Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Segundo de primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles 30 de junio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2008-2275.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: M.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 16.530.176

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAYZA MERIN, LISBELSY GOMEZ, ROSLBELD ALVAREZ, H.C., M.A., CELSA MARTINES, CRICELTH PAEZ, AVIANNY GARCIA, M.F.C., J.C. DIAZ, R.A., SANDY SUAREZ, ENMAGLU PEREZ, MAIGRY ALVARADO, M.L. MORAN, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 108.918, 102.161, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375, 104.298 y 108.912, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: INTERMOVIL CELULAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.I.G., Inpreabogado Nro. 39.727.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.M.C., antes identificada, en contra la sociedad mercantil INTERMOVIL CELULAR C.A., en fecha 03 de noviembre de 2008, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL,.

En fecha 05 de noviembre de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y admitió la mencionada demanda; así pues del folio 49 al 51 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. En virtud de ello en fecha 11 de marzo de 2009, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 20 de julio de 2009, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 02 de octubre del mismo año, oportunidad en la que la parte demandada invocó la existencia de una cuestión prejudicial en la presente cusa, a consecuencia del asunto Nº KP02-N-2008-000318, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual no ha sido resuelta hasta la presente fecha.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La prejudicialidad es una cuestión previa oponible en el proceso ordinario, cuya oportunidad para ello es en el plazo para la contestación de la demanda; una vez declarada con lugar, su efecto es la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya etapa se suspende hasta que se haya resuelto el juicio pendiente, así lo preceptúa el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En materia laboral, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es admisible la oposición de cuestiones previas en la audiencia preliminar; sin embargo, a criterio de este juzgador, cabe la posibilidad que se acuerde la suspensión de la causa por existir un juicio pendiente que deba resolverse previamente por estar íntimamente vinculadas entre ellas las pretensiones del demandante; mas no considera quien aquí decide, que sea procedente la suspensión antes de dictarse el fallo definitivo; ya que como lo ha señalado la jurisprudencia patria, que establece que al juez regente de la segunda fase de la primera instancia del proceso laboral, vale decir, al juez de juicio, corresponde pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por alguna de las partes, atendiendo al criterio de la competencia funcional.

Atendiendo a lo antes expuesto, dado que éste es el juez de mérito, a quien corresponde emitir opinión sobre el fondo de la controversia, teniendo adjudicada la facultad para, en caso de ser procedente, suspender la causa, antes de emitir el fallo a que hubiere lugar, lo cual corresponde a la aplicación analógica del contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al presente asunto por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que, en total sintonía con el punto anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a realizar su pronunciamiento relacionado a la prejudicialidad planteada por la accionada

Así pues, deduce quien juzga que para decidir, primigeniamente se debe verificar la existencia de dos elementos que de manera sine cuanon no pueden faltar a los fines de la presente decisión; el primero de ellos que la pretensión de los accionantes guarde relación en todo o en parte con el asunto que se pretende anular vía contenciosa administrativa y el segundo que hallan fundados medios probatorios en el íter procesal para evidenciar que ciertamente se encuentra en proceso en aquella jurisdicción un asunto que resulte coetáneo con lo pretendido por los accionantes. Así se establece.

1º-. Se aprecia de los hechos libelados que la accionante solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Resolución de fecha 09 de julio del año 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2006-01-3158. Asimismo consta que ante el Tribunal contencioso administrativo se lleva el asunto Nº KP02-N-2008-000318 cuya pretensión apunta a neutralizar los efectos consecuentes a la resolución que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

2°-. Aprecia quien sentencia que la parte demandada en su escrito de pruebas invocó la existencia de una cuestión prejudicial, alegato que fue ratificado en audiencia de juicio, oportunidad en la que consignó en un folio copia del acuse de recibo emanado de la URDD, por interposición del recurso signado Nº KP02-N-2008-000318, razón por la que las partes solicitaron la suspensión de la causa por 90 día, lo que fue acordado por este Tribunal, ordenándose oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, a los fines de informarle de lo acordado en audiencia para que realizará los actos menesteres a la mayo brevedad posible, talo y como se hizo mediante oficio Nº J2/2009/608, de fecha 02 de noviembre, el cual fue ratificado en fecha 22/01/2010. Así mismo en fecha 01/10/2009, la accionada consignó escrito en el que ratifica e insiste en la existencia de una cuestión prejudicial. (f. 86 al 96, 101, 102, y 113).

Por consiguiente, a los folios 116 y 117, riela oficio Nº 232-10, de fecha 04 de febrero, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual informó, que efectivamente ante ese despacho cursa la causa signada Nº KP02-N-2008-000318, con motivo del procedimiento de Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil INTERMOVIL CELULAR C.A. contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00515, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pió Tamayo”, la cual se encontraba en etapa citatoria en espera de resultas de comisión librada a la ciudad de Caracas para notificar a la, teniendo como consecuencia que dicho juicio hasta esa fecha no hubiese comenzado a ventilarse, por lo que una vez terminado icho procedimiento conforme a la Ley se informaría a este despacho.

En este sentido, el día 03 de Agosto de 2010, la representación de la demandada solicitó se ordenara mantener la suspensión en la presente causa; ya que, hasta la fecha no se ha sido decidido el mencionado recurso Nº KP02-N-2008-000318, llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (f. 136 y 137).

Así pues, en total sintonía con lo anterior, aprecia quien juzga que no existe lugar a dudas de la existencia de Procedimiento Contencioso Administrativo cuyo vector tiene como fin la Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, la cual está íntimamente ligado con la pretensión de la accionante, en lo referente a la orden del reenganche y el pago de los salarios caídos, condenados a la accionada en sede administrativa; y, al verse activado el control jurisdiccional sobre dicha providencia y admitido la misma, pues podría desencadenar la nulidad de dichos actos, consecuentemente pudiendo surtir doble impacto al alcanzar los efectos de la sentencia que pueda dictar este Tribunal.

En consecuencia, lo antes expuesto constituye razones forzadas que conllevan a este Juzgado a tener que suspender la decisión de mérito del presente asunto, hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa emita un pronunciamiento al respecto, relacionado con la nulidad planteada por la demandada como ya se explicó; de igual manera se deja constancia que una vez se tenga del cuestionado pronunciamiento este Tribunal pasará a dictar sentencia de fondo de conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide.-

Asimismo se le ordena a las partes del presente asunto, que una vez que sea producida la sentencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa esperada, le sea notificado a este Tribunal a los fines de empalmar el cause procesal, no obstante también s ele oficiará al Tribunal Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de ponerle al tanto de la presente situación. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la existencia de una cuestión prejudicial opuesta por la demandada sociedad mercantil INTERMOVIL CELULAR, C.A. por las razones expuestas en el extenso del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO

Como consecuencia de lo antes decidido se suspende el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa y una vez se obtenga el cuestionado pronunciamiento este Tribunal pasará a dictar sentencia de fondo de conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo del Trabaj. Así se decide.-

TERCERO

Se ordena oficiar de la presente decisión Al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, a los fines de que, una vez que sea producido el fallo en el referido procedimiento, se informe a éste Tribunal sus resultas, a los fines de este Tribunal dictar el fallo de conformidad con lo establecido en el acápite anterior. Así se decide.-

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. J.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.C.

Secretaria

RJMA/jc/meht.-

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