Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: MARHJORYS T.F.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: A.J.R.B. Y J.R.G.B..

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS).

SUSTITUTA DEL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: Y.P..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 09 de enero de 2013 la ciudadana Marhjorys T.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.282.954, asistida por el abogado A.J.R.B., Inpreabogado Nº 850, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 16 de enero de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, y admitió la misma, en tal sentido se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la querella. Igualmente se solicitó a esa Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente disciplinario de la querellante, y se ordenó notificar al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 02 de mayo de 2013 la abogada Y.P., Inpreabogado Nº 15.239, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 14 de mayo de 2013 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron ambas partes, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 18 de junio de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de junio de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Corresponde a este Juzgado Superior dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

La querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1037, dictada en fecha 09 de octubre de 2012 por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se le destituyó del cargo de Escribiente III, adscrita a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos, prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que le corresponden, desde el momento de la notificación de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que a la ciudadana Marhjorys T.F.R., hoy querellante, se le destituyó del cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar la Administración que dicha ciudadana incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”, ya que consignó ante la Administración Pública un título de Licenciada en Administración de Empresas carente de autenticidad, contraviniendo los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener.

Contra el aludido acto de destitución se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Alega la querellante que la información contenida en la plataforma informática del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fines de dar cumplimiento al p.d.c. (SAREN), fue forjada, considerando que el acceso a la misma no tenía restricciones, y cualquier persona con su número de cédula de identidad, tenía acceso a la misma, pudiendo clonar, agregar o modificar el contenido, como en efecto, fue alegado en su escrito de pruebas en sede administrativa. Por su parte la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, señala al respecto que tal afirmación no se encuentra sustentada con elemento probatorio alguno, toda vez que no consta en las actas del proceso la aportación de prueba idónea que desvirtúe la veracidad del documento resultante del referido proceso, mediante la cual pueda estar afianzados los dichos de la querellante, sin embargo existe en su contra el contenido de las comunicaciones emanadas de las autoridades universitarias, las cuales se constituyen documentos administrativos, dotados de una presunción de legitimidad, certeza y veracidad de su contenido, toda vez que son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que en el caso de autos constituyen manifestaciones de certeza jurídica por ser declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo, están revestidos de esa característica de autenticidad, y por tanto son considerados ciertos y sólo desvirtuarse hasta prueba en contrario. Para decidir con respecto a este primer punto, observa el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de los documentos cursantes tanto en la pieza judicial como en el expediente administrativo – disciplinario, que no consta prueba alguna que haga presumir a este Juzgador, que la plataforma informática utilizada en el p.d.c.d.S.A.d.R. y Notarías (SAREN), sea fácilmente manipulable por cualquier persona, ni la parte actora tampoco promovió alguna prueba a través de la cual este Tribunal pudiese verificar dicha situación, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia aquí formulada, y así se decide.

Asimismo, señala la querellante que, desde el punto de vista procedimental, el expediente en el cual se sustanció el procedimiento administrativo de destitución, es una mezcolanza de actuaciones vinculadas al mismo, y documentaciones propias del expediente que la Administración lleva sobre el control de la actividad funcionarial, contraviniendo con ello un trámite en expediente aparte, que se refiere a un procedimiento disciplinario. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que efectivamente la Administración sustanció el procedimiento administrativo de destitución de la querellante, en el mismo expediente personal o administrativo de la misma, sin embargo dicha situación per se, no afecta de nulidad el acto administrativo recurrido, razón por lo cual se desecha el alegato antes formulado, y así se decide.

También alega la querellante que se evidencia del acto administrativo impugnado, que el mismo hace referencia a su destitución, pero no contiene un análisis preciso del motivo que conlleva a dicho resultado, y mucho menos, la consideración de los alegatos expuestos en su defensa, tal cual consta en el escrito de contestación de los cargos, así como en las pruebas producidas, ausentes en forma total en el expediente, violentando lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente señala la querellante que el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, toda vez que de las actas que conforman el expediente administrativo, no se desprende que exista la copia simple del supuesto título universitario falso, que se tomó como fundamento para dictar la P.A. que resolvió su destitución, aunado al hecho de que nunca acreditó la existencia del mismo en el organismo querellado. Por su parte la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, señala al respeto que se evidencia la incompatibilidad que resulta de la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación del acto administrativo recurrido y el falso supuesto, pues se considera que existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por error en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos o inexistentes, no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que, en todo caso, el acto está motivado, sólo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho, ni puede la recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto, y siendo que la actora alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido.

Para decidir sobre las anteriores denuncias, este Juzgado observa que la parte actora alegó simultáneamente la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictoria la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamento alguno; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, por –a su decir– carecer el acto administrativo impugnado de una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin referirse al fundamentar el aludido vicio a que el acto administrativo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte actora, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto alegado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Siendo así, corresponde a este Juzgador verificar si la Administración querellada basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido en el procedimiento de destitución instruido a la querellante, o si subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo al momento de fundamentar su decisión, para lo cual se observa lo siguiente: cursa a los folios 181 y 182 del expediente administrativo – disciplinario, copia certificada de la Oferta de Servicio de la ciudadana hoy querellante, que si bien es cierto no está suscrita por la querellante, al momento de celebrarse la audiencia preliminar manifestó que, tal oferta de servicio es cierta ya que la llenó con su puño y letra, de la cual se desprende que la misma al momento de su ingreso, no señaló que tenía ningún tipo de título universitario; asimismo, cursa al folio 183 del expediente administrativo – disciplinario, copia certificada del registro de datos personales de la actora en la Dirección de Personal del entonces Ministerio de Justicia, de la cual se evidencia, específicamente del recuadro signado con el número 15, que la misma no señaló que tenía ningún tipo de instrucción universitaria; de igual manera cursa al folio 184 del expediente administrativo – disciplinario, copia certificada de la hoja de datos personales, suscrita por la ciudadana hoy querellante, en la cual manifestó el cargo que ocupaba dentro de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la fecha en que tomó posesión del mismo, e igualmente no manifestó tener algún título superior o universitario.

En ese sentido, observa este Juzgador que el fundamento del acto que hoy se recurre, versa sobre la falta de probidad en la que supuestamente incurrió la hoy querellante, por cuanto, a decir de la Administración, “…quedó comprobado que la funcionaria ut supra identificada indicó al ingresar a la Administración Pública, a través de las Planillas de Oferta de Servicio y de P.d.C. SAREN, haber obtenido el Título de Licenciada en Administración de Empresas, consignado (sic) a su vez copia simple del mismo, presuntamente emitido en fecha 14 de junio de 2005 por la Universidad A.H., el cual además fue firmado por el Director, Jefe de Control de Estudios y Sub-Director Académico; resultando que la autenticidad del referido documento académico quedó desvirtuada a través del Oficio MPPES-VDA-DGSSIES-CRA-0169-10, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado de la Coordinación Nacional de Control de Registros Académicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ratificado por la Secretaría General de la Universidad A.H., mediante Oficio Nº UAH-009-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, lo cual constituye un elemento de convicción suficiente para que se considere que la funcionaria investigada incurrió en una falta de probidad; ya que al consignar ante la Administración Pública un Título de Licenciada en Administración de Empresas carente de autenticidad, contravino los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener…”.

Ahora bien, observa este Juzgador que la Administración querellada efectivamente incurrió en un falso supuesto, toda vez que de la Planilla de Oferta de Servicio, del Registro de Datos Personales y de la Hoja de Datos Personales de la actora, se evidencia claramente que la misma al momento de su ingreso a la Administración Pública, no indicó que poseía ningún tipo de título de educación superior, no existiendo una relación de causalidad entre los hechos en lo cuales se basó la Administración para dictar el acto, y la sanción de destitución que fue impuesta a la querellante, toda vez que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) se basó en hechos inexistentes a los efectos de resolver la destitución de la actora.

No deja de tomar en cuenta este Órgano Jurisdiccional que efectivamente cursa en el expediente judicial un título universitario emanado de la Universidad A.H., en el cual se hace saber que la ciudadana Marhjorys T.F.R. (hoy querellante), cumplió con todos los requisitos exigidos por las leyes para obtener el título de Licenciado en Administración de Empresas (folio 10 de la pieza judicial), asimismo cursa al folio 11 de la referida pieza, copia certificada de la Planilla del P.d.C.d.S.A.d.R. y Notarías (SAREN), en la cual se señala que la ciudadana antes mencionada ostentaba el cargo de Administrador I, y poseía el nivel académico de universitario, teniendo el título de Licenciada en Administración de Empresas, documental esta que no está suscrita por la hoy querellante ni por ninguna otra persona. En ese sentido, quien aquí decide estima que no se evidencia de los elementos cursantes en autos, que dicho título universitario haya sido consignado efectivamente por la hoy querellante, pues no existe reseña alguna en la que se haga constan la fecha y día en que fuera consignada por la justiciable, aunado al hecho de que ese título es de fecha 14 de junio de 2005, y la actora ingresó en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en el año 1984 (tal como lo manifestara la querellante en la audiencia preliminar), razón por la cual resulta un contrasentido afirmar que dicha ciudadana se procuró del aludido título a fin de ingresar a la Administración Pública, cuando su fecha de ingreso es sumamente anterior a la fecha en que supuestamente fue otorgado el título universitario. Con respecto al valor probatorio de la Planilla del P.d.C.d.S.A.d.R. y Notarías (SAREN), quien aquí decide considera tal como se manifestara ut supra, que la misma no fue suscrita por la hoy querellante ni por ningún otra persona, por lo que la misma no le puede ser oponible, aunado a que en ella se establece que ostentaba el cargo de Administrador I, lo cual no se encuentra probado en el expediente. Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgador declarar procedente el vicio de falso supuesto denunciado, en la modalidad de falso supuesto de hecho, por haberse fundamentado la Administración en hechos inexistentes a los efectos de resolver la destitución de la hoy querellante, y así se decide.

Vista la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado por la querellante, en la modalidad de falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº 1037, dictada en fecha 09 de octubre de 2012 por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se le destituyó a la hoy querellante del cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ende, se ordena su reincorporación al referido cargo de Escribiente III, que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de la mencionada Notaría, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su destitución, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (11 de octubre de 2012), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere al petitorio referido al pago de los “…demás beneficios laborares, que (l)e corresponden desde el momento de la notificación de (su) destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo”, debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Marhjorys T.F.R., asistida por el abogado A.J.R.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido de la P.A. Nº 1037, dictada en fecha 09 de octubre de 2012 por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se le destituyó a la hoy querellante del cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Escribiente III que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO

Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir por la querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro de la Notaría, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su destitución, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (11 de octubre de 2012), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.

SEXTO

Se niega el PAGO del pedimento relativo a los “…demás beneficios laborares, que (l)e corresponden desde el momento de la notificación de (su) destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo”, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Procurador General de la República y al Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 12 de julio de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 13-3317/GC/DM/FR.

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