Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, veintidós (22) de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001515

PARTE ACTORA: M.C.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.630.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A., M.P., MARCIAL AMARO, A.J. y W.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, 119.447, 127.485, 114.383 y 136.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ INVERSORA PARTICIPAR, C.A, SINCRÉTICA S.A y COOPERATIVA PROGENTE R.L.

Sentencia: Interlocutoria.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folios 67 al 69).

En fecha 23 de noviembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto (folios 70 al 72), dándose por recibido por ante este Juzgado y fijando se audiencia oral (folio 73).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este S. procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, que la apelación interpuesta se fundamenta en el hecho de que en fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, sin tener motivo alguno, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la audiencia preliminar correspondía en fecha 16 de noviembre de 2012.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto a la resolución de la controversia planteada, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá ora e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”.

Por lo anterior, quien juzga procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a fin de verificar si las circunstancias alegadas por el recurrente logran justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene que:

En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado A quo admitió la demanda (folio 14), ordenando las notificaciones de las empresas AUTOMOTRIZ INVERSORA PARTICIPAR C.A, SINCRÉTICA S.A y COOPERATIVA PROGENTE R.L (folios 15 al 17), sin embargo en fecha 13 de abril de 2011, fueron certificadas las notificaciones negativas de las empresas COOPERATIVA PROGENTE R.L. y AUTOMOTRIZ INVERSORA PARTICIPAR C.A (folios 18 al 24), siendo certificada como positiva la notificación de la empresa SINCRÉTICA C.A. (folios 24 al 26).

Luego, en fecha 12 de marzo del 2012, la representación de la parte actora consigna nuevas direcciones de las demandadas (folio 29), librándose las notificaciones de las tres Sociedades Mercantiles, por exhorto, el 14 de marzo de 2012 (folios 30 al 36).

En fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora consignó escrito dejando constancia que desiste del procedimiento respecto a las empresas AUTOMOTRIZ INVERSORA PARTICIPAR C.A y COOPERATIVA PROGENTE R.L, conservando la continuación de la acción contra la empresa SINCRÉTICA S.A; al respecto, en fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado A quo homologó el desistimiento del procedimiento con relación a las demandadas AUTOMOTRIZ INVERSORA PARTICIPAR C.A y COOPERATIVA PROGENTE R.L, extinguiéndose la instancia para con éstas, dejándose constancia que encontrándose la Sociedad Mercantil SINCRÉTICA S.A debidamente notificada, una vez firme la decisión, comenzaría a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia Preliminar, en la hora indicada en el cartel de notificación (folios 40 y 41).

Luego, el 24 de octubre de 2012, fue agregado el exhorto con las notificaciones (folios 42 al 65), posteriormente el día 30 de octubre de 2012 se declaró firme la sentencia dictada (folio 66).

Así las cosas, esta Alzada observa en primer lugar, que el Juzgado A quo no señaló nada al respecto sobre la notificación certificada como positiva por el secretario en fecha 13 de abril de 2011, debiendo ser dejada sin efecto si se iban a librar nuevamente las mismas en las direcciones consignadas por la representación de la parte actora, lo que trae como consecuencia inseguridad a las partes sobre el lapso a computar para la celebración de la audiencia; en segundo lugar, evidencia este J. que si tomamos como fecha el 30 de octubre de 2012 (oportunidad en la que fue declarada firme la sentencia del 10 de agosto del 2012, tal y como fue señalado por el Aquo (folio 41)), era a partir del 31 de octubre de 2012, que debía comenzar el cómputo de los días para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. Así se establece.

De conformidad con lo anterior y considerando que la Audiencia Preliminar se anunció de manera anticipada, resulta justificada la incomparecencia de la parte actora, por lo que resulta inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Adjetiva laboral, por considerar este Juzgado plenamente justificada su inasistencia. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15/11/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. J.F.E.

La Secretaria.

A.. N.R.C..

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

A.. N.R.C..

KP02-R-2012-1515

JFE/yv.-

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