalles éstos que ya habían sido reportados en periodo de garantía.

4) Se reportó según orden de servicio N° 27281 de fecha 15-11-2002, que anexa, los siguientes desperfectos: revisar el vehículo que llegó en grúa con deslizamiento de caja, solicitándose para ese momento inspección de los componentes de la caja, por parte de un técnico del departamento de servicio y tecnología post-venta, el cual autorizó la reparación respectiva de la caja, absorbiendo su costo la garantía del vehículo, que el vehículo reparado se le entregó el día 2 de diciembre de 2002.

5) Se reportó según orden de servicio N° 37084 de fecha 2-4-2003, que anexa, los siguientes desperfectos: revisar la caja desliza en drive y no agarra retroceso, el cliente la reparó ahí, nuevamente se solicitó la inspección de los componentes de la caja por parte de un técnico del departamento de servicio y tecnología post-venta, para ese momento el Ing. J.L.D. (atención al cliente) acotó que la falla es la misma que se corrigió en el mes de noviembre pasado según orden de servicio arriba especificada; que en vista de la falta de información y el hermetismo en torno al caso envió dos comunicados, en fechas 15-4-2003 y 25-4-2003, las cuales anexa, donde solicitó la solución al problema y una respuesta satisfactoria.

Que el día 06-5-2003 recibieron una comunicación de MOTOCA, la cual anexa, donde se les comunica que la garantía no procede según informe de General Motors Venezuela del 14-4-2003, avalado por el Ingeniero J.L.D., el cual dispone:

Basado a la inspección física realizada al sistema, podemos diagnosticar que la falla es mecánica producto de cambios bruscos sucesivos de drive y retroceso, ya que el resto de los componentes tanto los discos, engranajes y lubricantes se encuentra en perfecto estado de operación y no presentan daños asociados a diferenciales de presiones o acoples excéntricos de discos, en consecuencia, la discrepancia reportada no se considera una falla de producto y por ende no procede el reemplazo por garantía

.

Que debido a ello tuvo que rechazar categóricamente las conclusiones emanadas de la Evaluación de la Unidad, la cual atribuye la falla presentada por la caja a “cambios brusco sucesivos de drive y retroceso” ya que el referido vehículo posee un sofisticado sistema de avanzada que lo protege hasta en las condiciones más extremas de uso; analizó que la reparación de la caja de velocidades se realiza en el día 15-11-2002 según N° de orden de garantía 27281, que presentó un kilometraje de 36.350 KM y se le entrega en el mes de diciembre, que posteriormente según orden de servicio 02-04-2003 N° 37084 se daña la caja y desliza en drive y no agarra el retroceso presentando un kilometraje de recorrido de 55.254 KM, lo que indica que el trabajo no duró tres meses y alcanzó a funcionar solo 18.904 KM, no cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por la ley para la garantía respectiva; que en fecha 28 de abril del 2003 denunció ante la Oficina del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) del Estado Carabobo, a fin de que el diera cumplimiento a los servicios de garantía por parte de la empresa MOTOCA y produjo un acto administrativo de efecto particular de estricto cumplimiento donde sanciona a dicha empresa con una multa equivalente a 2000 días de salarios mínimo urbano por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.672.000,00) y se le ordenó reponer una caja de velocidades nuevas de idéntica características al vehículo objeto de la denuncia, la cual anexa.

Que habiendo ejercido el ciudadano T.F.M., primer vocal de la Junta Directiva de “MOTORES CAMORUCO, C.A.”, (MOTOCA) recurso jerárquico contra tal providencia, el cual fue declarado sin lugar y confirmada en todas sus partes tal providencia, habiendo solicitado la ejecución forzosa y quedando precluído el tiempo de hacer el cumplimiento voluntario, que todo ello se evidencia de las actuaciones anexas; que habiendo su representada cumplido con todas las obligaciones contraídas en esa negociación, con el pago total del valor del vehículo, encontrándose en mora dicha empresa desde el 26 de noviembre del 2003, fecha en la cual solicitó la ejecución forzosa y que quedara precluído el tiempo de hacer el cumplimiento voluntario, ya que el compromiso de la garantía otorgado por “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.”, no había sido cumplida y que hasta la fecha no ha sido posible que la empresa honre su compromiso, no obstante las innumerables y continuas comunicaciones realizada por escrito y telefónicamente para apremiarle el cumplimiento de la obligación de reponer una caja de velocidades nuevas, con lo cual queda demostrado la conducta remisa de esta empresa en cumplir su obligación, sin importarle el cumplimiento del contrato y que al efecto anexa Certificado de Garantía del Vehículo; que en vista de la morosidad de la empresa “TUNAL AUTO, C.A.”, como obligada principal como concesionaria vendedora del vehículo y tenía el deber de asegurarse que cumpliera con las normas rigurosas de control de calidad y a su vez hacer cumplir la garantía otorgado por la empresa “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.” y la empresa “MOTORES CAMORUCO, C.A.” MOTOCA, por haber asumido de conformidad con lo establecido en el artículo 1173 del Código Civil la gestión de un negocio ajeno, quedando obligado a continuar la gestión comenzada y de llevarla a términos hasta que el dueño se haya en estado de proveer así mismo a ella, en consecuencia quedó sometido a todas las obligaciones del mismo negocio que resultarían de un mandato, ya que la empresa mencionada asumió la gestión de negocios al reparar la caja de velocidad y reconocer tácitamente que las reparaciones hechas al vehículo objeto de esta acción fueron realizadas en tiempo sujeto a garantía, es por lo que demanda por la acción redhibitoria por vicios ocultos previsto en los artículos 1518, 1520, 1521 y 1526 del Código Civil, conjuntamente con la resolución del contrato compra-venta por el incumplimiento de la garantía, así como por los daños y perjuicios que las empresas TUNAL AUTO C.A., como obligada principal con Concesionaria de vender un vehículo que cumpla con las normas rigurosas de control de calidad y a su vez demanda solidariamente por no cumplir la garantía otorgado a la empresa “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.”, y a la empresa “MOTORES CAMORUCO, C.A.” (MOTOCA), por ser obligados solidariamente, según lo previsto en el artículo 1221 y siguientes del Código Civil, a fin de que convenga o a ello sean condenadas por el Tribunal en la acción redhibitoria por vicios ocultos previstos en los artículos 1518, 1520, 1521 y 1526 del Código Civil, conjuntamente con la Resolución del Contrato Compra Venta por el incumplimiento de la garantía, así como por los Daños y Perjuicios.

Que como consecuencia de dicha resolución de contrato las empresas demandadas sean condenadas a pagarle a su representada las siguientes cantidades: Bs. 237.322.313,oo por cálculo de intereses e indexación desde el día 8-5-2002 al 12-06-2004, anexó informe de preparación del Contador Público Independiente y el cálculo de intereses; más la cantidad de Bs. 18.559.173,oo por gastos de honorarios profesionales y traslados durante el procedimiento administrativo aperturado por el INDECU, Coordinación Regional Carabobo, el 28 de abril del 2003 y concluido el 13 de junio del 2003; que previa determinación por expertos designados por el Tribunal, paguen los daños y perjuicios que su conducta ocasionó a su representada y el pago de las costas y costo del juicio, y la correspondiente corrección monetaria. Solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a las empresas demandadas.

Fundamentó la acción en los artículos 1160, 1167, 1263, 1264, 1269, 1273, 1277, 1518, 1520, 1521, 1526 y 1160 del Código Civil. Estimó la demanda en QUINIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 511.762.972,00) más las costas y costos del juicio. Indicó su domicilio procesal y la dirección de las demandadas. Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las demandadas y en cuanto a la medida solicitada se negó el decreto de la misma por no estar llenos los extremos de ley.

En fecha 26 de agosto de 2004, los abogados R.M.H. y J.C.B., apoderados actores, reformaron la demanda alegando: que en vista de la morosidad de la empresa MOTOCA C.A., de cumplir con la providencia administrativa y al empresa TUNAL AUTO C.A., como obligada principal como Concesionaria Vendedora del vehículo y tenía el deber de asegurarse que cumpliera con las normas rigurosas de CONTROL DE CALIDAD y a su vez hacer cumplir la garantía otorgada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en consecuencia la empresa MOTOCA C.A., por haber asumido de conformidad con el artículo 1173 del Código Civil la gestión de un negocio ajeno, quedó obligado a continuar la gestión comenzada y de llevarla a términos, hasta que el dueño se haya en estado de proveer asimismo a ella, ya que la empresa mencionada asumió la gestión de negocios al reparar la caja de velocidad y reconocer tácitamente que las reparaciones hechas al vehículo objeto de esta acción fueron realizadas en tiempo sujeto a garantía y que por todo ello demanda por la acción redhibitoria por vicios ocultos previsto en los artículos 1518, 1520, 1521 y 1526 del Código Civil, conjuntamente con la resolución del contrato compra-venta por el incumplimiento de la garantía, así como por los daños y perjuicios que las empresas “TUNAL AUTO, C.A.”, como obligada principal como Concesionaria de vendedora del vehículo y en consecuencia debía garantizar que el vehículo cumpliera con las normas rigurosas de CONTROL DE CALIDAD, y a su vez demandan, solidariamente por no cumplir la garantía otorgada a la empresa “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.”, y a la empresa MOTOCA, por ser obligados solidariamente, según lo previsto en el artículo 1221 y siguientes del Código Civil, ya que al asumir la gestión de negocio como agencia autorizada asumiendo las consecuencias del contrato de compra venta, el cual establece en la parte donde firma el representante de la vendedora lo siguiente: “La Vendedora garantiza el (los) bien (es) nuevos vendidos por ella aquí facturados bajo los términos y condiciones estipuladas a la vendedora por el fabricante o distribuidor nacional en el certificado de garantía o p.d.s., la cual a sido entregada y aceptada por el comprador ASI SE DECLARA”. A fin de que convenga o a ello los condene este Tribunal, para que convenga la acción redhibitoria por vicios ocultos previstos en los artículos 1518, 1520, 1521 y 1526 del Código Civil, conjuntamente con la Resolución del Contrato Compra Venta por el incumplimiento de la garantía, así como por los daños y perjuicios; que como consecuencia de dicha resolución de contrato las empresas demandadas sean condenadas a pagarle a su representada las siguientes cantidades: Bs. 237.322.313,oo por cálculo de intereses e indexación desde el día 8-5-2002 al 12-06-2004, anexó informe de preparación del Contador Público Independiente y el cálculo de intereses; más la cantidad de Bs. 18.559.173,oo por gastos de honorarios profesionales y traslados durante el procedimiento administrativo aperturado por el INDECU, Coordinación Regional Carabobo, el 28 de abril del 2003 y concluido el 13 de junio del 2003; que previa determinación por expertos designados por el Tribunal, paguen los daños y perjuicios que su conducta ocasionó a su representada y el pago de las costas y costo del juicio, y la correspondiente corrección monetaria. Fundamento la acción en los Artículos 1160, 1167, 1263, 1264, 1269, 1273, 1277, 1518, 1520, 1521, 1526 y 1160 del Código Civil. Estimó la acción en esta reforma de la demanda, en QUINIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 511.762.972,00) más las costas y costos del juicio. Indicó su domicilio procesal y la dirección de las demandadas. Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la reforma de demanda se ordenó el emplazamiento de las demandadas.

Mediante escrito de fecha 25 de Febrero del 2005, el abogado G.L.V., coapoderado de las empresas demandadas, opuso las siguientes cuestiones previas:

1) La del Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de las acciones legales intentadas acumulativamente por la parte demandante en su libelo, ya que en la reforma de la demanda se modificó la parte del petitorio, quedando demandado: “…la Acción Redhibitoria por vicios ocultos previstos en los artículos 1.518, 1.520, 1.521, 1.526 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con la resolución de Contrato de Compra-Venta por el incumplimiento de la garantía, así como por los daños y perjuicios…”, en contra de sus representados, y que ambas acciones están caducas por aplicación de la normativa expresa del mismo Código, y que conforme al Artículo 1.525 del Código Civil, procedió la caducidad de la acción en cuanto a la acción redhibitoria, ya que el vehículo en cuestión fue entregado el 08 de mayo de 2002 y la demanda fue admitida el 26 de julio del 2004, y que según el artículo 1526 ejusdem, la acción por cumplimiento de garantía convencional de buen funcionamiento es igualmente caduca, ya que al haber denunciado la demandante los diversos desperfectos que considera como vicios ocultos a partir del 27 de junio del 2002, para la fecha de admisión de la demanda: 26 de julio de 2004 había transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la denuncia del supuesto defecto de funcionamiento, y en consecuencia al estar inficionadas de caducidad todas las acciones intentadas por la demandante, debe desecharse la demanda y declararse extinguido el proceso, en cumplimiento al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicita.

2) A todo evento la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho en la demanda la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, ya que la actora ha demandado la acción redhibitoria, cuya finalidad es devolver la cosa adquirida a cambio del precio o de la contraprestación que ha recibido el vendedor, lo cual supone el desistimiento por el comprador en continuar detentando la cosa objeto de la negociación, conjuntamente con una acción basada en la garantía convencional de buen funcionamiento, lo que persigue la corrección por el vendedor de los defectos de funcionamiento advertidos por el comprador, sin devolución de la cosa, apreciándose que ambas acciones se excluyen entre sí, porque el actor pretende que le reparen la cosa objeto del negocio y al mismo tiempo plantee su devolución con reintegro del precio pagado.

3) La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem, que exige la especificación de los daños y perjuicios demandados y la alegación de sus causas, ya que en la reforma se reclaman a sus representadas daños y perjuicios, y allí se evidencia la ausencia total y absoluta de cualquier determinación de los daños y perjuicios demandados, sin indicar las causas que le dan origen, incumplimiento de manera flagrante lo estipulado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a sus representadas en estado de indefensión al estar imposibilitadas para la correcta y apropiada defensa de sus derechos, impidiendo igualmente al Tribunal la emisión de una decisión expresa, positiva y precisa, a no poder establecer los límites objetivos de la controversia.

Que por todo lo expuesto pide se declaren Con Lugar las cuestiones previas opuestas.

En su oportunidad el abogado J.C.B., coapoderado actor, dio contestación a dichas cuestiones previas así:

Contradijo la del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cuestión previa por defecto de forma en virtud de haberse hecho la acumulación prohibida, al efecto desiste del procedimiento de la pretensión redhibitoria, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en la Resolución de Contrato de Compra Venta por Incumplimiento de la Garantía, así como los Daños y Perjuicios, según lo establecido en los artículos 1526, 1160, 1167, 1263, 1264, 1269, 1273 y 1277 del Código Civil.

En lo atinente a la cuestión previa por no haberse especificado los daños y perjuicios demandados, al efecto la subsanó.

La cuestión previa de caducidad de la acción, fue desechada por sentencia interlocutoria del 25 de abril de 2005 y la defensa de falta de jurisdicción del Poder Judicial ante la Administración Pública, específicamente ante el “Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario” (INDECU) fue declarada sin lugar y se declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir de la presente causa, en sentencia interlocutoria del 12 de mayo de 2005.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Consiste la pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda y en su reforma, que se declare la resolución del mismo contrato de compraventa por el que la codemandada “TUNAL AUTO, C.A.”, le vendió un vehículo automotor y en que se condene a las demandadas, la misma “TUNAL AUTO, C.A.”, así como “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.” y “MOTORES CAMORUCO, C.A.” a indemnizarle los daños y perjuicios.

Se dice en la demanda que la ahora demandante “CONSTRUCCIONES MARGUAN, C.A.” adquirió un vehículo automotor Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Trail Blazer, Placas PAJ-14G, Año 2002, Color Azul, Serial de Carrocería 1GNDS13S822422823, Serial de Motor C22422823, por un monto de Dieciocho Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 18.900.000,oo). Que posteriormente “TUNAL AUTO, C.A.” cierra sus puertas y deja de vender vehículos, por lo que se decidió realizar el mantenimiento en otro concesionario Chevrolet denominado “MOTORES CAMORUCO, C.A.” domiciliado en la ciudad de Valencia.

Que durante el período de la garantía se presentaron los siguientes desperfectos:

Que el retrovisor derecho no opaca y el del lado izquierdo no retrae, goma de la compuerta, lado izquierdo y derecho despegadas y que se siente un ruido extraño en el motor como de gas comprimido, según orden de servicio 25838 del 27 de junio de 2002. Que estos desperfectos fueron corregidos casi en su totalidad.

Que los retrovisores no funcionan, parachoques flojo y desajustado, no encendía la luz de freno derecha trasera, revisar goma de puerta trasera izquierda en la parte inferior, que el escape sonaba como rozando, según orden de servicio 27919 del 27 de julio de 2002. Que estos desperfectos fueron corregidos según servicio 27081 del 18 de octubre de 2002.

Que según orden de servicio 27081 de fecha 18 de octubre de 2002, se ratificaron los anteriores defectos ya reportados, revisar ruido en la parte baja del vehículo, goma de la puerta trasera izquierda despegada, luces de freno que no encienden y que se acotó que todos esos detalles ya fueron reportados en período de garantía.

Que según orden de servicio 27281 del 15 de noviembre de 2002, se reportó el siguiente desperfecto: revisar el vehículo que llegó en grúa con deslizamiento de caja, que para ese momento se solicitó una inspección de los componentes de la caja por parte del técnico del departamento de servicio y tecnología postventa, que autorizó la reparación de la caja. Que el vehículo reparado se entregó el 2 de diciembre de 2002.

Que se reportó según orden de servicio 37084 del 2 de abril de 2003 el siguiente desperfecto: que la caja desliza en “drive” y no agarra retroceso, que nuevamente se solicita una inspección de los componentes de la caja por un técnico de los departamentos de servicio y tecnología postventa, para ese momento el ingeniero J.L.D. (atención al cliente). Que esa falla es la misma que se corrigió en el mes de noviembre anterior. Que en vista de la falta de información y del hermetismo, envió dos comunicaciones, una el 15 de abril de 2003 y otra el 25 de abril de 2003 donde solicitó la solución al problema y una respuesta satisfactoria.

Que el 6 de mayo de 2003 recibieron una comunicación de MOTOCA donde se les comunica que la garantía no procede, según informe de “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.” del 14 de abril de 2003 avalado por el ingeniero J.L.D., con las siguientes conclusiones:

Basado a la inspección física realizada al sistema, podemos diagnosticar que la falla es mecánica producto de cambios bruscos sucesivos de drive y retroceso, ya que el resto de los componentes tanto los discos, engranajes y lubricantes se encuentra en perfecto estado de operación y no presentan daños asociados a diferenciales de presiones o acoples excéntricos de discos, en consecuencia, la discrepancia reportada no se considera una falla de producto y por ende no procede el reemplazo por garantía

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Que tomando en consideración las conclusiones derivadas de ese informe, se vio en la necesidad de rechazarlas categóricamente. Que en la evaluación de la unidad se concluye que se atribuye la falla presentada por la caja, a “cambios bruscos sucesivos de drive y de retroceso”, ya que el vehículo tiene un sofisticado sistema de avanzada que lo protege hasta en las condiciones mas extremas de uso y que para nadie es un secreto que para cambiar el selector de la caja de velocidades se debe aplicar necesariamente el pedal del freno y que en ninguno de los casos, salvo que exista desperfecto, se puede obviar este procedimiento, lo que dice que descarta la hipótesis asumida por la evaluación. Que por otra parte, el vehículo es conducido por su persona (ALVIN J.M.M., presidente de la demandante “CONSTRUCCIONES MARGUAN, C.A.”), por lo que se considera cliente Chevrolet desde 1998 y que en los últimos cinco años ha disfrutado de productos Chevrolet.

Que la reparación de la caja de velocidades se realiza el 15 de noviembre de 2002 según orden 27281 con 36350 kilómetros y se le entrega en diciembre y que posteriormente, según orden 37084 del 2 de abril de 2003 se daña la caja y no agarra el retroceso, presentando un recorrido de 55254 kilómetros, lo que indica que ese trabajo no duró seis meses y alcanzó solo a funcionar 18904 kilómetros, por lo que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la ley para la garantía respectiva.

Que el 28 de abril de 2003 denunció ante la Oficina del Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) del estado Carabobo, a fin de que se le diera cumplimiento a los servicios de garantía por parte de MOTOCA y que en consecuencia se produjo un acto administrativo de efecto particular por el que se sancionó a la ahora codemandada “MOTORES CAMORUCO, C.A.” con multa equivalente a 2000 días de salario mínimo urbano, por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.672.000,00) y se le ordenó reponer una caja de velocidades nueva, de idénticas características al vehículo.

Que el 9 de julio de 2003 la ahora codemandada “MOTORES CAMORUCO, C.A.” (MOTOCA) interpuso recurso jerárquico que el 1° de octubre de 2003 fue declarado sin lugar y que el 26 de noviembre de 2004 solicitó la ejecución forzosa.

Que la demandante “CONSTRUCCIONES MARGUAN, C.A.” ha cumplido con todas las obligaciones contraídas, siendo ella el pago del precio total del vehículo que hizo a “TUNAL AUTO, C.A.”. Que “MOTORES CAMORUCO, C.A.” (MOTOCA) se encuentra en mora desde el 26 de noviembre de 2003, fecha en la que solicitó la ejecución forzosa y que no ha sido posible que honre el compromiso, no obstante las innumerables y continuas comunicaciones realizadas por escrito y telefónicamente, para apremiarle el cumplimiento de la obligación de reponer una caja de velocidades nueva, de idéntica características, con lo que queda demostrada la conducta remisa de la misma “MOTORES CAMORUCO, C.A.” (MOTOCA) de cumplir con su obligación.

En el escrito de reforma de la demanda, cursante en los folios 112 al 116 de la primera pieza del expediente, se reforma el petitorio señalando que vista la morosidad de MOTOCA de cumplir con la providencia administrativa y de “TUNAL AUTO, C.A.” como obligada principal como concesionaria vendedora del vehículo, que tenía el deber asegurarse (sic) que cumpliera con las normas rigurosas de control de calidad y a su vez hacer cumplir la garantía otorgada por “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.” y en consecuencia MOTOCA por haber asumido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.173 del Código Civil, la gestión de un negocio ajeno, quedó obligado (sic) a continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se haya en estado (sic) de proveer por si mismo a ella y en consecuencia quedo (sic) sometido (sic) a todas las obligaciones que resultarían de un mandato, ya que la empresa antes mencionada, asumió la gestión de negocios al reparar la caja de velocidades y reconocer tácitamente que las reparaciones hechas al vehículo fueron en tiempo de garantía y dice demandar a “TUNAL AUTO, C.A.” por la acción redhibitoria por vicios ocultos, conjuntamente con la resolución del contrato de compra venta, así como por daños y perjuicios y agrega que a la vez demanda solidariamente a “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.” y a “MOTORES CAMORUCO, C.A.” (MOTOCA) por no cumplir con la garantía otorgada a (sic) “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.”.

Mas adelante, se indican las personas naturales en las que debe realizarse las citaciones de las demandadas a fin de que convenga (así en singular) la acción redhibitoria por vicios ocultos conjuntamente con la resolución del contrato de compraventa, así como por los daños y perjuicios. Que en consecuencia de dicha resolución de las empresas demandadas (sic) sean condenadas (así en plural) a pagarle a la demandante las siguientes cantidades:

  1. DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 237.322.313,00) por concepto de cálculo de intereses e indexación desde el 8 de mayo de 2002 hasta el 12 de junio de 2004.

  2. DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 18.559.173,00) por concepto de honorarios profesionales y traslados durante el procedimiento administrativo aperturado por el “Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario” (INDECU), Coordinación Regional Carabobo, el 28 de abril de 2003 y concluido el 13 de junio de 2003.

  3. Los daños y perjuicios determinados por expertos, determinando para el momento el valor actual del vehículo. Que a “…ese valor, los expertos deberán calcular las cantidades en bolívares correspondiente al pago total dado, la resulta de esa operación aritmética, será la cantidad que debe ser pagado (sic) a mi representada por concepto de daños y perjuicios, por ser la cantidad en que se ha visto disminuido o empobrecido el patrimonio de la empresa.”.

En el petitorio contenido en el escrito de reforma de la demanda, dice la actora demandar a “TUNAL AUTO, C.A.” por la acción redhibitoria por vicios ocultos, conjuntamente con la resolución del contrato de compra venta, así como por daños y perjuicios, aunque por escrito de fecha 21 de marzo 2005 cursante en los folios 46 al 56 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora subsanó el defecto de forma que le había opuesto la parte demandada por la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, desistiendo de la acción redhibitoria, por lo que la demanda contra “TUNAL AUTO, C.A.” es por resolución de contrato, así como por daños y perjuicios.

Luego dice el actor en el escrito de reforma de la demanda, que a la vez demanda solidariamente a “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.” y a “MOTORES CAMORUCO, C.A.” (MOTOCA) por no cumplir con la garantía otorgada a (sic) “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.”.

Hasta este punto, parece el actor demandar a “TUNAL AUTO, C.A.” por resolución de contrato, así como por daños y perjuicios y demandar a “MOTORES CAMORUCO, C.A.”, (MOTOCA) y a “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.”, por incumplimiento de garantía.

Sin embargo, mas adelante en el mismo escrito al solicitar la citación de las demandadas, para que convenga (en singular) la acción redhibitoria (de la que el demandante desistió como ya está señalado) conjuntamente con la resolución de contrato, pide que sean condenadas (así en plural) al pago de unas cantidades por concepto de cálculo de intereses e indexación, por concepto de honorarios profesionales y traslados durante el procedimiento administrativo aperturado por el “Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario” (INDECU) y unos daños y perjuicios determinados por expertos.

Ante tal imprecisión de que pretensiones dirige el actor contra cada una de las demandadas, debe el Tribunal, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine” interpretar el escrito de reforma de la demanda, sobre este punto:

Aunque inicialmente se dice en el escrito de reforma de la demanda, que se demanda a “TUNAL AUTO, C.A.” por resolución del contrato y por indemnización de daños y perjuicios y a “MOTORES CAMORUCO, C.A.” y “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.”, por no cumplir con la garantía, luego al señalar la representación judicial de la parte actora en el mismo escrito de reforma de la demanda, que la citación de las demandadas era para que convinieran en la resolución del contrato y pedir luego se las condene al pago de las mencionadas cantidades de dinero, evidentemente está accionando contra las tres demandadas “TUNAL AUTO, C.A.”, “MOTORES CAMORUCO, C.A.” y “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.”, de manera conjunta por resolución de contrato, así como por daños y perjuicios y que estos daños y perjuicios cuya indemnización pretende la actora, consisten en las ya expresadas cantidades por concepto de cálculo de intereses e indexación, por concepto de honorarios profesionales y traslados durante el procedimiento administrativo aperturado por el “Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario” (INDECU) y unos daños y perjuicios determinados por expertos. Así este Tribunal lo establece.

Además, sobre la indemnización por daños y perjuicios que fueron reclamados, la representación judicial de la parte actora en el escrito de fecha 21 de marzo de 2005 (folios 46 al 56 de la segunda pieza del expediente) para subsanar las cuestiones previas que le opuso la parte actora, especificó tales daños y perjuicios de la siguiente manera:

Que el vehículo Trail Blazer lo adquirió la demandante por VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.900.000,00) en mayo de 2002. Que a esta cantidad se le calculó la tasa de interés que es el promedio entre la activa y la pasiva tomando como base los seis principales bancos comerciales, “…estimada según la tendencia del mutuo acuerdo (sic) tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, se utilizó la fórmula del interés compuesto, información suministrada por el Banco Central de Venezuela, cantidad indexada de acuerdo al DPC 10, emitida por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, en enero 2.003 y 2.004, se ajustó el precio de la camioneta para obtener unos intereses mas razonables el cual (sic) se estima en para Julio de 2.004, la cantidad de Setenta y Seis Millones Catorce Mil Trescientos Veintiséis con noventa y ocho Bolívares (76.014.326,98 BS.)…”.

Que en segundo lugar con relación a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de “MOTORES CAMORUCO, C.A.”, “TUNAL AUTO, C.A.” y “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.” los estima en ochenta y siete millones de bolívares (Bs. 87.000.000,00) tomando como base el precio actual del vehículo.

Que la indexación o corrección monetaria debe realizarse desde el día en que se intentó la acción, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, donde los expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan los seis bancos principales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones no mayores de noventa días calendarios, para que determinen la devaluación del bolívar.

Con la pretensión de resolución de contrato, la demandante “CONSTRUCCIONES MARGUAN, C.A.” acumuló una pretensión de que se la indemnice por los daños y perjuicios que dice haber sufrido. En este sentido, en el escrito de reforma de la demanda, cursante en los folios 112 al 116 de la primera pieza del expediente, en el que se reforma el petitorio señala que vista la morosidad de cumplir con la providencia administrativa, reemplazando la caja de velocidades, por lo que es obvio que el fundamento de la pretensión de indemnización es el incumplimiento de la providencia administrativa, por lo que no es esta una acción ordinaria de indemnización de daños y perjuicios, sino una acción por incumplimiento de una decisión administrativa del “Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario” (INDECU), en la que a su vez se ordenó el cumplimiento de una garantía convencional. Esta decisión fue dictada en el ámbito de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Esta ley es aplicable en la presente causa, ya que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 04 de mayo del 2004 y la demanda fue presentada el 15 de julio de 2004.

La acción de indemnización de daños y perjuicios, debió intentarse según lo establecido en el artículo 168 de dicha ley, por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, sin importar la cuantía al no existir otro procedimiento judicial expreso para resolver el conflicto en cuestión, por lo que al acumular la accionante esta acción indemnizatoria que debe tramitarse por el procedimiento oral, con la acción de resolución de contrato que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Mayolis Del Valle Suárez, Nayle C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V., contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.

En dicha sentencia, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no.

En la presente causa, aunque no hay demandas acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, nos encontramos con dos acciones: la primera de resolución de contrato que debe seguirse mediante el procedimiento ordinario y la segunda de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de garantía de venta, que de conformidad con lo que dispone el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, sin importar la cuantía.

La acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, está igualmente prohibida de manera expresa, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que igualmente debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se presenten nuevamente por separado la demanda de resolución de contrato y la demanda de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la garantía y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de garantía, intentada por “CONSTRUCCIONES MARGUAN, C.A.”, ya identificada, contra “TUNAL AUTO, C.A.”, “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.” y “MOTORES CAMORUCO, C.A.”, (MOTOCA), también identificadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se presenten nuevamente por separado la demanda de resolución de contrato y la demanda de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la garantía. Además DECLARA la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, desde el auto de admisión y que sean anteriores a la presente decisión.

Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el siete (07) días del mes de junio de dos mil seis.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Rosa María García

Siendo las 9 y 25 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.

La Secretaria

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