Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Exp. 12-3305

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 01 de junio de 2012, fue presentada ante este Juzgado la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c. por la ciudadana MARGUAX E.A.G., portadora de la cedula de identidad Nro. 12.917.159, asistida por la abogada L.J.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.368, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 01-03-2012, dictada por la Presidenta del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual fue destituida del cargo de Secretario I, y notificada en fecha 06-03-2012.

I

DEL A.C.

La parte actora señala que en la presente acción se cumplen con los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar de amparo, estos son, la presunción grave de violación de los derechos fundamentales y el peligro de daño cierto ante el tiempo necesario para decidir la presente controversia.

En este sentido, argumenta el primero de los requisitos en dos vicios, el primero de éstos es la violación a la inamovilidad laboral en su condición de dirigente sindical, en tanto explica que fue destituida sin que la administración laboral levantara el fuero sindical por causa justificada de despido, prescindiendo del procedimiento legalmente previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el segundo, la violación a la presunción de inocencia, en tanto señala que el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, la prejuzgó como culpable de los hechos acaecidos los días 20 y 21 de septiembre de 2011, aún antes de la sustanciación del expediente disciplinario, atribuyéndole la autoría de los hechos sin prueba alguna que lo sustentara.

Refiere que a raíz de las reuniones ocurridas los días 20 y 21 de septiembre de 2011, se ha procedido al despido de trabajadores del Instituto querellado, así como a la apertura de procedimientos administrativos de destitución similar al que le han aplicado a su persona, atentando de ésta manera el derecho a la estabilidad de muchos trabajadores, además del hecho que los despidos representan un grave perjuicio tanto para su persona, como para cada uno de los afectados y sus familiares.

Estima que la no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de resultar con lugar la pretensión de esta causa, le causaría a los trabajadores del Sindicato SUNEP- HIGIENE, un daño probablemente irreparable con la sentencia definitiva, por cuanto su ejecución pudiera conducir al despido de aquellos trabajadores que pudieran resultar favorecidos con la inamovilidad desconocida por la autoridad administrativa emisora de los actos impugnados.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la figura procesal del a.c. dispuso:

…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal una vez efectuada la revisión del escrito libelar, observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), en consecuencia, admite la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, y procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

En este sentido, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de a.c. indicando que se le violó la inamovilidad laboral en su condición de dirigente sindical, pues fue destituida sin que la Administración levantara el fuero sindical por causa justificada de despido. También señala que se configuró la violación a la presunción de su inocencia.

Asimismo estimó que la no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de resultar con lugar la pretensión de esta causa, le causaría a los trabajadores del Sindicato SUNEP-HIGIENE, un daño probablemente irreparable con la sentencia definitiva, por cuanto su ejecución pudiera conducir al despido de aquellos trabajadores que pudieran resultar favorecidos con la inamovilidad desconocida por la autoridad administrativa emisora de los actos impugnados.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el objeto del amparo solicitado por la parte actora busca suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Así las cosas, de declararse procedente el a.c. por parte de este Órgano Jurisdiccional, se estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, contraviniendo lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia de los anexos consignados al escrito libelar, que la parte actora consignó copia simple de los Estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto querellado, del cual se desprende en su artículo 8, numeral 3, que: “(…) La condición de afiliado se pierde: por pérdida de la condición de empleado en el organismo, luego de haberse agotado los recursos legales (…)”. En consecuencia, dado que la presente querella se encuentra en trámite ante este Tribunal, no puede alegar la parte actora que se le violó la inamovilidad laboral en su condición de dirigente sindical, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de amparo solicitada. Asi se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada por el querellante.

  2. - ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c. por la ciudadana MARGUAX E.A.G., portadora de la cedula de identidad Nro. 12.917.159, asistida por la abogada L.J.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.368, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 01-03-2012, dictada por la Presidenta del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual fue destituida del cargo de Secretario I, y notificada en fecha 06-03-2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo la tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

EXP. 12-3305

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