Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2012-2059

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.102.

DEMANDADO: H.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO

.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-071-2013-JJ1-L-2012-002059

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 27 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por la ciudadana M.C.O.P., en contra del ciudadano H.J.T., quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta J. de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 18-04-2012, con la interposición de la demanda por parte de MARY CARMEN ORTA PEREZ, en contra del ciudadano H.J.T., por motivo de DIVORCIO ORDINARIO , alegando la causal prevista en el ordinal 3ero del articulo 185 del Código Civil, siendo recibida dicha causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación , Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, quien procedió a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 26-04-2012, realizando todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, realizando la audiencia de Sustanciación en fecha 12-12-2012. La parte demandada no dio contestación a la demanda , consignando la parte demandante su escrito de pruebas , por lo que se ordeno la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución , correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado , quien con tal carácter suscribe la presente decisión .

Alega la parte actora la ciudadana MARI CARMEN ORTA PEREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. J.M.O.B. , que interpone demanda en contra del ciudadano H.J.T., por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas: “que se presentaron situaciones que hicieron nuestra convivencia insostenible al punto de que fui sometida por algún tiempo situaciones de violencia psicológica y verbal y hasta sexual, repitiéndose con intervalos mas frecuentes, situación que atenta ante mi estabilidad emocional .”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada a la audiencia de Juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, por lo que comparecieron a ésta S.:

.- De la Parte Demandante:

Se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana CARMEN SORAIDA LINDO. Titular de la cedula de identidad numero 11.337.018.

1) La ciudadana D.C.P., titular de la cédula de identidad N.. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quien entre otras cosas expuso: “…Si me consta que la celaba, uso violencia para tener relaciones sexuales .Ella me contó todo lo que le sucedía “ y 2) la ciudadana L.Y.M. , titular de la cédula de identidad N.. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas expuso: “…Si la celaba, no la dejaba salir de su casa y la obligaba a tener relaciones sexuales. …”; en análisis de dichos testimonios es de acotar que NO aportan evidencia alguna en cuanto a actos constitutivos de la causal invocada por la parte actora, que son excesos , sevicias, e injuria, solamente declarando sobre hechos que NO demuestran la causal alegada , sino que los mismos al ser preguntados por la Juez manifestaron que no presenciaron nada , que tienen conocimiento por lo que la ciudadana M.C.O. le contaba y a criterio de ésta J. no prueban actos que materialicen la causal alegada al demandado; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el J. es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se tomó la opinión de la niña de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este J. como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.C.O.P. y HERNAN JOSE TOCUYO, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y que riela al folio cinco (05)y su vto de las presentes actuaciones; 2) Acta de Nacimiento de la niña de la niña de marras expedida por el Registro Civil del Municipio Cedeño la cual riela al folio Seis (06) y su vto del presente asunto, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

3) Copia fotostática de contrato de adjudicación para construcción de vivienda , cursante a los folios cinco(05) al once (11), documental esta que carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a esta J. sobre los hechos de la demanda, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…)“actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (F.L.H.. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado; es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Ahora bien en el caso de marras una vez analizados todos y cada uno de los hechos producidos durante el desarrollo del debate oral y público, acotando que nuestro máximo Tribunal es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega unos determinados hechos, probarlos, y de ninguna manera el Juzgador puede suplir la condición de accionante, ni siquiera en aras de la búsqueda de la verdad, por cuanto estuviera abarcando términos que no se han esgrimido en la demanda, en este caso en el contradictorio oral y publico; es notorio que NO fue probada la causal invocada; por lo que es necesario para ésta J. señalar que no se demostraron los actos de Excesos, Sevicias, e Injurias que hicieran imposible la vida en común, por parte del ciudadano HERNAN JOSE TOCUYO. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana M.C.O.P. , titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano H.J.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece. Año 202° y 154°.

LA JUEZ

ABG. M.F. TEPEDINO

La Secretaria

ABG. Z.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00) a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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