Sentencia nº 1205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La ciudadana R.E.M.D.C., representada judicialmente por los abogados L.F.M., A.A.M., D.F.O., C.J.P. y F.P., demandó a las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), representadas judicialmente por los abogados B.Y.B. y M.A.R., por nulidad de transacción y diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.

El Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, mediante fallo publicado el 31 de enero de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado; contra dicha decisión la parte demandante anunció recurso de casación. Hubo impugnación al escrito de formalización.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 9 de marzo de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Por auto de esta Sala, fechado 3 de mayo de 2006, fue fijada la audiencia pública para el día 20 de junio de 2006, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), siendo diferida mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, para el día 14 de julio de 2006, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

I

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 11 eiusdem, del ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Bolivariana (sic), de los artículos 9 y 10 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del ordinal 3º del artículo 89 de la Carta Fundamental (sic), por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

Alega el recurrente, que la acción principal se fundamenta en la nulidad de la transacción celebrada el 28 de agosto de 1998, conforme a las previsiones de los artículos 1.346, 1.713 y siguientes del Código Civil, y como acción subsidiaria la reclamación de prestaciones sociales y otros rubros derivados de la relación de trabajo.

Que el tribunal de alzada declaró la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin pronunciarse sobre la acción principal de nulidad de transacción y que con ello, se afectó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Se alega así mismo, que el juez de la recurrida estaba obligado a reponer la causa al estado en que el juzgador de la primera instancia dictara nueva sentencia y que ha debido aplicarse la norma más favorable, es decir, el artículo 1.346 del Código Civil, el cual otorga cinco años de prescripción, contados a partir de agosto de 1998.

Para decidir se observa:

La recurrida establece de la manera que sigue, los límites de la controversia:

(…) Se tiene como aceptado que la parte demandante laboraba para ELEORIENTE y que la relación culminó en marzo de 1997 y se transó judicialmente el 26 de agosto de 1.998. Se tienen como controvertidos los siguientes hechos: que la actora laboraba para CADAFE, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, si es nula la transacción celebrada entre ELEORIENTE y la parte actora y si proceden o no los conceptos reclamados.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada, para lo cual debe establecer en primer lugar la naturaleza de la relación que unió a las partes; de resultar improcedente la prescripción, se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán en primer término las pruebas tendientes a demostrar su interrupción.

Aprecia esta Sala que el sentenciador de la recurrida realiza el análisis de las pruebas y posteriormente, declara la naturaleza de la relación que unió a las partes, quedando determinada la misma como de orden laboral; y una vez determinado lo anterior, se produjo el pronunciamiento sobre la prescripción, declarando con lugar dicha defensa perentoria.

De esta forma, no incurre la recurrida en el vicio delatado, toda vez, no se denota violación a forma procesal alguna que pudiere haber generado indefensión. Así se decide

En este orden, se desestima la anterior denuncia.

II

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la incongruencia negativa por parte de la recurrida con relación a la acción de nulidad planteada y que ha debido resolverse como acción principal.

Se alega que para que la recurrida se ajustara a las previsiones del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debió hacer pronunciamiento expreso sobre la nulidad de la transacción y que al no hacerlo, dicha sentencia es nula de pleno derecho.

Para resolver se aprecia:

Ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que el vicio de incongruencia no está contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un vicio de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley adjetiva, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye.

No obstante, y como quiera que el recurrente ha delatado la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en atención a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que dejó sentado lo siguiente: “Resulta necesario señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social debe aplicar ( en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.”, realizará las consideraciones de rigor.

Del examen de la recurrida se evidencia, que la misma no incurre en tal infracción, por cuanto al declararse con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, defensa perentoria que comporta la extinción de la obligación laboral, de nada vale entonces, el análisis de pretensiones de cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo (aún los contenidos en la transacción), que deberán ser declarados forzosamente sin lugar, ello, en razón como se expuso, de la consumación del lapso de prescripción. Así se establece.

En este orden, debe declararse improcedente la presente denuncia.

III

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.346 del Código Civil.

Señala quien recurre, que la recurrida declaró la prescripción de la acción laboral sin aplicar el “artículo civil delatado”.

Se indica que la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, fue determinante para declarar la prescripción de un año y no de cinco años que protegía la legitimidad de la actora en el ejercicio del derecho a solicitar la nulidad de la transacción.

Para decidir se observa:

En el presente caso, no se evidencia la falta de aplicación por parte de la recurrida del dispositivo denunciado, toda vez que el mismo contempla un lapso de prescripción para acciones de naturaleza civil y cuando la recurrida realiza la determinación de la naturaleza jurídica de la relación, la cataloga como laboral, siendo por ende las reglas de prescripción del Derecho del Trabajo, las aplicables al caso in commento.

En todo caso, conteste con el alcance argumental de la denuncia supra decidida, ninguna relevancia jurídica radicaría en la acción de nulidad aludida y en tal sentido, en la aplicabilidad o no del artículo 1.346 del Código Civil.

En atención a lo expuesto, se desestima la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2006.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. PERDOMO, toda vez que no estuvo presente en la audiencia por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31)

días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000275

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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