Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2218-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Querellante: M.D.Y.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.472.538

Apoderado judicial del querellante: J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656.

Organismo querellado: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Motivo: Querella Funcionarial (Destitución).

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 11 de noviembre de 2008. Posteriormente, el 02 de diciembre de 2008, se declaro desierta debido a que ninguna de las parte comparecieron al acto. En fecha diez de diciembre de 2008 se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la no comparecencia de parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado en cumplimiento a esto a dictar sentencia escrita.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Se declare Con Lugar la nulidad de la absoluta del acto administrativo contenido en el Cartel de Notificación Nº RRHH-DIG-2008, el cual fue publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 30/04/2008, pagina 68, suscrito por el funcionario Comisario M.R.R. en calidad de Jefe de la División de la Inspectoria General. En consecuencia ordene la reincorporación al cargo que tenía al momento de dictarse el acto, el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la reincorporación, incluyendo cualquier aumento salarial o bonificación canceladas, el pago del bono alimentario (cesta ticket), bono vacacional, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorro, se le reconozca el tiempo duro el proceso como antigüedad para las vacaciones y para el computo de la jubilación.

La parte querellante expone que ingresó el 1 de agosto de 1996 en calidad de Mensajero Interno, posteriormente en el año 2004 egreso como Oficial de la Policía de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2007, cumpliendo sus labores recibió la guardia de 24 horas en la Unidad de Radio Patrullera 70-04, bajo el comando en principio por el Oficial II M.P., y luego paso a ser comandada por el Oficial J.C. por ordenes del Oficial W.R. hasta el día siguiente.

Alega el apoderado judicial del accionante que se les ordeno establecer un punto de control en la Parroquia S.R., no contaban con radio portátil, en el transcurso de la jornada siendo las 03:30 de la mañana el oficial en comando Oficial Cárdenas se comunicó vía telefónica-celular con el supervisor Oficial Petty para trasladarlos a la Parroquia El Recreo en Sabana Grande, específicamente al Gran Café, donde procedieron a tomar café y al lavarse la cara, posteriormente se devolvieron nuevamente al Sector S.R. donde se les comunicó por vía telefónica-celular que un ciudadano había sido despojado de sus pertenencias, indicando como presuntos responsables del hecho a los tripulantes de la Unidad Radio Patrullera 70-04. Al entregar la guardia el Inspector R.C.C. de la División de Patrullaje Vehicular se reunió con dos compañeros del querellante y al salir de la misma le manifestó que había despojado de dinero a un ciudadano en Sabana Grande, y que se encontraba bajo efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópicas o droga, colocando al escarnio público al accionante.

En fecha 18 de junio de 2008 la Directora de Recursos Humanos le notifica el inicio de un proceso de averiguación disciplinaria de destitución por los hechos anteriormente narrados, posteriormente en el m.d.p. se le formulan los cargos por estar presuntamente incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 4, 6, A, B, C, 11 y 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien, señala el querellante que el 27 de octubre de 2007 debido a una fractura en el Fémur como de la Tibia Izquierda la cual amerito intervención quirúrgica se le expidió reposo médico hasta la fecha 28 de noviembre de 2007, seguidamente y vista la gravedad del asunto se expidieron los siguientes reposos: del 29 de noviembre de 2007 al 29 de diciembre de 2007, 30 de diciembre de 2007 al 30 de enero de 2008, 31 de enero de 2008 al 03 de marzo de 2008, 03 de marzo de 2008 al 1 de abril de 2008, 2 de abril de 2008 al 22 de abril de 2008 y por último del 23 de abril de 2008 al 12 de mayo de 2008, dichos reposos fueron concedidos bajo las normativas legales del Instituto Venezolano del Seguro Social .

Aduce la representación judicial del querellante que en fecha 30 de abril de 2008 en el periódico Ultimas Noticias en su pagina 68 aparece un cartel mal redactado, no dirigido al querellante, de donde se desprende la sanción disciplinaria de destitución por haber incurrido presuntamente en las causales prevista en el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así pues alega que la misma adolece de vicios de nulidad absoluta, puesto que el querellante se encontraba en reposo médico, en tal sentido la administración no observo el trámite respectivo ya que debió esperar a que vencieran los reposos para proceder a retirar al funcionario, tal como lo establece la Sentencia de la Corte Primera Contencioso Administrativo de fecha 23 de Marzo de 2003, caso C.Á., por lo que la administración no puede separarlo de su cargo, así le imputa al acto los vicios establecidos en los artículos 12 y 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de incompetencia, contemplado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos pues quien suscribe el cartel publicado en el diario Ultimas Noticias donde se le informa de la aplicación de la sanción de destitución es el Jefe de la División de la Inspectoria General, el cual no posee competencia para ello, no hace alusión por el cual le fue delegado la facultad para notificar el acto, en este sentido le compete es al Presidente del INSETRA. La Corte Primera Contencioso Administrativo ha establecido en sentencia Nº 1318-03 de fecha 30 de abril de 2003 que cuando se notifica sin delegación, tal acto es nulo.

La representación judicial de la parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho al no considerar que el querellante se encontraba en reposo medico por incapacidad, al momento de efectuar la notificación por cartel publicada, ya que el Instituto se negó en recibir los últimos reposos médicos emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; asimismo manifiesta que no quedo demostrado en el procedimiento que el querellante haya incurrido en las conductas imputadas para la aplicación de la sanción de destitución.

Así mismo denuncia la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso ya que la administración no especificó cual supuesto contenido en el artículo 86 numeral 6 era el aplicable para destituir al querellante.

La representación Judicial de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en su escrito de contestación alega:

Que en fecha 7 de mayo de 2007 siendo las 6:50 de la mañana se recibió una llamada en la Brigada de Patrullaje Vehicular, notificando que los funcionarios tripulantes de la Unidad 70-04 se encontraban presuntamente ingiriendo bebidas alcohólicas en el centro nocturno El Magnifico, cuando eran las 7:25 de la mañana, arribo la unidad en cuestión con los funcionarios J.M.P., placa 71243 titular de la cédula de identidad Nº 12.952.407 y el Oficial Yober M.D. placa Nº 72478, titular de la cédula de identidad Nº 14.472.538, los cuales tenían asignado el servicio de Punto de Control Nº 4 de la Parroquia S.R., en el horario comprendido desde las 07:00 de la mañana del día 6 de mayo de 2007 hasta las 7 de la mañana del día 07 de mayo del mismo año. En la entrega de la guardia el supervisor general fueron entrevistados los sujetos en cuestión y el supervisor notó signos de haber ingerido algún tipo de sustancia alcohólica ya que su apariencia denotaba tal estado.

Que en ese orden de ideas aproximadamente como a las 11:30 horas de la mañana el supervisor General de Patrullaje recibió una llamada telefónica del ciudadano J.E.C. titular de la cédula de identidad Nº 25.019.725 quien le manifestó que funcionarios de la unidad 70-04 lo había abordado a las 2 de la madrugada en el sector Gran Café ubicado en Sabana Grande, donde procedieron a despojarlo de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00 Bs.), luego subieron a la unidad ordenándole que recogiera las cosas que tenía en el capo de la unidad, al solicitar que le devolviera el dinero estos se opusieron, igualmente señaló el denunciante que los funcionarios se encontraban en estado de ebriedad, hecho que denuncio a otra unidad de la Policía Metropolitana, manifestándole que se trataba de funcionarios de la Policía de Caracas.

Por otra parte, la representación judicial del querellado manifiesta que cuando el administrado se encuentra en situación de reposo medico, el acto debe ser notificado al funcionario una vez concluido el reposo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así pues, en materia funcionarial el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa no establece limitación alguna a la facultad reglada que tiene la administración Municipal para iniciar o culminar un procedimiento administrativo de reducción de personal sancionatorio o de cualquier índole, sin embargo, debe diferirse la notificación del acto definitivo hasta que cese la situación administrativa del reposo, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia Nº 1123, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que dictaminó que si bien es cierto, no se impide a la administración iniciar o culminar procedimientos sancionatorios, debe diferirse la notificación del acto hasta que cese la situación administrativa del reposo, en caso contrario seria una violación del debido proceso administrativo con merma del derecho a la defensa.

Alega el Instituto que en el último reposo suministrado por el ente, comprendido entre el 23 de abril de 2008 hasta el 11 de mayo de 2008 el querellante debió integrarse a su jornada el 12 de mayo de 2008, conforme a los vauchers de pago la administración Municipal le canceló al recurrente hasta la primera quincena del mes de mayo de 2008, lo que demuestra que el Instituto le reconoció los salarios hasta el 15 de mayo de 2008, fecha de cancelación de la ultima quincena, es decir, fueron reconocidos sus derechos salariales durante su incapacidad que culmino el 11 de mayo de 2008, en consecuencia no hay violación al derecho a la salud.

Ahora bien, la Dirección de de Recursos Humanos en fecha 06 de noviembre de 2007 libro oficio de la resolución de destitución la cual el querellado se negó a firmarla el 18 de marzo de 2008, el instituto alega que en razón de esto se llevo a cabo la notificación cartelaria, la cual se hizo efectiva a través de cartel publicado donde se establece que el funcionario se entenderá por notificado de la Resolución de Destitución de fecha 05 de noviembre de 2007, 15 días después de la publicación, es decir, la notificación se hizo efectiva a partir del 15 de mayo de 2008 y el reposo, medico culmino el 11 de mayo de 2008, es por ello que a su decir el objeto de la notificación se cumplió y que dicho acto fue ajustado a derecho.

En relación al vicio de incompetencia, el querellado manifiesta que el articulo 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le atribuye a la Dirección de Recursos Humanos ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios encargados de la gestión de la Función Pública e informar al interesado. La División de Inspectoria General es una oficina dependiente de la Dirección de Recursos Humanos por ello mal podría alegar el querellante que no tiene competencia para dictarlo.

El Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) manifiesta que se señaló de manera específica en cuales causales del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así pues se fundamento en la Falta de Probidad dado que el funcionario se encontraba en estado de embriaguez, y su conducta demostró falta de honradez, rectitud al obrar y falta de ética en la ejecución de las labores inherentes a su cargo; igualmente encuadró la conducta del querellante en vías de hecho, que no es otra cosa que aplicar medios violentos a las cosas o a las personas, la violencia en el sentido de la Ley del Estatuto de la Función Publica debe ser entendida como agresión contra los administrados, o contra la administración.

En relación al la violación de debido proceso, destacan que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo con apego a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantizando el cumplimiento de cada fase procesal, demostrando los hechos denunciados que dieron origen a la averiguación administrativa.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el

Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por un reclamo derivado de la relación de empleo en virtud que cuestiona el Cartel de Notificación Nº RRHH-DIG-2008, el cual fue publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 30/04/2008, mediante el cual se le notifica del acto de destitución de cargo; por estar viciada de ilegalidad, ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Cartel de Notificación Nº RRHH-DIG-2008, el cual fue publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 30/04/2008, pagina 68, suscrito por el funcionario Comisario M.R.R. en calidad de Jefe de la División de la Inspectoria General, por estar viciada y la solicitud del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de lo cual también solicitó al Instituto querellado la reincorporación al cargo que tenía al momento de dictarse el acto, el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la reincorporación, incluyendo cualquier aumento salarial o bonificación canceladas, el pago del bono alimentario (cesta ticket), bono vacacional, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorro, se le reconozca el tiempo duro el proceso como antigüedad para las vacaciones y para el computo de la jubilación.

Al examinar el caso se evidencia del texto libelar, que el querellante impugna el acto de Notificación por Cartel Nº RRHH-DIG-2008, y le imputa el vicio incompetencia y la violación al derecho a defensa y al debido proceso, pero es el caso que se encuentra en auto la Resolución Nº 065 dictada en fecha 05 de noviembre de 2007 por el General A.P. en calidad de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la cual diò origen a la notificación de la sanción de destitución del cargo al querellante, visto estas circunstancias pasa esta Juzgadora a analizar forzosamente el acto de destitución en los términos seguidos.

Se evidencia que riela en el folio 145 al 149 del expediente la Resolución Nº 065 que establece la sanción de destitución aplicada al querellante por cuanto su conducta se encontraba subsumida en falta de probidad por recibir dinero valiéndose de su condición de Funcionario Público. Al analizar el caso en su integridad se observa que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 065, fue emanado de una autoridad competente representada por el Presidente de Instituto, el mismo se encuentra íntegramente motivado, y suficientemente determinada la causal aplicada como lo es la falta de probidad la cual a decir de la administración se configuro al recibir dinero aprovechándose de su condición de funcionario publico, el cual fue producto de un procedimiento Disciplinario de Destitución iniciado por la Directora de Recursos Humanos del ente, que cumple todas las formalidades y garantías procesales a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, de tal manera que debe considerarse que el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho.

De igual manera se observa a los folios 142 y 144 del expediente, el texto integro de la notificación personal suscrita por la Directora de Recurso Humano en fecha 6 de noviembre de 2007, la cual el querellante se negó a firmar ya que se encontraba en período de reposo médico por orden del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a estudiar los vicios alegados imputados al acto de notificación cartelaria la cual es el objeto de esta querella; se desprende del escrito libelar, que el querellante invoca las causales de nulidad contempladas en el artículo 19 numeral 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero es el caso que no desarrolla ni argumenta los numerales 1 y 3 euisdem, sin embargo la causal numero 4 referida a la incompetencia manifiesta, si fue fundamentada por la parte actora. Así pues pasa este Tribunal a estudiar este vicio.

Denuncia el vicio de incompetencia, contemplado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, fundamentado en el hecho que quien suscribe el acto de notificación de la sanción de destitución, no posee competencia para ello, ni tampoco posee delegación para tal efecto, en contraposición alega el organismo querellado que La División de Inspectoria General es una oficina dependiente de la Dirección de Recursos Humanos por ello tiene la competencia para llevar a cabo la notificación cartelaria de conformidad al articulo 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto esta Juzgadora manifiesta que de lo establecido en el mencionado artículo se desprende los supuesto de nulidad absoluta de los actos administrativos, en el caso de marras el numeral citado plantea la nulidad del acto por la incompetencia manifiesta de la autoridad que suscribe el acto, o por prescindencia total del procedimiento legal; siendo el primero el imputado a los fines de analizar este vicio considera conveniente esta Juzgadora citar el articulo 10 numeral 1 de la ley Orgánica del Estatuto de la Función Publica que establece las atribuciones que poseen las oficinas de Recursos Humanos de los órganos de la Administración dentro de las que se encuentra la de ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios encargados de la Función Publica, de tal manera, que la atribución en principio de ejecutar los actos que le otorga la norma es la Dirección de Recursos Humanos, salvo la existencia motivada de delegación, entonces mal puede la División de la Inspectoria General aun siendo una oficina dependiente de dicha Dirección suscribir el cartel de notificación en cuestión, razón por la cual debe estimarse que el vicio denunciado se configura. Así se decide.

Denuncia además la parte querellante la violación de la normativa legalmente establecida que acarrea la nulidad absoluta prevista en los articulo 12 y 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que a su vez configura el vicio del falso supuesto de hecho el cual se configura con la publicación del cartel de notificación de la sanción en situación de reposo, lo cual era del conocimiento del organismo hasta que los últimos reposos médicos no fueron recibidos por INSETRA, en razón de lo cual considera que el acto es de imposible ejecución por esa circunstancia y violatorio del procedimiento legalmente establecido para el retiro ya que la administración no observo el tramite respectivo (reintegro a sus labores por vencimiento del reposo medico para proceder al retiro).

Ahora bien manifiesta esta Juzgadora de los elementos probatorio que cursan en autos, no se demuestra la negativa de la administración para recibir los últimos reposos médicos expedidos por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado a esto al analizar el último reposo cursante al folio 13 del expediente se evidencia que el mismo no fue consignado ante el Instituto, razón por la cual el organismo no esta en la obligación de considerarlo, pero tampoco demuestra su negativa aceptarlo, ahora bien, el cartel de notificación contenido el folio 06 del expediente, se publicó en fecha 30 de abril de 2008, estando amparado por el reposo medico “no consignado”, sin embargo, a la fecha en el cual se hizo efectiva la notificación por cartel de conformidad al articulo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, es decir, después de trascurrido los quince (15) días para entenderse como notificado, esto es el 15 de mayo de 2008, ya no se encontraba amparado por esa situación ya que el reposo médico fue hasta el 11 de mayo de 2007. En consecuencia esta Juzgadora considera que el vicio no se encuentra configurado en el acto administrativo en cuestión. Es de acotar que los reposos médicos deben ser consignados y aceptados al Organismo con la finalidad de que el mismo convalide los mismos y surta los efectos legales correspondientes, pues no puede ser efectivo lo desconocido, siendo esto así no basta la emisión del respectivo reposo medico por parte del Seguro Social, pues paralelamente debe cumplirse el proceso de entrega y aceptación.

Alega el falso supuesto de hecho al considerar demostrado el hecho imputado ya que no existe indicios probatorios en el expediente disciplinario que haga presumir la responsabilidad en los hechos investigados pues no se encontraba demostrado fehacientemente que haya incurrido en la causal aplicada, se traslado a la Parroquìa el Recreo debido a una llamada que ordeno el mismo, para luego ser involucrados en los hechos denunciados; así mismo manifiesta que solo en autos existe la palabra del presunto denunciante quien no recordaba el día exacto, el nombre del bar y no reconoce a los incursos, en el sistema computarizado llevado por la Inspectoria General, es decir, que en la declaración no menciona identificación de la unidad y no reconoce ningún funcionario en razón de esto indica que mal pudiese concluir en el acto definitivo que su persona haya cometido el despojo o requerir al denunciante dinero alguno.

Esta Juzgadora considera forzoso pasar a analizar los medios probatorios cursantes en autos, así se observa a los folios 25 y 26 del expediente, listado elaborado por el Instituto para la Brigada de Patrullaje Vehicular, Grupo Charle para la fecha 06 de mayo de 2007 en el horario comprendido desde las 07:00hrs. hasta las 07:00hrs., donde se evidencia que el querellante había sido asignado al Punto de Control 4 en la Parroquia S.R. en la unidad 70-04, siendo así, mal puede el mismo alegar que recibió instrucciones de dirigirse a otro lugar distinto cuando en el expediente no se encuentra elementos probatorio alguno que corrobore esa orden; riela en el folio 39 del expediente, declaración del funcionario policial que se encontraba de guardia de la Coordinación Policial del Ministerio Interior y Justicia, el día 07 de mayo de 2005, que recibió la llamada vía trasmisores de la Policía de Caracas aproximadamente a las 5 de la mañana, donde indicaban que funcionario de la Policía de Caracas a bordo de una unidad se encontraban alterando el orden publico en la Avenida Casanova; así mismo cursante en folio 42 del expediente declaración del Oficial II manifiesta que los funcionarios se presentaron a las 8 de la mañana en los galpones de la sede del comando con aliento etílico; folio 47 del expediente declaración de Oficial III que se encontraba como supervisor auxiliar del Grupo de Patrullaje “C” quien entrevisto a los funcionarios involucrados y observó que se encontraban bajos los efectos del alcohol, en consecuencia procedió a solicitarle el arma de reglamento para hacerla entrega al parque y a su vez para presentarlos al Supervisor de Patrullaje y el Sub Inspector con lo cual el querellante tomo una actitud grosera e irrespetuosa con el funcionario; riela en el folio 57 declaración del Oficial III donde manifiesta que se encontraba en el área del galpón cuando vio bajarse de la unidad a los involucrados los cuales tenían aspecto de haber ingerido bebidas alcohólicas, aun y cuando nunca se entrevisto con los funcionarios mencionados; cursa en al folio 58 y 59 del expediente denuncia del ciudadano E.C.J.E. portador de la cedula de identidad Nº v-25.019.725, quien declara no recordar el día exacto del mes de mayo de 2007 que se encontraba a las 2 de la madrugada en el Boulevard de Plaza Venezuela en un Bar del cual no recuerda el nombre, al salir a tomar un taxi lo abordo al pasar por frente de la Patrulla de la Policía de Caracas un funcionarios luego se le acercan dos mas y comienza a efectuarle una serie de pregunta, así como de colocar todas sus pertenencia sobre el capo del vehiculo entre ellos la cantidad de 150.000 bolívares, hoy 150 bolívares, quien uno de ellos tomo el dinero subiéndose los 3 nuevamente a la unidad y ordenándole que recogiera sus pertenencia, no queriendo devolverle la cantidad de dinero actuando de forma grosera, el denunciante aduce que se encontraban los 3 en estado de ebriedad; al folio 61 y 62 del expediente declaración del Sub Inspector 70332, quien manifestó que el día 07 de mayo de 2007 siendo las 7 de la mañana estableció contacto vía telefónica con el denunciante, quien le informo que los efectivos que se encontraban tripulando la unidad Nº 70-04 aproximadamente a las 2 de la mañana lo habían retenido preventivamente en el Boulevard de Sabana Grande exactamente en el Gran Café, verificando su documentación, le quitan su cartera y un dinero, posteriormente colocaron las pertenencia en el capo de la unidad y le dijeron que agarrara toda la documentación y se retirara, sin hacerle entrega del dinero que el mismo estaba solicitando.

Así pues de los medios probatorios cursantes en auto se logra evidenciar que a pesar de que la declaración del denunciante es ambigua, no es menos cierto que se encontró en autos elementos probatorios que verifican la conducta del querellante, específicamente la ultima declaración donde se identifica el numero de patrulla y se responsabiliza de los hechos investigados a los tripulantes, siendo esto así queda desvirtuada la denuncia planteada. Así se decide

El querellante denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la imprecisión en la causal aplicada para fundamentar el acto sancionatorio en virtud que no se especificó cual de los supuestos contenidos en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica se encuadró la conducta; antagónicamente el querellado destaca que el procedimiento disciplinario se llevo a cabo con apego a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantizando el cumplimiento de cada fase procesal, demostrando los hechos denunciados que dieron origen a la averiguación administrativa, sobre este particular esta Juzgadora manifiesta que se evidencia en el cartel de notificación cursante en auto, que el mismo establece que el querellante se encuentra “…incurso en una de las causales de destitución de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 y 11 de la Ley de Estatuto de la Función Publica..”, con lo cual se observa impresicion en la imputación de la causal para aplicar la sanción de destitución, puesto que el ordinal 6 del mencionado articulo prevé varios supuestos aplicable y no se le especifica en cual se encuadro su conducta, razón por la cual debe considerarse procedente la denuncia planteada. Así se decide.

Pero es el caso que ante tal pronunciamiento esta Juzgadora estima conveniente recordar que el querellante solo impugna la notificación del acto administrativo contenida en el cartel publicado en prensa, la cual como se expuso anteriormente se encuentra afectada por alguno de los vicios denunciado, acto que tiene por finalidad poner en conocimiento el contenido del acto lesivo, y que se produce para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual no puede confundirse o fusionarse con el acto destitutorio.

Visto que se han configurado algunos de los vicios denunciados se declara la nulidad del acto recurrido, es decir, de la notificación cartelaria.

Resalta quien aquí decide que aunque la notificación fue irrita y se encuentra infectada por los vicios de incompetencia y falso supuesto de derecho que conllevo a la nulidad del acto; la misma cumplió su finalidad de informar la situación jurídica lesiva que se encontraba el querellante para que ejerciera su derecho a la defensa, el cual quedo demostrado que fue ejercido efectivamente tanto así que en razón a la notificación interpuso la querella funcionarial que hoy se decide.

Vista esta situación este Tribunal se ve imposibilitado de restituir la situación jurídica infringida, así mismo se hace forzoso aclarar tal como se dijo en la exposición anterior que los efectos de la nulidad de la notificación en nada alcanza al acto destitutorio razón por la cual el mismo conserva su validez integral.

En base a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.D.Y.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.472.538, representado por J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Publíquese, comuníquese y regístrese. Notifíquese al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

C.M.

En esta misma fecha quince (15) de enero de 2009, siendo las doce (12:00m) Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 2218-08/FC/CM/JAP

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