Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000050

ASUNTO: RP11-P-2011-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día Once (11) de Enero de 2010, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. F.H., el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Josanders Mejías y el alguacil de sala ciudadano, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a la Imputada M.C.G.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la imputada M.C.G. (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal tener defensor de confianza para que la asista en el presente acto por lo que se hizo llamar al Defensor Privado Abg. L.A.I., titular de la cedula de Identidad Nº 3.945.831, inscrito en el Inpre bajo el Nº 64.112, con domicilio procesal: Edf. Funda Bermúdez, piso 1, oficina 03, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 7ª del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, y solicito a este Tribunal se escuche a la imputada M.C.G. de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del COPP y luego esta representación fiscal solicitará la medida correspondiente. Es todo.

IMPOSICION DE LA IMPUTADA

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: M.C.G., venezolana, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-09-1969, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.595, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de M.J.G. y C.L., y residenciado en: Playa Grande, casa S/N, sector V.d.V., la segunda casa del hueco de Chaín y al lado del taller del Señor Luís, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó:” Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Fiscal, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que en contra de la ciudadana M.C.G. se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Así mismo, hago de conocimiento del Tribunal que la imputada de autos, se encuentra solicitada por los Tribunales Cuarto y Quinto de Control de este Circuito Judicial, y Primero de Ejecución del Estado Nueva Esparta, a los fines de posterior notificación a esos Juzgados; es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede el derecho de Palabra al Defensor Privado, Abg. L.A.I., quien expone: “Esta defensa entiende que estamos en una investigación que se está iniciando y en la cual se podrá o no demostrar la responsabilidad de mi defendida en la misma, sin embargo quiero hacer de conocimiento del Tribunal que el pasado 25 de diciembre mi defendida dio a luz un niño en la maternidad C.G. adscrita a la misión salud del hospital de Carúpano, por lo que solicito que se aplique lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como una limitación a la privación de libertad las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los 6 meses posteriores al nacimiento del mismo, y es por ello que solicito se desestime la solicitud de privación de libertad hecha por el Ministerio Público y acuerde a favor de mi defendida y de su hijo recién nacido, puesto que esta limitación se establece en aras del bienestar del niño, le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal y que sea de cumplimiento inmediato. Con respecto a la orden de aprehensión que se dice que M.C. tiene por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, manifiesto al Juez que la misma fue acordada en una oportunidad dada la reticencia de esta a presentarse a la Audiencia Preliminar, pero en esa causa que hoy en día esta bajo el Tribunal Primero de Juicio la fiscalía había solicitado el sobreseimiento respecto de ella y la orden de captura fue dejada sin efecto, por lo que desconozco cualquier otro asunto concerniente a otra jurisdicción; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana M.C.G., a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y donde la Defensa Privada solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendida, de conformidad con los artículos 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de L.A.M., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 09/01/11, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta de entrevista, de fecha 09-01-2011, de la victima el ciudadano L.A.M., donde se deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar ocurrieron los hechos. Cursante al folio 03 y Vto. Acta de procedimiento, de fecha 09-01-2011, suscrita por funcionarios de la Comisaría del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04. Acta de investigación Penal, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de remitir las actuaciones a la Fiscalia de guardia y se verifico a través del SIIPOL, los posibles registro policiales, y se deja constancia que la misma presenta registros policiales, cursante al folio 08. Acta de inspección técnica, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos. Cursante al folio 09. Planilla de cadena y Custodia de evidencias física colectadas en el procedimiento, cursante al folio 10. Memorandum 9700-226-021, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta la imputada de autos, cursante al folio 11. No obstante y a pesar de que en el presente caso se configura también el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que por verificarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 245 ejusdem, es decir, por estar la imputada dentro del período de lactancia de seis (06) meses posteriores al nacimiento, solo es procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa, ello en resguardo del interés superior del niño. En ese sentido, se acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada diez (10) días por el lapso de seis (06) meses por ante este Circuito Judicial Penal. Por último y en cuanto a la información aportada por la Fiscal del Ministerio Público, respecto a que la imputada presenta solicitud por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial; éste Tribunal observa que revisado el sistema Iuris 2000, se pudo constatar que la misma ya fue dejada sin efecto, y respecto a la solicitud presentada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito se pudo constatar a través de la base de datos del Sistema Juris 2000, que efectivamente la misma se encuentra requerida razón por la cual se acuerda dejar a la imputada en calidad de detenida en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden del Tribunal Cuarto de Control, y con respecto a la solicitud de captura por el Tribunal Único de Ejecución del Estado Nueva Esparta, según información aportada vía telefónica por la Juez Jackeline Márquez, manifestó que la misma será confirmada en cuanto a su vigencia el día de mañana, en virtud de lo avanzado de la hora. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fue aprehendida al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana M.C.G., venezolana, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-09-1969, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.595, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de M.J.G. y C.L., y residenciado en: Playa Grande, casa S/N, sector V.d.V., la segunda casa del hueco de Chaín y al lado del taller del Señor Luís, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.; consistente en presentaciones cada diez (10) días por el lapso de seis (06) meses por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 245 y 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por estar la imputada dentro del período de lactancia de seis (06) meses posteriores al nacimiento, solo es procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en resguardo del interés superior del niño. Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada presente en sala y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad con relación a esta causa y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Así mismo ofíciese a dicho Comando Policial, indicándole que la precitada imputada deberá permanecer recluida en ese centro a la orden del Tribunal Cuarto de Control, a quien de hecho se ordena notificarle sobre la actual situación de ésta. De igual manera ofíciese al Tribunal Único de Ejecución de Nueva Esparta, a los fines de que informe con la urgencia que el caso amerita sobre la vigencia o no de la orden de captura que presuntamente pesa sobre la imputada por ante ese Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia S. F.H.

EL Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías

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