Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 12-3305

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: MARGUAX E.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.917.159, asistida por la abogada L.J.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.368.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 01-03-2012, dictada por la Presidenta del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual fue destituida del cargo de Secretario I, y notificada en fecha 06-03-2012.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: S.R.A.C., J.G.C., Mailing S.E.G., A.A.M.T. y Cherylan I.A.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.303, 65.622, 174.464, 131.162 y 68.012, respectivamente.

I

En fecha 31 de mayo de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 31 de mayo de 2012, siendo recibida el 01 de junio de 2012.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el 19-12-1995 ejerciendo el cargo de Asistente Veterinario III.

Que en fecha 01-12 de 2005, fue electa como Secretaria de la Organización del Sindicato SUNEPHIGIENE, formando parte de la Junta Directiva, para el período 2006-2009.

Que en fecha 12-01-2012 fue notificada del inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra por presuntamente haber promovido un paro de actividades laborales en el Instituto, que culminó con su destitución del cargo de Secretario I (BACHILLER I) adscrita a la Gerencia Sectorial de Administración del mencionado dicho Instituto.

Alegó que el acto impugnado vulnera la inamovilidad laboral que la ampara por ejercer las funciones de Secretaria de la Junta Directiva de la Organización Sindical, al que fue electa para el período 2006-2009, y que continua vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de los estatutos toda vez que no se han celebrado nuevas elecciones; en consecuencia el acto administrativo es violatorio del precepto constitucional establecido en el artículo 95, por no haberse realizado el desafuero que señala el artículo 453 de Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que fue vulnerada la presunción de inocencia, toda vez que desde el inicio fue precalificada de estar incursa en irregularidades, aún antes de iniciar la investigación y de la sustanciación del expediente disciplinario. En ese sentido señaló los siguientes actos previos al inicio del procedimiento disciplinario que soportan su afirmación: I) acta 01/2011 de fecha 26-09-2011 suscrita por los miembros del C.D.d.I.N.d.H.; II) memorandum interno de fecha 15-11-2011 suscrito por la Gerente Sectorial de Administración, mediante el cual solicita el inicio de una averiguación disciplinaria en contra de la funcionaria Marguax E.A.G., antes identificada, prejuzgando su culpabilidad de manera palmaria; III) comunicación de fecha 19-01-2012 suscrita la funcionaria instructora del procedimiento disciplinario de destitución, mediante el cual le notificó del inicio del procedimiento disciplinario dando por sentada su responsabilidad en los hechos investigados.

*Denunció que el ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a como fueron apreciados por el Instituto. En primer término, por que la Administración consideró que las acciones desplegadas por el sindicato obedecía a una huelga (lo que a decir de la parte no sucedió), y posteriormente, que el Instituto al no poder sostener el argumento de la huelga pretendió desvirtuar que las acciones emprendidas fueron en el ejercicio legal del derecho a reunión y a manifestación pacífica, consagrados en los artículos 53 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo que se produjeron hechos violentos.

En ese sentido alegó, que de las testimoniales promovidas en sede administrativa quedó en evidencia que en ningún momento fueron paralizadas las actividades del Instituto, ni que la reunión efectuada fue violenta como lo hicieron ver los funcionarios sustanciadores del procedimiento de destitución; por lo cual, a su decir dicho procedimiento se basó en un falso supuesto de hecho al atribuírsele a una simple reunión de trabajadores, características de huelga.

Arguye que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, al subsumir la causal de destitución en normativa no aplicable a la conducta desplegada. Asimismo señaló, que la administración no señaló la causal imputada, en el entendido que el artículo 86 numeral 6 (de la Ley del Estatuto de la Función Pública por que el ente tampoco señaló a decir de la parte el instrumento legal), establece una pluralidad de conductas susceptibles de destitución: i) “la falta de probidad” es entendida como una conducta desprovista de integridad o rectitud en el trabajo, y en el presente caso, se desconoce en qué hecho concreto se basó la Administración para arrogarle tal conducta; II) que por vía de hecho se debe entender a todo acto de violencia o de agresión física del trabajador, contra uno o varios compañeros de trabajo o contra el empleador o alguno de sus representantes, lo cual tampoco se verificó -a su decir- en el presente caso.

Alegó que el Instituto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no examinar los alegatos y elementos probatorios promovidos durante el procedimiento de destitución, observándose la omisión del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, por cuanto no se realizó la apreciación de las mismas, generando así, la afectación de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la Resolución impugnada.

En ese sentido manifestó que la Administración basó su decisión en las conclusiones formuladas por la consultoría jurídica del Instituto al margen de las pruebas promovidas y desechando inmotivadamente las pruebas por ella aportadas, lo que es una violación al principio de alteridad de las pruebas, partiendo del hecho de que nadie puede fabricar sus propias pruebas y en el presente caso, quedó evidenciado que la Administración únicamente le otorgó valor probatorio a las pruebas producidas por ella sin el debido control por su parte en carácter de interesada, como lo son los documentos emanados de terceras personas, las cuales no ratificaron su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución sin número de fecha 01-03-2012, dictada por la presidenta del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual fue destituida del cargo de Secretario I (Bachiller I), adscrita a la Gerencia Sectorial de Administración del mencionado Instituto, y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación con las variaciones que pudiera haber experimentado.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo la representación del ente querellado manifiesta, que en virtud del señalamiento realizado por la actora en su escrito libelar en cuanto a la protección del fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-HIGIENE, y por los vicios que señala del acto administrativo atinentes a la coerción del ejercicio de sus derechos sindicales, este Tribunal no es competente para conocer de la causa, ya que en ese sentido le correspondería conocer a la Inspectoría del Trabajo en Sala de Fuero dentro de los 30 días continuos a su despido o destitución.

Seguidamente, negaron, rechazaron y contradicen que el acto administrativo haya vulnerado su derecho constitucional a la asociación sindical.

Asimismo, negaron, rechazaron y contradicen, la supuesta vulneración de la presunción de inocencia y al debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, toda vez que la destitución se realizó después de un procedimiento administrativo previo, donde la querellante tuvo oportunidad de defenderse y no hubo prejuzgamiento, ya que -a su decir- “(…) fueron los dirigentes del sindicato dirigiendo a un grupo de personas, quienes realizaron actos violentos, peligrosos e ilegales en la Institución, impidiendo la realización de las actividades que se llevan a cabo en el Instituto(…)”.

Negaron, rechazaron y contradicen el silencio de pruebas aludido por la querellante, ya que -a su decir- las pruebas promovidas, fueron evacuadas y valoradas, por que silenciar significa no enunciar, no evacuar, no valorar, y en el procedimiento que se siguió fueron valoradas, y que no se les hayan dado el mérito probatorio pretendido por la querellante no significa que haya silencio de pruebas.

Negaron, rechazaron y contradicen, que se incurriera en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que -a su decir- en el procedimiento administrativo de destitución, fueron demostrados los hechos en los que participó y dirigió la querellante, los cuales quedaron subsumidos en la norma legal de donde provino su destitución.

En ese sentido, alegaron que existen procedimientos legales para realizar reclamos de derechos laborales y sindicales, que se realizan extrajudicialmente ante el patrono mediante la negociación y reunión ó mediante los órganos administrativos o tribunales, y que al realizar manifestaciones violentas, paralización de actividades de un Centro de Salud, que impida el funcionamiento del mismo, sin tomar en cuenta las previsiones legales (como personal de guardia para no interrumpir el funcionamiento del mismo) y el permiso ante los organismos competentes para realizar las mismas, conlleva responsabilidades civiles, penales y administrativas a todos los participantes, que en el caso bajo estudio llevaron a la querellante a la destitución.

Finalmente solicitaron sea declarada sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 01-03-2012, dictada por la Presidenta del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual la ciudadana Marguax E.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.917.159, fue destituida del cargo de Secretario I (Bachiller I), adscrita a la Gerencia Sectorial de Administración del mencionado Instituto, siendo notificada en fecha 06-03-2012.

En primer término debe este Juzgado pronunciarse con respecto al punto previo que arguye la representación del ente sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, sobre la base de que las reclamaciones hechas por la querellante en cuanto al fuero sindical y sus derechos sindicales corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo a la Inspectoría del Trabajo y no a este órgano jurisdiccional , toda vez que este Tribunal dilucida vicios de forma y de fondo respecto al acto administrativo de destitución y no al fuero sindical.

En este sentido, en virtud de la querellante alegar que al momento de ser dictado el acto administrativo de destitución gozaba de fuero sindical, en virtud de ejercer funciones en la junta directiva del sindicato, este Tribunal considera necesario señalar que el fuero sindical surge como una protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos con inamovilidad relativa y temporal, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, asegurando con ello la autonomía de las funciones sindicales y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas. Es decir, si bien es cierto el fuero sindical protege singularmente a la persona investida, el fundamento filosófico de la institución está orientado a proteger no a la persona particularmente considerada, sino a proteger la institución y el derecho colectivo.

Sin embargo, la relación estatutaria no cambia de naturaleza, ni se puede considerar que el funcionario se sustrae de ésta cuando ejerce alguna representación sindical, ello es, no se modifica el régimen de estabilidad propio del funcionario público por el hecho de estar ejerciendo alguna función dentro de las organizaciones sindicales, las cuales incluso se encuentra reguladas en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, ante la formulación de dicho alegato se desconoce de manera absoluta, el contenido y alcance del de la regla prevista en el artículo 259 Constitucional, ante el cual, el único control que tienen los actos del Poder Público en general y de la Administración en especial es el control contencioso administrativo; sin poder imponer a un órgano de la administración, el aval o control de otro órgano, siendo que en los casos que pudiere ejercerse el mismo, independientemente de su legalidad y constitucionalidad, operaría en todo caso por la vía de excepción, que no es el caso de autos, sino que por el contrario, se trata de un funcionario público, que en aplicación de una ley de contenido administrativo (Ley del Estatuto de la Función Pública), se le aplica una sanción administrativa de carácter disciplinaria.

De manera que no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo ejerza alguna dirección sindical, siendo el procedimiento administrativo aplicable -aún en casos como el de autos-, el contenido de forma general en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, en consecuencia, se desestima el alegato planteado por el órgano querellado, siendo competencia de este órgano jurisdiccional conocer de la presente causa. Así se decide.

Seguidamente alegó la querellante que el acto administrativo de destitución vulnera la inamovilidad laboral que la ampara por ejercer funciones en la Junta Directiva de la Organización Sindical, y en consecuencia el acto administrativo es violatorio del precepto constitucional establecido en el artículo 95, por no haberse realizado el desafuero que señala el artículo 453 de Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido se observa:

Corre inserta al folio 45 del expediente administrativo copia de notificación dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Higiene de fecha 14-12-2005, mediante la cual se informa de la conformación de la Junta Directiva de la organización sindical SUNEP-HIGIENE en virtud de la elecciones sindicales efectuadas el 01-12-2005, y del cual se desprende que la ciudadana Marguax Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.917.159, formaba parte de la Junta Directiva de dicho Sindicato, ejerciendo el cargo de Secretario de Organización. Asimismo al folio 46 del expediente administrativo, se encuentra inserta copia de notificación de fecha 16-06-2006 dirigida a la querellante, suscrita por la comisión electoral sindical SUNEP-HIGIENE, mediante la cual le notifican a la querellante que fue electa para ocupar el cargo de Secretario de Organización en la Junta Directiva de dicha organización durante el período 2006-2009.

Ahora bien, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala que: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 establece que: “Los funcionarios o funcionarias públicos que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…”.

En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del acto administrativo de destitución en su artículo 440 prevé que gozan de inamovilidad los trabajadores que gocen de fueron sindical, en consecuencia y en concordancia con lo establecido en el artículo 444 eiusdem, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada.

De manera que se trata de un derecho consagrado constitucional y legalmente, que una vez verificado no puede ser relajado, o desconocido por autoridad alguna.

Señalado como ha sido por parte del querellante que al momento de ser dictado el acto administrativo de destitución gozaba de fuero sindical, debemos entender que dicha institución surge como una protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos con inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente. Así, el fuero sindical protege entonces a la persona individualmente considerada como directivo del sindicato, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, asegurando con ello la autonomía de las funciones sindicales y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas. Es decir, si bien es cierto el fuero sindical protege singularmente a la persona investida, el fundamento filosófico de la institución está orientado a proteger no a la persona particularmente considerada, sino a proteger la institución y el derecho colectivo.

Conforme al texto constitucional, puede entenderse al fuero sindical constitucionalmente previsto, como la garantía que tienen los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales en ejercicio de funciones sindicales, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, en virtud de la inamovilidad de que gozan, salvo que ello haya sido autorizado por una autoridad competente, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines, protección esta que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.

Tal situación constituye una esencial característica del fuero en materia laboral, frente a la noción de estabilidad que protege a los funcionarios públicos de carrera, toda vez que mientras el fuero ampara a algunos trabajadores (como en el caso bajo estudio a un directivo de la organización sindical) de forma absolutamente temporal, la estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario público de carrera, aún aquellos que siendo funcionarios de carrera se encuentran en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no en forma temporal sino permanente, resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.

Así surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa, propia de la materia laboral.

La estabilidad relativa en materia laboral viene dada por cuanto la estabilidad que pregona la Constitución de conformidad con la Ley, implica en primer lugar considerar dotada a la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador, sin que quede excluida la posibilidad de un despido injustificado con indemnización sustitutiva, siendo que la inamovilidad de que gozan ciertos trabajadores ampara sólo a algunos de ellos por un tiempo determinado.

En contraposición, la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios -de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la Ley.

Así la relación estatutaria no cambia de naturaleza, ni se puede considerar que el funcionario se sustrae de ésta cuando ejerce alguna representación sindical, ello es, no se modifica el régimen de estabilidad propia del funcionario público.

De manera que no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo ejerza alguna dirección sindical, siendo el procedimiento administrativo aplicable -aún en estos casos-, el contenido de forma general en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública. En este estado, no puede dejar de observar este Juzgado que al momento de su elección como parte de la Junta Directiva Sindical, y al momento de su destitución, la recurrente se encontraba ejerciendo un cargo de carrera, y siendo que el derecho a organizarse sindicalmente y a la convención colectiva, es un derecho exclusivamente de los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, el querellante se encontraba ejerciendo un derecho que le correspondía, entendiendo además que la naturaleza jurídica de un funcionario de carrera sólo permite que el mismo sea destituido de acuerdo a las causales establecidas en la Ley y cumpliendo además el procedimiento administrativo a tal fin.

En consecuencia debe este Juzgado concluir que en el presente caso la querellante al momento de su remoción retiro estaba protegida únicamente por la estabilidad absoluta de la que gozan todos los funcionarios públicos de carrera. Protección esta que se ve garantizada cuando en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración le sigue un procedimiento disciplinario al funcionario público de carrera, con el fin de verificar la procedencia de la medida. En tal sentido, el hecho de pertenecer a la Junta Directiva Sindical no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos gozan de la estabilidad propia de la función pública y, en tal sentido a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la violación alegada de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se observa la violación del contenido del articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en este sentido y así se decide.

Por otra parte denunció la querellante que fue vulnerada la presunción de inocencia, toda vez que desde el inicio fue precalificada aún antes de iniciar la investigación y de la sustanciación del expediente disciplinario. En ese sentido señaló actos previos al inicio del procedimiento disciplinario que soportan su afirmación: I) acta 01/2011 de fecha 26-09-2011 suscrita por los miembros del C.D.d.I.N.d.H.; II) memorandum interno de fecha 15-11-2011 suscrito por la Gerente Sectorial de Administración; III) comunicación de fecha 19-01-2012 suscrita la funcionaria instructora del procedimiento disciplinario de destitución.

En ese sentido la representación judicial del órgano señaló que no fue vulnerada ni la presunción de inocencia ni el debido proceso, toda vez que la destitución se realizó después de un procedimiento administrativo, donde la querellante tuvo oportunidad de defenderse y no hubo prejuzgamiento, ya que -a su decir- “(…) fueron los dirigentes del sindicato dirigiendo a un grupo de personas, quienes realizaron actos violentos, peligrosos e ilegales en la Institución, impidiendo la realización de las actividades que se llevan a cabo en el Instituto(…)”.

Al efecto este Juzgado debe indicar:

El derecho a la presunción de inocencia se lesiona, cuando la Administración sanciona sin demostrar la culpabilidad del investigado o cuando pese a la demostración de la inocencia del investigado, la Administración sanciona, o sencillamente cuando se pretende que sea el actor quien demuestre su inocencia, sin que existan elementos en su contra.

Ahora bien, la presunción de inocencia es una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia la Administración debe cumplir con el procedimiento establecido en la ley, garantizando los requisitos mínimos de defensa del administrado y el debido proceso. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que pudieran afectar derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es por ello que en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser debidamente notificado, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Esto se debe a que la presunción de inocencia del investigado debe respetarse en cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en sede administrativa como en sede judicial, razón por la cual al funcionario investigado a través del procedimiento sancionador debe respetársele con la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan, hasta tanto no culmine todo el procedimiento y sus fases, lo que implica que la presunción de inocencia puede ser vulnerada por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que prejuzgue o precalifique al investigado de estar incurso en hechos irregulares, sin que se le de al funcionario la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputan, permitiéndole el utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas y que considere pertinente esgrimir.

Siendo ello así, se deben analizar las actas cursantes en autos a fin de verificar si dicho vicio se configura o no en el presente caso, observando al respecto:

-Al folio 1 del expediente administrativo copia del oficio de fecha 15-11-2011 dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto suscrito por la Gerente Sectorial de Administración, mediante el cual solicita el inicio de la averiguación disciplinaria a la funcionaria Marguax Arteaga titular de la cédula de identidad N° V.- 12.917.159, adscrita a esa unidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en cuyo contenido se lee:

Esta solicitud obedece al hecho de que la ciudadana MARGUAX E.A.G., dirigió conjuntamente con otros funcionarios, una manifestación ante la Presidencia de manera intempestiva, tomando las instalaciones de la mencionada área, vociferando consignas amenazantes e indecorosas contra las máximas autoridades, golpeando puertas y escritorios y activaron las alarmas de incendio en varias oportunidades. Estos acontecimientos fueron públicos y notorios, así como reposa un acta narrativa de los hechos, la cual fue aprobada por el C.D. de la Institución

. (Resaltado y subrayado nuestro).

-Al folio 06 del expediente administrativo copia del oficio mediante el cual el Consultor Jurídico del Instituto remite a la Gerencia de Recursos Humanos copia del punto de cuenta presentado por la presidencia del Instituto, en cuyo contenido se lee:

(…) el C.D. en sesión N° 029/2011 de fecha 10/10/2011 me autorizan a dar apertura de los procedimientos disciplinarios de destitución de los siguientes funcionarios: MARGUAX E.A.G., ROSDUARDO CACERES, F.M. Y D.H., en virtud de su participación en los hechos acaecidos en la Presidencia del mismo en fecha 21/09/2011 (…)

.(Resaltado y subrayado nuestro).

-Al folio 07 del expediente administrativo copia del Punto de Cuenta de la Sesión N° 29/2011 de fecha 10/10/2011, en el cual se lee en los considerandos:

Que los trabajadores MARGUAX E.A.G., ROSDUARDO CACERES, F.M. Y D.H., en fecha 21/09/2011, dirigiendo un escaso grupo de trabajadores irrumpieron intempestivamente en el recinto de la presidencia del instituto, se apostaron a sus puertas, tomaron las instalaciones, vociferaron consignas amenazantes e indecorosas contra las máximas autoridades; golpearon puertas y escritorio y activaron las alarmas de incendio en varias oportunidades. Que el derecho a huelga se ejerce por los mecanismos lícitos conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario para la declaratoria de huelga el cumplimiento con los requisitos previstos en el artículo 494 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se presume que los precitados ciudadanos se encuentra incursos en algunas de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley antes mencionada (…)

. (Resaltado y subrayado nuestro)

-Al folio 17 del expediente administrativo copia de la notificación de fecha 15-12-2011 dirigida a la ciudadana Marguax E.A.G., antes identificada, suscrita por la Abogado Norvis Torres en su carácter de funcionario instructor del procedimiento disciplinario y en cuyo contenido se lee

Cumplo con dirigirme a usted, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para notificarle que se ha iniciado una investigación en su contra, para investigar su presunta participación en los hechos ocurridos en fecha 21/09/2011 ante la Presidencia del Instituto, en el cual consta lo siguiente:

‘En fecha 21/09/2011 la ciudadana MARGUAX E.A.G., dirigió conjuntamente con otros funcionarios, una manifestación ante la Presidencia de manera intempestiva, tomando las instalaciones de la mencionada área, vociferando consignas amenazantes e indecorosas contra las máximas autoridades, golpeando puertas y escritorios y activaron las alarmas de incendio en varias oportunidades’. En caso de comprobarse su autoría en tales hechos, será sancionada con la destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

. (Resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien, se observa de la documental atinente a la solicitud del inicio de la averiguación administrativa disciplinaria que la Gerente Sectorial de Administración señala que dicha solicitud obedece al hecho de que la ciudadana participó en los hechos, calificando suposiciones como ciertas y adelantando opinión o prejuzgando la participación de la hoy querellante en los hechos que dieron origen al procedimiento. Asimismo, del oficio que remite la Consultoría Jurídica a la Gerencia de Recursos Humanos, señala que se autoriza al Consultor Jurídico a dar “apertura” de los procedimientos disciplinarios de destitución: “en virtud de su participación en los hechos acaecidos en la Presidencia del mismo en fecha 21/09/2011”, lo que también adelanta opinión o prejuzga acerca de la participación en los hechos de la hoy querellante.

Por otra parte, en los considerandos del Punto de Cuenta presentado al C.d.I. se observa que se señala que la hoy querellante “dirigió a un grupo de trabajadores”, y acto seguido señala su “presunta incursión” en alguna de las causales de despido, es decir, no pone en duda que la ciudadana es quien dirige acciones que luego hacen presumir que la funcionaria incurrió en causales de despido, por lo que igualmente, prejuzgan o aseveran la participación de la ciudadana en los hechos. Asimismo, sucede con la notificación dirigida a la querellante por parte del funcionario instructor, donde se informa del inicio de una investigación por su “presunta” participación en los hechos “en la cual consta” que en fecha 21/09/2011 “dirigió conjuntamente” con otros funcionarios una manifestación, lo que quiere decir, que a los efectos del funcionario instructor ya constaba antes de la iniciación del procedimiento de investigación, la participación de la hoy querellante en los hechos que dieron origen al acto de destitución.

De todo lo antes señalado, este Tribunal observa que, en efecto las autoridades del Instituto, emitieron opinión sobre la culpabilidad de la funcionaria investigada, prejuzgando sobre su participación, cuando todavía faltaba una fase del proceso tan importante como lo es la fase de la presentación de los descargos por parte del investigado, lo que lesionó el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la querellante, y así se declara.

Seguidamente la querellante alegó que el acto administrativo de destitución incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta, ya que el Instituto consideró que las acciones desplegadas por el sindicato obedecía a una huelga y posteriormente, al no poder sostener el argumento de la huelga pretendió alegar que se produjeron hechos violentos que paralizaron las actividades del Instituto; por lo cual, a su decir dicho procedimiento se basó en un falso supuesto de hecho al atribuírsele a una simple reunión de trabajadores, características de huelga y de violencia inexistentes.

Asimismo, arguye que incurrió en falso supuesto de derecho, al subsumir la causal de destitución en normativa no aplicable a la conducta desplegada y que la administración no señaló la causal imputada ni el instrumento legal que lo fundamenta en el acto administrativo de destitución, en el entendido que el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece una pluralidad de conductas susceptibles de destitución como la falta de probidad y vías de hecho, las cuales no se verificaron -a su decir- en el presente caso.

El querellado negó que se incurriera en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que -a su decir- en el procedimiento administrativo de destitución, fueron demostrados los hechos en los que participó y dirigió la querellante, los cuales quedaron subsumidos en la norma legal de donde provino su destitución.

Alegaron que existen procedimientos legales para realizar reclamos de derechos laborales y sindicales, y que al realizar manifestaciones violentas, y paralización de actividades de un Centro de Salud, sin tomar en cuenta las previsiones legales (como personal de guardia para no interrumpir el funcionamiento del mismo) y el permiso ante los organismos competentes para realizar las mismas, conlleva responsabilidades civiles, penales y administrativas a todos los participantes, que en el caso bajo estudio llevaron a la querellante a la destitución.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

El vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido; siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado y las actas cursantes en autos, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

Al folio 190 del expediente administrativo se observa inserta copia certificada de la Resolución S/N de fecha 01/03/2012 mediante la cual la Presidenta del Instituto Nacional de Higiene, resolvió: “Destituir del cargo DE SECRETARIO I (BACHILLER I), a la ciudadana MARGUAX E.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.917.159. Por haber incurrido en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Notifíquese lo conducente a la ciudadana (…) mediante oficio, anexándose a la misma copia de la presente decisión”.

A los folios 171 al 186 del expediente administrativo copia certificada del dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Higiene, sobre el procedimiento disciplinario de destitución que instruyó la Gerencia de Recursos Humanos a la hoy querellante, dirigido a la presidencia del instituto a los fines de que esa instancia decida y notifique a la trabajadora del acto administrativo. En dicho informe se señaló:

-Que la Gerencia de Recursos Humanos inició una investigación y formuló cargos contra la hoy querellante, por su presunta participación en los hechos ocurridos en Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” los días 20 y 21 de septiembre de 2011, y una vez instruido el expediente bajo el N° 002-2011 se le formularon cargos señalando que existen suficientes indicios para estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la base de:

(…) se evidencia, según reposa en actas del expediente nro. 002-2011, que los hechos ocurridos los días 20 y 21 de septiembre del año 2011 (…) demuestran que existió falta de probidad por parte de la ciudadana MARGUAX E.A.G., ya que ciertamente ella liderizó una protesta tal como ella misma lo afirma en su escrito de descargo (…), asimismo reconoció que conjuntamente con un grupo de trabajadores se encontraban en el piso 3 (…). Ahora bien, esta Consultoría evidencia de las probanzas que cursan insertas a los autos, que no se produjo una protesta pacífica en dicha oportunidad, que en efecto se vociferaron consignas amenazantes e indecorosas contra las autoridades del Instituto, en la sede de la Presidencia, en particular en el recinto donde se reúne el C.D., así mismo la ciudadana precitada violó de manera flagrante las políticas de confidencialidad del Instituto, conocidas por ella, habida cuenta, que si bien es cierto que todo trabajador (…) tiene el derecho a plantear alguna inquietud laboral ante su superior, en el ejercicio o no de la libertad sindical, no es menos cierto que por medio de vías de hecho se utilice la violencia verbal para hacer petitorios laborales

.

(…) que las políticas de confidencialidad son de carácter público para todo el personal que labora en la institución, la cual son ciertamente conocidas, ya que de los trece (13) testigos promovidos y evacuados por la ciudadana supra mencionada se les pregunto por parte de la Gerencia de Recursos Humanos lo siguiente ‘…Usted conoce las políticas de confidencialidad de la información del INHRR?...

la cual todos contestaron que sí.”

(…) que ciertamente hubo un vacío laboral por parte de cierto personal que participó en la protesta liderizada por la ciudadana MARGUAX E.A.G., ya que de manera afirmativa los testigos evacuados por ella, informaron que si estuvieron presente en las manifestaciones, mismos que afirmaron su ausencia laboral durante el desarrollo de los hechos descritos los días 20 y 21 de septiembre de 2011.

De igual manera en el informe de opinión de la Consultoría Jurídica se observa, que se estableció:

Al folio 180 del expediente administrativo “que la ciudadana alegó que no era su responsabilidad la entrega de las muestras, y plasmó las actividades que realiza sin ser avaladas por un supervisor, por lo cual rechazó tal alegato”. Asimismo, dejó sentado “que la querellante afirmó que la protesta fue pacífica pero no muda, por lo que muchos calificativos podrían derivarse de esa afirmación, por que dijeron a viva voz improperios, insultos y consignas amenazantes a las autoridades del Instituto” agregando “Otro punto importante que quiere destacar esta Consultoría Jurídica, es que ciertamente hubo un vacio laboral por parte de cierto personal que participó en la protesta liderizada por la ciudadana …, ya que de manera afirmativa los testigos evacuados por ella, informaron que si estuvieron presente en las manifestaciones, los mismos que afirmaron su ausencia laboral durante el desarrollo de los hechos descritos los días 20 y 21 de septiembre de 2011. Ahora bien si todos conocen el objetivo principal de la m.I., que es velar por la salud de todo el pueblo venezolano, como de manera irresponsable paralizan sus actividades laborales atinentes a la salud pública nacional”.

Por otra parte, al folio 12 del expediente administrativo se observa inserta copia del oficio GSDy VE N° 254.11 de fecha 21/09/2011 mediante el cual la Gerencia Sectorial de Diagnóstico y Vigilancia Epidemiológica, solicita a la Gerencia Sectorial de Administración, informe sobre las razones por las cuales no se realizó el despacho de las cavas contenedoras de muestras clínicas, toda vez que en fecha 21/09/2011 les fueron devueltas las misma en virtud de haberse interrumpido la cadena de refrigeración requerida para el transporte de dichas muestras, y que al solicitar la información al respecto fueron notificados “que la empresa MRW no vino a retirar la correspondencia, ya que de nuestra institución habían llamado a notificar que no estábamos laborando”. (Resaltado nuestro).

Al folio 13 del expediente administrativo copia del oficio de fecha 26/09/2011, mediante el cual la Gerencia Sectorial de Administración informa a la Gerencia Sectorial de Diagnóstico y Vigilancia Epidemiológica, que la razón por la cual fueron devueltas las cavas contenedoras de muestras clínicas destinadas al Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) y al Laboratorio de Referencia Nacional de Chagas en el estado Aragua, fue por que las personas responsables adscritas a la División de Servicios Generales y responsables del despacho de las cavas, el día 20/9/2011 se encontraban en el piso 3 realizando una protesta sin previa autorización o permiso de su superior, y señala la Lic. Karin Castillo en su carácter de Gerente Sectorial de Administración que procedió a realizar un llamado de atención a la hoy querellante delante de su supervisora inmediata quien para la fecha había solicitado un permiso.

Asimismo al folio 14 del expediente administrativo se encuentra copia certificada del oficio N° RC 2805/2011 de fecha 26/09/2001, dirigido a la presidencia del instituto por parte de la Gerencia Sectorial de Registro y Control, mediante el cual informa que el día 19/9/11 a tempranas horas “(…) el personal que liderizaba la protesta convocó a los trabajadores a reunión, impidiendo que se reactivaran totalmente las actividades y realizaran ensayos pendientes. (…) Se pudo detectar la convocatoria a la protesta, a nivel de las Unidades de atención al Público de esta Gerencia, por parte de los funcionarios responsables de dicha convocatoria. Sin embargo, la conciencia sanitarista del personal que allí labora, garantizó el normal desenvolvimiento. El día 20/09/2011, se repitió la situación (…), sin embargo la mayoría del personal adscrito a la Gerencia de Registro y Control, permaneció en sus sitios de trabajo; particularmente el personal técnico encargado de realizar los análisis de los productos de uso y consumo humano. Por otro lado se observó retardo en la entrega de resultados al Ministerio del Poder Popular para la Salud, particularmente resultados de análisis de alimentos.”(Resaltado y subrayado nuestro).

Por otra parte, de los folio 68 al 70 del expediente administrativo se observan copias de las ordenes de trabajo de fecha 20 y 21 de septiembre de 2011 suscritas y selladas por las Gerencias Involucradas en ellas, entre las cuales se observa la Gerencia Sectorial de Administración, unidad de adscripción de la hoy querellante. Asimismo, a los folios 83 al 93 del expediente administrativo se encuentra insertas copias de los registros y control de asistencia del personal correspondiente a la semana del 19 al 23 de septiembre de 2011, del personal adscrito a la Gerencia Sectorial de Administración.

Al respecto debe indicarse que el derecho a la huelga y la solución pacífica de los conflictos, corresponden a derechos propios de los funcionario de carrera, los cuales deben ser ejercidos con la prudencia que implica la prestación de un servicio público, ya que en casos como el de autos, es conocido que el Instituto de Higiene es un centro de referencia nacional, en cuyo caso, depende la salud y hasta la vida de quien en un momento determinado, se encuentra interesado en el resultado que oportunamente debe arrojar un examen. Así, el no aceptar o remitir una prueba o resultado oportunamente, romper la cadena del frío u otras acciones, pueden poner en riesgo no sólo la muestra sino la vida de un paciente o interesado, no es menos cierto que debe reconocer y respetarse el derecho a la huelga y solución pacífica, así como otras acciones sindicales; sin embargo, la huelga no se genera espontáneamente, sino que es el resultado de un trámites que han de agotar pasos previos, del mismo modo hay que indicar que el hecho que unos trabajadores protesten y convoquen asambleas (por ejemplo) no constituye per se ausencia laboral ni afectación al servicio

En el caso de autos de la revisión y análisis tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, así como de los dichos por la querellante se desprende, que efectivamente se llevó a cabo una protesta en las instalaciones del Instituto Nacional de Higiene en la sede de Presidencia, sin embargo ello no significó la paralización de las actividades del mismo, toda vez que se mantuvo el servicio de atención al público. Sin embargo, no observa el Tribunal que el acto cuestionado hubiere tomado en considerando algún elemento de hecho o de derecho, para poder imputar el vicio al acto, sino que se evidencia que en todo caso, el dictamen de consultoría jurídica es el que pudiera estar afectado del vicio denunciado, y siendo que no tiene carácter vinculante, mal podría imputársele el vicio como si se tratar de un acto definitivo, razón por la cual debe desecharse el alegato. Así se declara.

Por otra parte, el instituto no demostró que haya sido la hoy querellante o en virtud de sus acciones que se haya propiciado la interrupción de la cadena de refrigeración de las cavas contenedoras de las muestras clínicas, toda vez que no aportó el órgano querellado prueba fehaciente de que efectivamente en virtud de las acciones de la querellante o en todo caso que la querellante haya realizado la llamada a la compañía de envíos para suspender el precitado servicio, por lo cual no puede endilgársele la responsabilidad en tal hecho, ni pretenderse que por ser dirigente sindical asume por reflejo la responsabilidad. Así se decide.

Igualmente, en cuanto a lo alegado por la representación judicial del querellado aludiendo a la responsabilidad de la querellante sobre el envío de las muestras clínicas, señalando además que las funciones que se endilgó la querellante no se encuentran avaladas por autoridad alguna del Instituto, no se evidencia de los autos ningún elemento de prueba que señale las funciones, tareas y actividades que realizaba la funcionaria, a fin de determinar si dentro de las funciones que ejercía el accionante, corresponde el envío de tales muestras, o que conforme a la organización interna del órgano, según el organigrama estructural y el cargo ejercido, le correspondiera tal responsabilidad, lo cual no consta en autos. Así se declara.

De manera semejante sucede con el alegato sostenido en el dictamen de consultoría jurídica respecto a “que dijeron a viva voz improperios, insultos y consignas amenazantes a las autoridades del Instituto”, toda vez que no existen pruebas aportadas a los autos del contenido de tales dichos o de que en efecto fueran su responsabilidad, más allá de no haber aportado suficientes elementos de prueba para que no existiere duda de que no se produjo una protesta pacífica en dicha oportunidad, si no enmarcada dentro de la violencia verbal o bajo amenazas. En consecuencia, de todo lo antes expuesto debe este Tribunal considerar que en efecto no fue plenamente demostrado el supuesto de hecho que genera la nulidad del acto administrativo, toda vez que los hechos sobre los cuales se fundamentó la Administración no fueron suficientemente probados y ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, ya que no se configuró la alegada huelga, ni la paralización de las actividades del Instituto alegadas por su representación judicial. Así se decide.

Finalmente, con respecto a que la querellante haya violado la confidencialidad del Instituto, indicado en el informe de consultoría jurídica, este Tribunal observa en las actas del expediente tanto de sus dichos como los del órgano querellado, que la actora asistió a la asamblea interna convocada en fecha 19/09/2011 la cual se llevó a cabo dentro de las instalaciones del Instituto, de acuerdo a la convocatoria realizada por la organización sindical y cuya copia se observa inserta al folio 53 del expediente administrativo, donde realizó observaciones respecto del material requerido por los trabajadores que por razones de higiene y seguridad deben ser dotados por el patrono a los fines de respetar las condiciones y medio ambiente de trabajo, ello en razón de trabajar con muestras médicas de índole diagnóstico que pueden llegar a ser contaminantes, observación que en todo caso realizó en el marco de una asamblea interna dentro de las instalaciones del instituto y con las autoridades del mismo, en consecuencia, no observa quien aquí decide que dicha información haya sido manejada en detrimento de la imagen de la Institución, o sea violatoria de las “políticas de confidencialidad” (cuya copia se encuentra inserta de los folios 24 al 26 del expediente administrativo), “políticas de confidencialidad” que no demostró el ente querellado eran conocidas de forma expresa por la querellante y que en todo caso, no podría ampararse en dicha política para criminalizar reclamos, y como quiera que los reclamos hechos fueron de forma interna y a los fines de obtener la dotación necesaria para la realización de las labores propias del instituto, y no fueron exteriorizados a medios de comunicación o con fines de lucro, este Tribunal desestima tal fundamento plasmado por el querellado para justificar la falta de probidad de la querellante. Así se decide.

Finalmente, la querellante alegó que el Instituto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no examinar los alegatos y elementos probatorios promovidos durante el procedimiento de destitución, observándose la omisión del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, la no apreciación de las mismas, generando así, la afectación de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la Resolución impugnada.

Al efecto el ente querellado señaló no se configuró el silencio de pruebas aludido por la querellante, ya que -a su decir- las pruebas promovidas, fueron evacuadas y valoradas, por que silenciar significa no enunciar, no evacuar, no valorar, y en el procedimiento que se siguió fueron valoradas, y que no se les hayan dado el mérito probatorio pretendido por la querellante no significa que haya silencio de pruebas.

Al respecto este Tribunal observa:

Cuando se silencia una prueba, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el derecho a la defensa, lo que se agrava cuando se trata de procedimientos ablatorios como en el caso bajo estudio, que deviene en la destitución de un funcionario, ya que puede suceder que al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el ente no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el acto administrativo de destitución, o las fundamenta en razones erróneas.

Sin embargo, este deber de valorar las pruebas no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que se realice sobre los medios probatorios para establecer los hechos y sus consecuencias, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; así, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el órgano en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del procedimiento.

Ahora bien en el caso bajo estudio, este Tribunal observa que las pruebas fueron debidamente, promovidas y evacuadas, en la oportunidad establecida legalmente a tal fin, y al folio 181 del expediente administrativo se aprecia en la copia del informe de opinión que la Consultoría Jurídica niega y rechaza las testimoniales promovidas y evacuadas por la querellante, considerando que fueron contradictorios entre sí: “concluyendo quien decide que los dichos suministrados, no aportaron suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de la ciudadana supra mencionada en los hechos señalados en el presente procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto hubo discrepancias entre los mismos y no acreditaron la confianza necesaria para valorar sus testimonios, razón por la cual quien sentencia desecha los mismo (sic)”.

Ahora bien, de la lectura de dicho informe se observa que la consultoría jurídica desechó los testimonios de los ciudadanos M.H., F.D. y Rosuardo Cáceres, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.180.868, 11.405.845 y 10.335.016, respectivamente, toda vez que pertenecen al Sindicato Sunep-Higiene y sobre la base de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los mismos tienen interés directo en las resultas de la decisión y participaron en los hechos. Sin embargo, la consultoría jurídica desecha las otras testimoniales sin establecer las causas por las cuales considera que hubo discrepancias en sus declaraciones o no acreditaban la confianza necesaria para ser valoradas, razón por la cual respecto del resto de las testimoniales se configura el silencio de pruebas en el sentido de que la Administración debe explicar las razones del por qué se aprecia o se desestima una prueba, para a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados, lo que eventualmente puede considerarse como violatorio del derecho a la defensa, toda vez que de haber sido valoradas el resultado del procedimiento pudo haber sido completamente distinto.

Por otra parte resulta contradictoria la conclusión a la que llega dicha consultoría al desestimar dichas pruebas por que no demostraron la participación de la hoy querellante.

Sin embargo, se observa que todo lo anterior resultaría imputable al dictamen de la consultoría jurídica por cuanto el acto de destitución es absolutamente parco limitándose a identificar a la autora del acto, su nombramiento como directora, que da cumplimiento a lo establecido en el artículo 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se procede a destituir a la actora, identificándola con su cédula de identidad y la orden de notificación, omitiendo cualquier otro aspecto, y siendo que el consultor jurídico no es el órgano llamado a decidir, y por ende, el llamado a valorar prueba alguna, sino que debe limitarse a emitir opinión; sin embargo, el acto de destitución omite cualquier referencia a prueba alguna promovida, evacuada o presente. En consecuencia de todo lo antes señalado, este Tribunal considera que en efecto se produjo el silencio de pruebas aludido por la querellante. Así se decide.

Por último, debe señalar este Tribunal, que en el caso de autos, la Consultoría Jurídica, en ejercicio de la denominada “Administración Consultiva”; es decir, emitiendo un informe o dictamen no vinculante, y que tal como lo reconoce en la parte final del mismo, el mismo no recoge más que la opinión del órgano, fue quien valoró algunas pruebas y desechó otras, siendo que posteriormente se eleva al Consejo un punto de cuenta suscrito por la presidente y el consultor jurídico donde someten al consejo la destitución de la funcionaria y la misma resulta aprobada, sin embargo, no consta en los folios del expediente, que ni la presidente ni el Consejo, hubieren tomado alguna decisión contenida en un acto motivado. Así, no puede pretenderse que sea el consultor jurídico quien tome la decisión, ni que sea quien haya valorado o desechado pruebas, pues tal competencia sólo corresponde a quien está llamado a decidir, ni se puede pretender que la motivación del acto se encuentre soportada en una opinión no vinculante (que en el caso de autos ni siquiera remite a dicha opinión) siendo en consecuencia, que aún cuando existe una resolución, la misma carece de manera absoluta de toda motivación, toda vez que el único sustento que se observa de la resolución es el referido al artículo 89 en su numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que conste que el funcionario decisor haya valorado los hechos imputados, las pruebas y las resultas del procedimiento, razón que conlleva igualmente a la nulidad del acto. Así se decide.

Determinado la existencia de los vicios antes enunciados que afectan el acto administrativo de destitución de la funcionaria MARGUAX E.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.917.159, suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 01-03-2012, dictada por la Presidenta del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual fue destituida del cargo de Secretario I (Bachiller I), en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su destitución es decir el 1 de marzo de 2012, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y así se decide.

V

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGUAX E.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.917.159, asistida por la abogada L.J.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.368, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 01-03-2012, dictada por la Presidenta del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual fue destituida del cargo de Secretario I, y notificada en fecha 06-03-2012.

En consecuencia:

Se ordena al Instituto Nacional de Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. NRO. 12-3305

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