Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000200

PARTE ACTORA: Ciudadana MARGUELY E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.658.214.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.M.C., matrícula de Inpreabogado N° 107.718, como consta en Poder que cursa a los folios 11 al 14 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARTES METÁLICAS TROQUELADAS C.A., de este domicilio, constituida originalmente como P.M.T., S.R.L. mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1978, bajo el N° 52, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.Y.N., Z.G., C.M., A.P. y E.P., matrículas de Inpreabogado bajo los Nros. 74.027, 87.825, 132.230, 41.240 y 12.891, respectivamente, como consta en Poder que cursa a los folios 79 al 81 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MARGUELY E.S.S. contra PARTES METÁLICAS TROQUELADAS C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 163.477,21; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Cumplidas las notificaciones de ley, el 10/04/2013 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue declarada la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante y de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. El Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad o no de las pruebas, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que tuvo lugar el 03/10/2013, a las 10:30 a.m., cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, se otorgó el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la accionada y se evacuó el material probatorio aportado al juicio. La ciudadana Juez se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos y una vez transcurrido, procedió a dictar el fallo oral en los siguientes términos: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el expediente, encuentra este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana MARGUELY E.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-9.658.214 contra la Sociedad Mercantil PARTES METÁLICAS TROQUELADAS C.A., por los montos y conceptos que serán discriminados en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede como sigue:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señala el Apoderado Judicial de la parte actora, tanto en el Libelo de la Demanda (folios 01 al 10), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Inicié mi relación laboral con la empresa PARTES METÁLICAS TROQUELADAS C.A. en fecha 01-09-2008, prestando mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el cargo de Analista Contable;

El 29-04-2010 fui despedida sin justa causa, aún cuando me encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial Decretada por el Ejecutivo Nacional;

Siendo mi último salario diario devengado Bs. 59,33, equivalente a Bs. 1.778,70 mensuales;

En fecha 14/05/2010 solicité ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua mi reenganche y pago de salarios caídos, y una vez notificada la empresa, se levantó un Acta en la Sala de Fueros el 09 de junio de 2011, cuando la accionada procedió a contestar la solicitud, y mi Apoderado Judicial ratificó que jamás fui un personal de confianza. Concluida la fase probatoria, fue dictada P.A. el 26 de diciembre de 2011, que ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia en el procedimiento de la reincidencia de la empresa en el desacato a la orden, por lo que se solicitó la aplicación de multa;

Hasta la fecha de introducción de la demanda tengo una antigüedad de 4 años, 5 meses y 14 días; de los cuales llevo 2 años y 9 meses desde mi despido injustificado, haciéndose infructuosas todas las diligencias para hacer efectivo mi reenganche y pago de salarios caídos, por lo que procedo a demandar:

- prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad

- salarios caídos desde mayo 2010 hasta febrero 2013

- cesta tickets desde mayo 2010 hasta febrero 2013

- vacaciones y bono vacacional correspondientes al período de inamovilidad laboral años 2010, 2011, 2012 y fracción 2013

- utilidades correspondientes al período de inamovilidad laboral años 2010, 2011, 2012 y fracción 2013

- indemnizaciones por despido

- daños y perjuicios

- costas y costos

- intereses moratorios

- corrección monetaria

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el 28 de febrero de 2013, en observancia de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; se declara la CONFESIÓN RELATIVA de la parte accionada. Así se decide.

Así, se concluye que el Tribunal está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración.

Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, derivados de la relación de trabajo que unió a las partes, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Anexas al Libelo de Demanda

Copias Certificadas del expediente N° 043-10-01-02079, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, folios 15 al 25: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:

- que en fecha 14 de mayo de 2010, la ciudadana MARGUELY E.S.S. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS contra la sociedad mercantil PARTES METÁLICAS TROQUELADAS C.A., indicando haber prestado sus servicios como Analista Contable desde el 01/09/2008 hasta el 29/04/2010, cuando fue despedida injustificadamente;

- que la sociedad mercantil PARTES METÁLICAS TROQUELADAS C.A. fue notificada de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en fecha 13/10/2010;

- que el 09 de junio de 2011 tuvo lugar el acto de contestación a la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS;

- que el 26 de diciembre de 2011 fue dictada P.A. N° 1500-11 mediante la cual fue declarada Con Lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y se ordenó a la accionada proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales en el cargo de Analista Contable y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido 29-04-2010 hasta la fecha del reenganche efectivo;

- que la empresa accionada fue notificada de la P.A. el 20 de noviembre de 2012;

- que el 03-12-2012, oportunidad para la ejecución forzosa de la P.A., el funcionario actuante dejó constancia que la accionada manifestó su volunta de no reenganchar y no pagar los salarios caídos a la ciudadana MARGUELY E.S.S., constatándose la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche, por lo que propone la apertura del procedimiento de sanción. Así se decide.

Marcados A-1 al A-43 Recibos de Pago, folios 26 al 68: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario y demás conceptos cancelados por la accionada a favor de la demandante durante la relación de trabajo, para los períodos 01-09-2008 al 29-04-2010. Así se decide.

Con el Escrito de Pruebas

Marcada “A” C.d.T., folio 91: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada dejó constancia en fecha 20 de noviembre de 2009, que la hoy demandante prestó sus servicios en la empresa como Analista Contable, desde el 01 de septiembre de 2008, con un ingreso mensual de Bs. 1.617,00. Así se decide.

Marcados “B01” al “B37” Recibos de Pago, folios 92 al 128: Sin observaciones de la parte accionada. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio otorgado a las documentales que cursan a los folios 26 al 68, anexas al Libelo de Demanda. Así se decide.

Recibos de Pago de Vacaciones, marcados “C01” y “C02”, folios 129 y 130: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada canceló a favor de la demandante las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos del 01/01/2008 al 31/12/2008 y del 01/01/2009 al 31/12/2009. Así se decide.

Recibos de Pago de Utilidades, marcados “D01” y “D02”, folios 13l y 132: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada canceló a favor de la demandante las utilidades correspondientes a los períodos del 01/09/2008 al 31/12/2008 y del 01/01/2009 al 31/12/2009. Así se decide.

Recibos de Pago de Complemento en Participación de Utilidades marcados “E01” y “E02, folios 133 y 134: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada canceló a favor de la demandante complemento de utilidades correspondientes a los períodos 2008 y 2009. Así se decide.

Registro de Asegurado Forma 14-02, Planilla de Cuenta Individual, Comprobante de Solicitud de la Prestación Dineraria, marcadas “F”, “G” y “H”, folios 135 al 137: Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Nóminas de Trabajadores, marcadas “I01”, “I02”, “I03”, “I 04”, de fechas 07/09/2009; 15/09/2009; 13/01/2010 y 18/03/2010, folios 138 al 141: Sin observaciones de la parte accionada. Encuentra el Tribunal que las documentales no se encuentran suscritas por las partes, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

P.A. N° 1500-11, marcada “J”, de fecha 26/12/2011, folios 142 y 143: Sin observaciones de la parte accionada. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio otorgado a la documental que cursa a los folios 19 y 20, anexas al Libelo de Demanda. Así se decide.

Acta de Reenganche de fecha 03/12/2012, marcada “K”, folio 144: Sin observaciones de la parte accionada. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio otorgado a la documental que cursa al folio 25, anexa al Libelo de Demanda. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGO

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano I.B.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.654.367, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la incomparecencia del testigo a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de evacuación de su testimonio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTAL

Marcada “A” P.A. N° 1511-11 de fecha 10 de diciembre de 2011, folios 147 y 148: Sin observaciones de la parte actora. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio otorgado a la documental que cursa a los folios 19 y 20, anexas al Libelo de Demanda. Así se decide.

Una vez analizado el acervo probatorio corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar, sobre el tiempo de antigüedad de la demandante en la prestación de sus servicios para la demandada, por cuanto en el Libelo de Demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, sostiene la parte actora que su tiempo de servicio fue de 4 años, 5 meses y 14 días; de los cuales lleva 2 años y 9 meses desde su despido injustificado.

En este orden, advierte el Tribunal, que la parte actora incluye dentro del tiempo de relación laboral que alega (4 años, 5 meses y 14 días), el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, pues se evidencia, tanto de lo explanado en la demanda, como de las actuaciones administrativas que conforman el expediente N° 043-10-01-02079, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay (folios 15 al 25), y plenamente valoradas por este Juzgado, que en fecha 14 de mayo de 2010, la ciudadana MARGUELY E.S.S. interpuso SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS contra la sociedad mercantil PARTES METÁLICAS TROQUELADAS C.A., indicando haber prestado sus servicios como Analista Contable desde el 01/09/2008 hasta el 29/04/2010, cuando fue despedida injustificadamente; que el 26 de diciembre de 2011 fue dictada P.A. N° 1500-11 mediante la cual fue declarada Con Lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y se ordenó a la accionada proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales en el cargo de Analista Contable y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido 29-04-2010 hasta la fecha del reenganche efectivo; y que el 03-12-2012, oportunidad para la ejecución forzosa de la P.A., el funcionario actuante dejó constancia que la accionada manifestó su volunta de no reenganchar y no pagar los salarios caídos a la ciudadana MARGUELY E.S.S., constatándose la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche, por lo que se propuso la apertura del procedimiento de sanción.

Al respecto, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señaló lo siguiente:

En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

(Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que ciertamente la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, debe computarse para la cuantificación de los conceptos que le corresponden a la demandante con ocasión de la finalización de la relación laboral, tan solo el tiempo efectivo de labores para la accionada, teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, 01 de septiembre de 2008 hasta el 29 de abril de 2010, fecha esta de la culminación de la relación laboral, es decir: un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, ciudadana MARGUELY E.S., identificada en autos, al haber operado la admisión relativa de los hechos, dada la incomparecencia de la accionada, sociedad mercantil PARTES METÁLICAS TROQUELADAS C.A. a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con criterio reiterado de nuestro m.T.. En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario básico que se desprende de las documentales marcadas A-1 al A-43 y B01 al B37, Recibos de Pago, cursantes a los folios 26 al 68 y 92 al 128 del expediente, plenamente valoradas por el Tribunal. Así se decide.

Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetro los indicados salarios básicos, así como la alícuota de utilidades que conforma el salario integral, la cual se cuantificará a razón de 60 días anuales, por cuanto la empresa accionada cancelaba 60 días de utilidades como se evidencia de las documentales antes indicadas, plenamente valoradas por este Tribunal, y la alícuota de bono vacacional correspondiente a 7 días más un (1) día adicional por cada año; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 2008

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 29 de abril de 2010

Tiempo de Servicio: un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días

Cargo Desempeñado: Analista Contable

Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997):

Establece el Tribunal que la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE la cancelación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Utl Bono V Integral Antigüedad Acumulada

01/09/2008 Ingreso

Oct-08

Nov-08

Dic-08

Ene-09 980,00 32,67 5,44 0,64 38,75 5 193,73 193,73

Feb-09 1.493,34 49,78 8,30 0,97 59,04 5 295,21 488,94

Mar-09 1.400,00 46,67 7,78 0,91 55,35 5 276,76 765,70

Abr-09 1.435,00 47,83 7,97 0,93 56,74 5 283,68 1.049,38

May-09 1.540,00 51,33 8,56 1,00 60,89 5 304,44 1.353,82

Jun-09 1.540,00 51,33 8,56 1,00 60,89 5 304,44 1.658,25

Jul-09 1.540,00 51,33 8,56 1,00 60,89 5 304,44 1.962,69

Ago-09 1.540,00 51,33 8,56 1,00 60,89 5 304,44 2.267,12

Sep-09 1.617,00 53,90 8,98 1,20 64,08 5 320,41 2.587,53

Oct-09 1.617,00 53,90 8,98 1,20 64,08 5 320,41 2.907,93

Nov-09 1.617,00 53,90 8,98 1,20 64,08 5 320,41 3.228,34

Dic-09 1.617,00 53,90 8,98 1,20 64,08 5 320,41 3.548,74

Ene-10 1.617,00 53,90 8,98 1,20 64,08 5 320,41 3.869,15

Feb-10 1.617,00 53,90 8,98 1,20 64,08 5 320,41 4.189,55

Mar-10 1.778,70 59,29 9,88 1,32 70,49 5 352,45 4.542,00

29/04/2010 1.956,57 65,22 10,87 2,17 78,26 5 391,31 4.933,31

Totales 4.933,31

Así, nos arroja un monto total de Bs. 4.933,31, cantidad que se ordena a la demandada cancelar a la demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Así se decide.

Asimismo, se observa que la demandada no demostró en el juicio haber cancelado los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y en razón de ello se declara PROCEDENTE la cancelación del concepto, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenará más adelante. Así se decide.

SALARIOS CAÍDOS:

Demanda la accionante la cancelación de salarios caídos, calculando los mismos, desde mayo 2010 hasta febrero 2013. El Tribunal, en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., tiene en consideración la existencia de la P.A. N° 1500-11, recaída en el expediente N° 043-10-01-02079, dictada el 26 de diciembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., mediante la cual fue declarada Con Lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la hoy demandante contra la hoy accionada, y se ordenó a la accionada proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales en el cargo de Analista Contable y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido 29-04-2010 hasta la fecha del reenganche efectivo.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido, el 29 de abril del año 2010, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 15 de febrero de 2013; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 65,22. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.

CESTA TICKETS:

Demanda la accionante la cancelación de Cesta Tickets desde mayo 2010 hasta febrero 2013, es decir, durante el lapso en el que tuvo lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, indica el Tribunal, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

Indica el Tribunal, que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, en razón de lo cual, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar a la trabajadora dicho beneficio; y debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADOS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO DE INAMOVILIDAD LABORAL AÑOS 2010, 2011, 2012 Y FRACCIÓN 2013:

Demanda la accionante la cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional desde el 29 de abril de 2010 hasta el 15 de febrero 2013, es decir, durante el lapso en el que tuvo lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, constata el Tribunal de las documentales marcadas C01 hasta C02, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, folios 129 y 130, plenamente valoradas, que la empresa accionada canceló a favor de la demandante la suma total de Bs. 1.094,35, por concepto de vacaciones; y la cantidad de de Bs. 485,57; por concepto de bono vacacional años 2008 y 2009; ello, durante toda la prestación del servicio. Ahora bien, siendo un hecho cierto que la relación de trabajo que unió a las partes culminó el 29 de abril de 2010, se declara PROCEDENTE el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2010, todo ello conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso; en virtud que la accionada no logró demostrar haber cancelado el concepto, siendo la cuantificación correcta la siguiente:

VACACIONES

Fecha Salario Días Total

01-01-2010 al 29-04-2010 65,22 5 326,10

Total 326,10

Así, nos arroja un monto total de Bs. 326,10 que deberá cancelar la demandada a favor de la demandante por concepto de vacaciones fraccionadas año 2010. Así se decide.

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

01-01-2010 al 29-04-2010 65,22 2,32 151,31

Total 151,31

Así, nos arroja un monto total de Bs. 151,31 que deberá cancelar la demandada a favor de la demandante por concepto de bono vacacional fraccionado año 2010. Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO DE INAMOVILIDAD LABORAL AÑOS 2010, 2011, 2012 Y FRACCIÓN 2013:

Demanda la accionante utilidades correspondientes al período de inamovilidad laboral años 2010, 2011, 2012 y 2013 es decir, durante el lapso en el que tuvo lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, constata el Tribunal de las documentales marcadas A5, A23, A32 y A33 recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, folios 30, 48, 57 y 58, plenamente valoradas, que la empresa accionada canceló a favor de la demandante la suma total de Bs. 7.146,72, por concepto de participación en las utilidades y complemento en participación de utilidades años 2008 y 2009; ello, durante toda la prestación del servicio. Ahora bien, siendo un hecho cierto que la relación de trabajo que unió a las partes culminó el 29 de abril de 2010, se declara PROCEDENTE el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2010, todo ello conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso; en virtud que la accionada no logró demostrar haber cancelado el concepto, siendo la cuantificación correcta la siguiente:

VACACIONES

Fecha Salario Días Total

01-01-2010 al 29-04-2010 65,22 20 1.304,40

Total 1.304,40

Así, nos arroja un monto total de Bs. 1.304,40 que deberá cancelar la demandada a favor de la demandante por concepto de utilidades fraccionadas año 2010. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1997):

Demanda la accionante la cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso; y por cuanto encuentra quien decide, que se trata de un hecho admitido que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó por despido injustificado en fecha 29 de abril del 2010; en consecuencia, conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la ex trabajadora tiene derecho a ser indemnizada, por lo que se declara PROCEDENTE el concepto, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    60 DIAS x 78,26 (Salario Integral) 4.695,60

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    45 DIAS x 78,26 (Salario Integral) 3.521,70

    Total Bs. 8.217,30

    Resulta un total de Bs. 8.217,30, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    DAÑOS Y PERJUICIOS

    Reclama la demandante la cancelación de daños y perjuicios. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que de un despido injustificado no se genera daños y perjuicios, por cuanto es potestativo del patrono despedir a un trabajador de manera injustificada recayendo así en dicho patrono la obligación de cancelar al trabajador las indemnizaciones derivas del despido contrario a la Ley. Por tanto, al ser un hecho admitido por la parte demandada que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y probado como fue en juicio que la hoy demandante intento procedimiento por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la accionada, siendo declarado por el órgano publico administrativo del trabajo CON LUGAR la mencionada solicitud, tal como fue analizado ampliamente por este Tribunal; es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

    Resulta a favor de la demandante un total de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.932,42); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (29/04/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 29 de abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, y la indemnización por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de marzo de 2013 (folios 74 y 75), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; y la cantidad que resulte por salarios caídos, que no son objeto de indexación. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana MARGUELY E.S. contra la Sociedad Mercantil PARTES METÁLICAS TROQUELADAS C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana MARGUELY E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.658.214, contra la Sociedad Mercantil PARTES METÁLICAS TROQUELADAS C.A., de este domicilio, constituida originalmente como P.M.T., S.R.L. mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1978, bajo el N° 52, Tomo 15-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana MARGUELY E.S., antes identificada; la cantidad de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.932,42); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la demandante intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

ASUNTO N° DP11-L-2013-000200

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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