Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJhonny Jimenez
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2004

Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-13536.

CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución Nacional en concatenación con lo dispuesto en los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir las siguientes peticiones:

1-. Decidir sobre la solicitud de DESESTIMACIÓN presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, Dra. A.C.R.Q., en la causa numero 13-F6-878-04, donde figura como investigado el Ciudadano, ADAMO G.M.G., fundamentada en los artículos 11, 24, 108 ordinal 6, y 301 Ejusdem en concordancia con lo previsto en el articulo 285 de la Constitución Nacional.

2-. Decidir sobre la admisión o no de la querella presentada por el DR. J.R. R, procediendo en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana, MARHIORY M.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula d Identidad Numero V- 14.292.634, en contra del Ciudadano, ADAMO G.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.444.906, por la presunta comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano Vigente.

SECCION I

DE LA DESESTIMACION.

En fecha 16 de Junio de 2004, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la Ciudadana, MARHIORY M.M.G.; identificada en autos, en contra del Ciudadano, ADAMO G.M.G., plenamente identificado en autos, exponiendo en su escrito de desestimación lo siguiente: “DE LOS HECHOS ESTABLECIDOS EN LADENUNCIA”.

la ciudadana M.G.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, de estado civil casada, Estudiante, residenciada en la carrera 16 esquina calle 50 Centro Empresarial Full Centro de Apuesta la 50 C.A y entre otras cosas expone que el 29 de Enero del año en curso, le dio la cantidad de TRES MILLONES (Bs.3.000.000,oo) al señor ADAMO G.M.G., quien labora en la autopista via a Quibor, Kilómetro 3, diagonal al Core 04, cuyo local se llama PICHENO MOTOR CENTER, la suma mencionada fue en pro concepto de negociación de compra de dos computadoras tipo portátil, en vista de que paso el tiempo y nunca le fue entregada las computadoras decido comunicarle que le reintegrara el dinero, este accede a darle un cheque el cual no tenia provisión de fondos, luego de esto se compromete a pagarle los intereses devengados por el monto en lapso ocurrido (sic) desde el momento que el recibió el dinero hasta cuando decida reintegrárselo y en vista de infructuosos intentos para que este responda por la obligación es que formula la denuncia.

Del análisis se evidencia indubitablemente que los hechos expuestos en el Acta Policial, no encuadran en ningún tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano ni en ninguna ley especial acarreando como consecuencia de ello la inasistencia de una conducta punitiva, es decir, los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.

SECCION III.

Ahora bien, a los fines de decidir fundadamente, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:

PRIMERA

Al folio Cuatro (4) del presente asunto riela inserto original del Cheque Numero 00000133, librado contra la Cuenta Corriente Numero 0003407624, del Banco Occidental de Descuento, cuenta personalizada, cuyo titular es el Ciudadano, ADAMO G.M.G., por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) a favor de la empresa Centro de Apuesta la 50, C.A; de fecha 05/04/2004; con una un nota de devolución del Banco de Venezuela, con la observación “ Dirigirse al Girador”.

SEGUNDA

Asimismo, consta en el acta policial que riela inserta a los folios 1 al 3, que la denunciante, manifiesta que al momento de entregarle el dinero al Ciudadano, ADAMO G.M.G., se encontraba presente la Ciudadana, C.O., quien esta domiciliada en la Urbanización Villas del Bosque Cabudare, siendo su teléfono, 0414-527.55.22.

TERCERA

Se evidencia en el folio 5 que el Jefe de la Sub-Delegación, Estado Lara, Comisario J.P., libro oficio al Jefe de Seguridad del Banco Occidental de Descuento, a los fines de obtener los datos filiatorios del titular de la cuenta numero 01160190140003407624, como también pidió que informara si para la fecha poseía fondos suficientes, para cubrir el pago del Cheque librado numero 00000133, por un monto de Bs. 3.000.000,00.

Ahora bien, quien decide observa que en las actas procesales no consta el acta de entrevista que necesariamente se le debe realizar a la testigo Ciudadana, C.O., así como tampoco riela al presente asunto el resultado de la diligencia de investigación ordenada por el órgano policial, tendente a recabar los datos filiatorios del denunciado, además se requirió información sobre si para la fecha de la presentación del cheque de marras, la cuenta poseía fondos suficientes, y había sido cancelada; diligencias de investigación y recaudos necesarios para la búsqueda de la verdad por la vía jurídicas, y que el Ministerio Publico como parte de buena fe esta en la obligación constitucional y legal de obtenerla mediante un medio licito e incorporarla a las actas que conforman el presente asunto, para poder determinar, si se esta o no, en presencia de un hecho punible, independientemente que su acción para perseguirlo sea de carácter publico o privada.

El ordenamiento jurídico venezolano vigente esta conformado por una serie de Leyes Ordinarias y Especiales, que los órganos de Administración de Justicia debemos conocer, para poder con cumplir la difícil y noble misión de juzgar el comportamiento humano, y determinar si estamos en presencia del supuesto de hecho que prevé la norma penal, llamase Código Penal, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor , Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, etc; y poder subsumir, adecuar la conducta humana dentro del tipo penal previsto en el ordenamiento jurídico. (Tipicidad); y de esta manera garantizar a los sujetos procesales (victima-imputado-querellado-querellante) el principio de legalidad, conocido como NULLUM CRIMEN NULLUN POENA, SINE LEGE, previsto en el articulo 1 del Código Penal Venezolano Vigente.

El Código de Comercio tipifica en su artículo lo siguiente:

El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de su presentación del cheque o después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa.

El maestro H.G.A. en su obra Derecho Penal Parte Especial, sostiene que el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, es un delito formal en el sentido de que se perfecciona con la sola emisión del cheque; es decir, una vez que el librador firma el cheque y lo entrega al beneficio el delito se perfecciona en ese momento y no necesario ninguna otra conducta del emisor para encuadrarla dentro de las previsiones del articulo 494. De igual manera sostiene el eximio profesor de Derecho Penal de la Universidad de Carabobo, que es un delito perseguible a instancia de parte agraviada.

Es por ello, que resulta verdaderamente inconcebible para quien decide, que el Ministerio Publico, como Titular de la Acción Penal; y garante del debido proceso, parte de buena fe, que debe garantizar a las partes una justicia equitativa, expedita, idóneo, transparente, responsable haya solicitado la desestimación de la denuncia presentada por la Ciudadana, MARHIORY M.M.G., por cuanto a su real entender y saber el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto no encuadra en ningún tipo penal previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano ni en ninguna ley especial; cuando lo cierto y apegado a derecho es que la conducta asumida por el Ciudadano, ADAMO G.M.G., por lo menos, se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio Vigente, que prevé el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, cuya pena aplicable va desde un mes a doce meses de prisión, con la salvedad de que si con las diligencias de investigación que se ordenen realizar el Ministerio Publico estima que se encuentran acreditados los supuestos concurrentes del articulo 464 del Código Penal, deberá presentar el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga formular.

SECCION IV.

DISPOSITIVA DE LA DESESTIMACION:

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 282 Ejusdem, RECHAZA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO LARA; SE ORDENA QUE SE PROSIGA CON LA INVESTIGACION, POR CUANTO DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO SE CONSTACTA FEHACIENTEMENTE QUE SE HAN OMITIDO UNA SERIE DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION CUYOS RESULTADO, EVIDENTEMENTE VAN A INCIDIR DIRECTAMENTE EN LA RESOLUCION DE LA INVESTIGACION; ASI COMO TAMBIEN LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL CIUDADANO, ADAMO G.M.G., SE ENCUADRA, POR LO MENOS, EN EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTICULO 494 DEL CODIGO DE COMERCIO. ASI SE DECLARA Y DECIDE.

CAPITULO II.

DE LA QUERELLA.

Por cuanto en el capitulo anterior se motivo el rechazo de la solicitud de desestimación hecha por el Ministerio Publico, resulta entonces impretermitible que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la Querella presentada en fecha 24 de Agosto 2004, por el DR. J.R. R, en representación de la Ciudadana, MARHIORY M.M.G., más aun, cuando la misma fue acumulada por auto expreso emitido por el tribunal, a fin de evitar decisiones contradictorias, y en aras de la unidad del proceso y de la investigación, el tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

1-. Visto el escrito contentivo de la Querella presentado por el DR. J.R. R, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 2.541, procediendo en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana, MARHIORY M.M.G., quien es venezolana, mayor de edad (25 años), casada, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.292.634, domiciliada en la Carrera 16 esquina calle 50, Centro Empresarial Full Centro de Apuesta la 50, C.A, Barquisimeto, Estado Lara, representación judicial que consta en documento poder especial que riela inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto; mediante el cual le imputa al Ciudadano, ADAMO G.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.444.906, residenciado en el establecimiento mercantil Picheno Motors Center, ubicado en el Kilómetro 03 de la Autopista Vía Quibor, diagonal al Comando Regional Cuatro (4) Barquisimeto, Estado Lara, la comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal; manifestando igualmente que su representada, no tiene ningún tipo de parentesco por consaguinidad ni por afinidad con el Ciudadano, ADAMO G.M.G., ya identificado.

SECCION I.

DISPOSITIVA DE LA QUERELLA.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Lara, ADMITE LA QUERELLA presentada por el Dr. J.R. R, ya identificado, procediendo en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana, MARHIORY M.M.G., victima plenamente identificada; en contra del Ciudadano ADAMO G.M.G., ut supra identificado, por la presunta comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Vigente; en consecuencia, se le confiere la condición de parte Querellante a la Victima, Ciudadana MARHIORY M.M.G., ya identificada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de sine qua nom previstos en el citado articulo 294 Ejusdem . Así se declara y decide.

Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal.

Abog. J.J.C.

Juez Sexto de Control.

Abg. Mariant Alvarado.

Secretaria.

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