Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2005
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2005 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Luz Veronica Cañas |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001587
Visto el escrito presentado por la DRA. A.S.M., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confieren el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados, A.J.G.G., de nacionalidad venezolano, natural Barcelona Estado Anzoategui, de profesión u oficio Carnicero, Titular de la Cédula de Identidad N.- 20.763.906, con domicilio en la Calle Cumaná, La Caraqueña, Casa N° 05, Puerto la C.E.A., W.J.H., de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.744, con domicilio en Chorrerón, Calle Real, Casa N° 65, Guanta Estado Anzoátegui, J.E.G., de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Ayudante de Camión, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.182.904, con domicilio en la Calle Sucre con S.R., Casa N° 37, La Caraqueña Estado Anzoátegui, y W.J.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.236.277, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa N° 06, Barrio El Amparo, Pozuelos, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación mediante Oficio N° 0401-2004, de fecha 07 de Marzo de 2004, emanado del Instituto Autonómo de Policía Municipal de Sotillo, con base al Acta Policial de la misma fecha, donde el Sub-Inspector J.M., adscrito al Instituto Autonómo de Policía Municipal de Sotillo, expone: "Siendo aproximadamente las 11:00, horas de la noche, del día 06-03-04, encontrádome en labores de patrullaje...recibimos llamada radiofónica de nuestra central indicándonos que nos trasladaramos a la Calle Miranda con Paseo Colón, donde presuntamente había una Riña Colectiva,....Es Todo."
Tales hechos pudieran configurar la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano.
Del análisis de las Actas Procésales, se evidencia la comisión de un hecho punible, pero se desprende de los autos que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados. Ahora bién, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión un delito tipificado como RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 426, del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del o los imputados, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quién o quienes fueron las personas que presuntamente cometiron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor de los imputados A.J.G.G., de nacionalidad venezolano, natural Barcelona Estado Anzoategui, de profesión u oficio Carnicero, Titular de la Cédula de Identidad N.- 20.763.906, con domicilio en la Calle Cumaná, La Caraqueña, Casa N° 05, Puerto la C.E.A., W.J.H., de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.744, con domicilio en Chorrerón, Calle Real, Casa N° 65, Guanta Estado Anzoátegui, J.E.G., de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Ayudante de Camión, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.182.904, con domicilio en la Calle Sucre con S.R., Casa N° 37, La Caraqueña Estado Anzoátegui, y W.J.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.236.277, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa N° 06, Barrio El Amparo, Pozuelos, Estado Anzoátegui, en los hechos explanados según el Acta Policial antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que los imputados en la presente causa sean excluídos de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. L.V.C.I..
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO