Decisión nº 497-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

195º Y 146º

DEMANDANTE: M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.346.978.

NIÑO: (omitido artículo 65 lopna).

DEMANDADO: J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.935.093.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de mayo del 2.005, la ciudadana M.C.C., ya identificada, en representación de su hijo, el niño (omitido artículo 65 lopna), asistida por el abogado P.L.R., en su carácter de Defensor, Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el padre de su hijo, ciudadano J.G.M., ya identificado, a los fines de que le aumentara la pensión de alimentos fijada anteriormente ante este Tribunal a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, así como el aumento de las utilidades de fin de año al 30% y de las prestaciones sociales al 30%. De la misma forma solicitó el cumplimiento del 50% de los gastos de vestidos, medicinas, médicos, educación y cualquier otro que requiera su hijo.

Admitida la solicitud en fecha 05 de mayo del 2.005, se ordenó citar al ciudadano J.G.M., a los fines de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se ordenó emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la solicitante indicar cual es el organismo empleador del ciudadano J.G.M. a los fines de librar el respectivo oficio. En fecha 25 de mayo del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y esa misma fecha fue consignada la boleta de citación del ciudadano J.G.M.. En fecha 30 de mayo del 2.005, se dejó expresa constancia que sólo el ciudadano J.G.M. estuvo presente en el acto conciliatorio ordenado y ese mismo día dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó constancia que sólo el ciudadano antes mencionado ejerció ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana M.C.C., solicitó el aumento del monto de la obligación alimentaria, fijado en la sentencia dictada por esta Sala de Juicio, en la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y el aumento de las retenciones del 15% de las utilidades o bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales al 30%, además del 50% de los gastos establecidos en la sentencia. Por su parte, el demandado debidamente citado, al dar contestación a la demanda, manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por la demandante, puesto que humanamente no puede costear lo solicitado por ella. Que le descuentan la cantidad de ciento veintiún mil ochocientos trece (Bs. 121.813,oo) por concepto de obligación alimentaria para tres niños incluyendo a (omitido artículo 65 lopna), cobrando quincenalmente la cantidad de ciento treinta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 132.845,18) con los cuales debe mantener a su señora y a sus otros dos hijos, también cubrir con sus gastos personales y remedios, porque tuvo un accidente y que además es hipertenso.

DEL DERECHO

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento del monto de la obligación alimentaria, mediante la revisión de la decisión de la Sala de Juicio Nº 1 de este tribunal, de fecha 09 de abril del año 2.003, a su vez, el demandado rechaza lo alegado y requerido por la demandante, por tanto, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaria, vale decir, las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, se modificaron, es así que dicha norma contempla lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”, de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

El artículo 365 eiusdem establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Y los artículos 366 y 369 de la misma Ley, señalan la existencia de tres elementos fundamentales para la procedencia de la obligación alimentaría, estos son: la filiación legal que en este caso está perfectamente comprobada con la consignación de la partida de nacimiento del adolescente, la necesidad e interés del niño y adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, este caso específico trata de la revisión de la obligación alimentaria, concretamente en su aumento y corresponde a quien juzga con base a los elementos probatorios aportados en el proceso determinar si los supuestos conforme a los cuales este tribunal en fecha 09 de abril del año 2003, fijó el monto de la obligación alimentaria se han modificado, es decir, en lo relativo a las necesidades del niño y a la capacidad económica del obligado.

NECESIDAD E INTERES

La demandante en cuanto a las necesidades e interés del joven, no demostró en el transcurso del lapso probatorio, cuales son sus necesidades particulares y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, sin embargo, esta juzgadora está conciente que todo niño y adolescente, debido a la etapa de desarrollo en que se encuentran, se les hace imposible satisfacerse sus propias necesidades, requiriendo para ello de la ayuda y apoyo de sus padres, así como también, que son etapas que demandan la erogación de recursos monetarios para cubrir una serie de gastos esenciales como: comida, vestido, educación , atención médica, medicinas, entre otros y que debido al alto costo de la vida se han incrementado cada día más.

Relacionado con lo anteriormente expuesto, es importante resaltar la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna que consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable debe criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.

También es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

CAPACIDAD ECONOMICA

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él, como sus hijos.

Con relación a la capacidad económica del obligado, éste promovió una serie de medios probatorios, los cuales esta Sala pasa al examen de cada uno de ellos:

- Recibo de pago del mes de mayo, que al no ser impugnado por la contraparte se aprecia como indicio probatorio del salario que percibe el demandado y se constata que el sueldo mensual es por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,oo) además de prima de alimentación, de transporte, hogar, por hijos vivienda y antigüedad y le hacen una serie de deducciones, incluyendo “pensión alimenticia”, que suponemos que sea la correspondiente a los hijos del obligado, por la cantidad de ciento veintiún mil ochocientos trece bolívares(Bs. 121.813,oo), percibiendo al final como sueldo neto la cantidad de ciento treinta dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 132.845,18) quincenales, que mensual serían doscientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 265.690,36), demostrándose con esto la capacidad económica del obligado.

- Los rècipes médicos y el informe médico que corren insertos desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta (30) ambos inclusive, no se aprecian como plena prueba por no cumplir con esa categoría, sin embargo, en su conjunto, se pueden apreciar solo como indicio de lo alegado por el demandado en el momento de dar su contestación a la demanda, en cuanto a que sufre de hipertensión, pero, afortunadamente no le ha impedido ejercer sus funciones como funcionario policial.

- En cuanto a las copias rielan en los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de autos, las cuales se tratan de una sentencia de fijación de pensiòn de alimentos a favor de la niña (omitido artículo 65 lopna), dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de una boleta de citación al demandado por la Sala de Juicio N° 2 de este tribunal, también de alimentos, a favor de la niña (omitido artículo 65 lopna), las cuales demuestran la carga que tiene el demandado con respecto a sus hijos.

- Las partidas de nacimientos que corren insertas en los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente se valoran como plena prueba por tratarse de documentos públicos de conformidad con las normas de los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y de las cuales el demandado está demostrando que además de su hijo (omitido artículo 65 lopna) tiene otras hijas a quienes por igual debe mantener.

- Con relación a la partida de nacimiento que corre inserta en el folio treinta y nueve (39) y el informe psicológico en el folio cuarenta (40), se desechan y por ende no se valoran, por cuanto el niño que ahí aparece no tiene vinculación filial con el demandado, es más, se evidencia que tiene un padre, quien es el primer llamado a satisfacer las necesidades de su hijo, aunado en que en autos no emerge que el esté manteniendo al niño.

- La constancia de convivencia que corre inserta en el folio cuarenta y dos (42), se desecha, pues considera quien juzga que si el demandado pretendía demostrar el hecho de su convivencia con la ciudadana Norkys M.P.A., debió hacerlo directamente en el proceso, tomando en cuenta los principios que rigen la materia probatoria como son, el control de la prueba por las partes y el juez, la comunidad de las mismas y la inmediatez del juez.

- Las facturas de Hidrolara y Enelbar, no se aprecian por estar las dos a nombre de terceros ajenos a la presente causa.

La Sala observa:

El elemento capacidad económica es de suma importancia al momento de determinar si es procedente la solicitud de aumento del monto de la pensión de alimentos, por lo que es necesario examinar si hubo mejora en la capacidad económica del demandado desde la fijación de la obligación alimentaria en fecha nueve de abril del año 2003. En este sentido, se observa en la fotocopia de la sentencia que corre inserta desde el folio cuatro (04) hasta el folio trece (13) de autos ambos inclusive, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento publico no impugnado por la parte demandada, que esta Sala de Juicio, fijó la pensión de alimentos en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales y la retención del 15% de las utilidades o bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales.

Ahora bien, analizando la sentencia anteriormente referida, evidenciamos que ha transcurrido desde su fecha de publicación hasta la presente, dos años y dos meses, por lo que es justo que la demandante exija un aumento en la pensión de alimentos, pero, también se observa en dicha sentencia que la Sala estableció un porcentaje de 15,78 % sobre el salario mínimo y determinó que en lo sucesivo se iba a incrementar la pensión de alimentos de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que significa, que el aumento automático de la pensión de alimentos ya estaba establecido lo que correspondía era su cumplimiento.

Luego del análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, es obvio que el demandado así como cualquier ciudadano de este país no le es suficiente costear la canasta alimentaria que en estos momento asciende a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), con la cantidad que le queda después de todas las deducciones que le hacen incluyendo la de la pensión de alimentos de sus hijos, es decir, la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 265.690,36) por lo que se tiene que ser muy prudente y justa, pues, no se trata de favorecer a unos en detrimentos de otros, ya que, debe haber un equilibrio que precisamente la norma del artìculo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo consagra, sin someter al obligado a una situación que lo llevaría a su vez a no cumplir con sus otras obligaciones. Si bien está clara esta juzgadora es que se debe aumentar en algo la pensión de alimentos al niño en virtud de que no se ha hecho hace dos años y dos meses y no es un secreto para nadie el aumento de la inflación y el costo de todos los servicios públicos, pero no en la suma que aspira la demandante, sino con base al mismo porcentaje establecido en la sentencia anterior y objeto de su revisión y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana M.C.C., en representación del niño (omitido artículo 65 lopna), en contra del ciudadano J.G.M., ya identificados. En consecuencia, se mantiene la fijación del 15,78 % del salario mínimo nacional, que viene a ser en estos momentos la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,oo) a razón de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,oo) quincenal y en lo sucesivo se incrementará anualmente el monto de la obligación alimentaria en base a ese porcentaje sobre el salario mínimo, una vez que el ciudadano perciba aumento en su salario, cuya retención deberá hacerse por el organismo empleador, así como el incremento automático sin esperar la orden de este tribunal. Además debe aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, educación, cultura, deportes y todo lo que requiera el niño. Se mantiene el quince por ciento (15%) de retención sobre las utilidades de fin de año, percibidas por el obligado, a fin de cubrir los gastos navideños del niño, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros a nombre del niño. Se incrementa al veinte por ciento (20%) la retención sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, con el fin de asegurar las pensiones de alimentos futuras, dicha retención deberá ser remitida a este Despacho, mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas y otra para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de junio de 2.005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 497-2.005, siendo las 9:45 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.Nº 1SJ-3.585-05

RCZ/amr-3

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