Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de julio de 2006.

195° y 146°

Por recibida la presente causa de guarda ingresada por Distribución, mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declina la competencia en razón del territorio, con fundamento en lo siguiente:

Vista la solicitud de Obligación Alimentaria (sic) presentada por las abogadas en ejercicio MARÍA DE LOS A.V. y YARDLEING INFANTE CARO (…) asistiendo al ciudadano MARIÑO ARAUJO RUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.201, y por cuanto de la revisión minuciosa se desprende, que el demandante y la beneficiaria (identidad omitida), de 04 años de edad respectivamente, residen en Puerto Ayacucho Estado Amazonas; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (sic) se declara incompetente para la substanciación y conocimiento de la causa y en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; de conformidad con lo dispuesto el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Désele salida y envíese.

Revisada como ha sido la demanda y sus recaudos a los fines de proceder a su admisión, al respecto observa esta operadora judicial lo siguiente:

  1. - El libelo de la demanda, folio 02, señala en los hechos lo siguiente: “A todo esto la ciudadana Daylés (sic) se las arregla para manipular información en estos dos entes oficiales y luego de un rápido proceso se las arregla para conseguir un recurso de amparo, donde se le instruye oficio emanado del mismo tribunal, comisionando a la vez a un juez de la ciudad de caicara (sic) del Orinoco que está dentro de la jurisdicción donde trabaja mi poderdante (sic) y habitualmente vive con su menor hija …”

  2. - De la lectura realizada a la copia de partida de nacimiento de la niña y fue anexada al libelo se lee “Que la niña que presenta nació en la C.V.G. Bauxilum, Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, Estado Bolívar…”

  3. - En copia del escrito presentado por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela al folio 13, el actor inicia el escrito de denuncia de la siguiente forma: “Yo, R.D.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta población de caicara (sic) del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar...”

  4. - En el anexo que corre inserto al folio 17, que consta de copia de escrito presentado en fecha 11 de enero de 2006 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, éste se identifica de la siguiente manera: “Yo, R.D.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro V-10.134.201, domiciliado en la población de Los Pijiguaos, Municipio Cedeño del estado Bolívar…”

5) En las copias de planillas de depósito que también se encuentran como anexos de la demanda y que están insertas en el folio 22, se observa que el ciudadano R.D.M.A. realizó los depósitos a los que se refiere, en las sucursales bancarias ubicadas en el Campamento Bauxilum, del Estado Bolívar.

6) En la copia de solicitud de permiso presentada por el ciudadano R.D.M.A. ante la División de Protección de Planta en el Campamento Bauxilum, que se encuentra inserta en el folio 28, se observa que el lugar de trabajo del precitado ciudadano es la población de Los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

7) En copia del escrito dirigido al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas presentado por la abogada A.P., en su condición de apoderada del ciudadano R.D.M.A., ésta identifica a su representado de esta forma: “…actuando en representación del ciudadano R.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.201, domiciliado en la Carretera Nacional Caicara-Puerto Ayacucho, el Campamento Bauxilum , Avenida D-6, casa N° C2C-170, de la Población de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar…”

8) En escrito presentado por el ciudadano R.M. por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2006, folio 38, donde éste expone: “Como prueba para demostrar el domicilio del ciudadano R.M. (sic) consigno en este acto constancia de residencia emitida por la junta de vecinos VILLA TRABSIDER para que sea valorado, para efecto de la admisión de la presente causa por este digno tribunal.”

9) C. deR. emitida por la Asociación de Vecinos “Villa Trabsider”, ubicada en “la montaña Municipio J.G.B. (sic) del Distrito Palavecino (sic), donde hacen constar que conocen “al Sr. R.D.M. titular de la cédula de identidad No. 10.134.201, y tiene por domicilio desde hace 5 años la vivienda ubicada en la calle Bucaral, identificada con el No. Cl-8-A.”

En base al anterior análisis se podría concluir que nos encontramos ante varios supuestos domicilios, por lo que debe determinarse cual de ellos es el que determinará la competencia territorial de los jueces especializados. En las actuaciones ya descritas aparece el domicilio del demandante y de su niña en Cabudare, estado Lara, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y en las poblaciones de Los Pijiguaos y Caicara del Orinoco, en el estado Bolívar.

Si bien es cierto que la jueza que previno observó una serie de actuaciones realizadas ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, todas ellas se derivan de una solicitud de homologación de convenio de visitas y su posterior cumplimiento, donde las partes, R.D.M. y DAYLES J.C.T., señalaron ante el Ministerio Público que el domicilio de ambos es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que esta Sala de Juicio se declaró competente para impartirle homologación al convenio y para decidir sobre el cumplimiento del mismo, todo esto por cuanto no se discutía el domicilio de ambos.

Aparte de estas dos causas, la ciudadana DAYLES J.C.T. presentó solicitud de restitución de inmediata por ante el Juez N° 2 signada bajo el N° 3448, por cuanto desde el mes de noviembre de 2005 el ciudadano R.D.M. llevó a la niña DAYRUD ELENA y hasta la presente fecha, ha sido infructuosa la devolución gestionada por ante el Juez Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio, de manera pues que desde hace más de seis (6) meses, la niña se encuentra bajo la responsabilidad exclusiva del progenitor y se desconoce el paradero de ambos, puesto que tal como se evidencia de las actuaciones antes descritas, éste señala distintos domicilios.

A juicio de esta operadora judicial, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no tiene competencia territorial para conocer el asunto planteado, toda vez que el actor está domiciliado en la población de Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, del Estado Bolívar, lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, pues es allí donde labora como Inspector de Planta III de la C.V.G Bauxilum, y además es en el Campamento de esa empresa donde habita y donde se presume tiene a la niña DAIRUD desde hace más de seis meses.

De igual manera es preciso resaltar que en fecha 12 de Julio de 2006, esta operadora judicial se declaró igualmente incompetente para conocer la causa de divorcio que por declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le correspondió por sorteo de Presidencia, donde las partes son los ciudadanos R.D.M. y DAYLES J.C.T. con fundamento en lo siguiente:

Si bien el actor señala que su actual domicilio es la ciudad de Cabudare y por otra parte señala que el domicilio de la cónyuge demandada es la ciudad de Puerto Ayacucho, no es menos cierto que el último domicilio conyugal o residencia común de los cónyuges hasta el mes de abril de 2005, fue en el Campamento Bauxilum, Avenida D6, casa C2-C-170 ubicado en la población de Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, Estado Bolívar.

A juicio de esta operadora judicial, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no tiene competencia territorial para conocer el asunto planteado, por el hecho que la cónyuge demandada esté domiciliada actualmente en esta ciudad de Puerto Ayacucho, lo correcto es que sea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, quien conozca del asunto por cuanto fue el Campamento Bauxilum, Avenida D6, casa C2-C-170 ubicado en la población de Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, el último domicilio o residencia de los cónyuges.

El parágrafo primero literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el divorcio es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que ciertamente los cónyuges tienen una hija menor de 18 años, sin embargo, la ciudad de Puerto Ayacucho, no fue el domicilio conyugal, sino la población de Pijiguaos, en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal no es competente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

En este sentido, cabe señalar que en los juicios de divorcio, debe preverse todo lo relacionado con la patria potestad, guarda, visitas y obligación alimentara, conforme lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer el presente asunto, por cuanto considera que el Tribunal competente es Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, perteneciente al primer circuito.

Habiéndose declarado incompetente el juez que previno, es decir la Jueza N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y considerándose la jueza que ha de suplirle, de igual manera incompetente, nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia, conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe solicitarse de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° D.E.G.T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° G.C..

Secretaria de la Sala.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° G.C..

Secretaria de la Sala.

DEGT/GC

EXPED. 3585

Declinatoria de competencia

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