Decisión nº 6693-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques, 14/02/2008

197° y 148°

CAUSA Nº 6693-08.

IMPUTADOS: MARIÑA G.B.D. y DÍAZ CACHACOTE J.O..

MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho E.L.F., Defensora Pública Cuarta adscrita al la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos B.D. MARIÑA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V.-8.679.714 y J.O.D.C., titular de la cédula de identidad número V.-14.765.507, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARIÑA G.B.D. y J.O.D.C., titulares de la cédula de identidad números V.-08.679.714 y V.-14.765.507, respectivamente, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18 de enero de 2008, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 6693-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. - Cursa en el folio 02 de la compulsa, Acta de Investigación Penal de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario: DETECTIVE MARX LA CRUZ, adscrito a la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de la aprehensión flagrante efectuada a los ciudadanos MARIÑA G.B.D. y J.O.D.C..

  2. - Cursa en el folio 05 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada en fecha 05 de diciembre de 2007, por el funcionario detective S.L., adscrito a la División Contra Droga del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano: H.C., quien funge como testigo presencial en la presente causa.

  3. - Cursa en el folio 06 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada en fecha 05 de diciembre de 2007, por el Agente C.V., adscrito a la División Contra Droga del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la ciudadana A.N., quien funge como testigo presencial en la presente causa.

  4. - Cursa en el folio 07 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada en fecha 05 de diciembre de 2007, por el funcionario detective A.P., adscrito a la División Contra Droga del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano A.G.V. quien funge como testigo presencial en la presente causa.

  5. - Cursa en el folio 08 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada en fecha 05 de diciembre de 2007, por el funcionario Inspector F.J., adscrito a la División Contra Droga del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano L.A. GARCES OBERTO quien funge como testigo presencial en la presente causa.

  6. - Cursa al folio 09 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada en fecha 05 de diciembre de 2007, por el funcionario Agente S.S.N., adscrito a la División Contra Droga del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano LOBO JULIO quien funge como testigo presencial en la presente causa.

  7. - Cursa al folio 10 de la compulsa, Acta de Investigación Penal realizada en fecha 05 de diciembre de 2007, en la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano MARIÑA G.B.D., presenta registros en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), POR TENECIA DE DROGAS Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO EN FECHAS 21/08/1998, 03/03/2000, 03/04/2000, 12/10/2000, 16/11/2000, 15/03/2000, 21/03/2002, 26/06/2002, 21/09/2002, 23/09/2002 Y 19/03/2003 y el ciudadano DIAZ CACHACOTE J.O., no presenta antecedentes policiales.

  8. - En fecha 05 de diciembre de 2007, el funcionario Inspector A.E., suscribe un acta de aseguramiento de las sustancias incautadas en la presente investigación, tales como: Un porta CD de material sintético de color verde, contentivo en su interior de ciento treinta (130) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga (crack), con un peso en bruto de 30.1 gramos y dos envoltorios de material sintético, uno de color negro amarrado con hilo color rosado, contentivo de una sustancia de presunta droga tipo cocaína y otro de color blanco y negro amarrado con un hilo de color gris, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína), ambos con un peso bruto de un (1.0) gramo.

  9. - En fecha 06 de diciembre de 2007 (folios 17 y 18), la profesional del derecho ANAGELINA G.A., Fiscal Comisionada Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales, presenta a los ciudadanos MARIÑA G.B.D. Y J.O.D.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicita la aprehensión de los mismos.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha siete (07) de diciembre de 2007 (folios 23 al 27 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:

… De seguida este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos MARIÑA G.B.D. Y J.O.D.C., titulares de la cédula de identidad números V- 08.679.714 y V- 14.765.507, respectivamente, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el Acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- MARIÑA G.B.D., de nacionalidad venezolano… 2.- J.O.D.C., de nacionalidad… por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor público ABG. E.L.F., en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEXTO: Se indica como lugar de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 14 de diciembre de 2007 (folios 50 al 60 de la compulsa), la Profesional del Derecho E.L.F., Defensora Pública Penal Cuarta de los ciudadanos: B.D. MARIÑA GUZMAN, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 07 de diciembre de 2007, y lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

… En fecha 07 de Diciembre del año 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, celebró audiencia oral, previa presentación realizada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual entre otras cosas solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo cual el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos BLAS DANEIL MARIÑA GUZMAN Y J.O.D.C. y acogió la calificación jurídica sustentada por la representación Fiscal.

CAPITULO II

Se basa la apelación, en referencia a los ciudadanos B.D. MARIÑA GUZMAN y J.O.D.C., por las siguientes razones…

En el presente caso, se practica un procedimiento en virtud de una llamada anónima realizada por varias personas que no quedaron identificadas, los funcionarios policiales señalan en el Acta Policial que montaron una vigilancia de tres horas y media y veían como “intercambiaban dinero en efectivo por pequeños envoltorios”.

Del contenido de la referida Acta Policial, es de hacer notar que aunque estos señalan la circunstancia de que “intercambiaban dinero en efectivo por pequeños envoltorios”, llama poderosamente la atención, que en el Acta Policial, entre los objetos incautados, para nada mencionan que se le hubiera incautado alguna cantidad de dinero en efectivo a mi defendido, sólo dejan constancia de la incautación de la presunta droga, así como de unas películas de DVD… un televisor… un DVD… un cajón de madera… un amplificador…

Asimismo, se puede verificar que solamente ellos observaron supuestamente esta situación, ya que fue posteriormente que buscaron a cinco personas para que sirvieran como testigos, para registrar el toldo como un local comercial, sin embargo de las declaraciones de las personas que fungieron como testigos, específicamente el ciudadano H.C., entre otras cosas señaló “… fuese testigo en una revisión que estaban haciendo en la venta de CD… fue cuando estaban revisando una cesta… a eso de las seis de la tarde…”, de la presente declaración se evidencia que llegó posteriormente, es decir, no presenció el supuesto intercambio de droga por dinero y que ya los funcionarios estaban en el interior del toldo.

La ciudadana A.N., entre otras cosas señaló “… como a las seis y cuarto de la tarde…” de la presente declaración se evidencia que llegó posteriormente, es decir, no presenció el supuesto intercambio de droga por dinero.

El ciudadano A.G.V., entre otras cosas señaló “… me dicen los funcionarios que sirviera como testigo… como a las 6:45 horas de la tarde del día de hoy…”, m (sic) de la presente declaración se evidencia que llegó posteriormente, es decir, no presenció el supuesto intercambio de droga por dinero.

El ciudadano L.A. GARCES OBERTO, de su declaración se evidencia que llegó posteriormente…

El ciudadano LOBO JULIO, entre otras cosas señaló “… en una revisión que estaban haciendo en la venta de CD… fue cuando estaban revisando…”, de la presente declaración se evidencia que llegó posteriormente, es decir, no presenció el supuesto intercambio de droga por dinero y que ya los funcionarios estaban en el interior del toldo.

Tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuírsele a los ciudadanos B.D. MARIÑA GUZMAN y J.O.D.C., el delito de tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, por todo lo anteriormente señalado, así como el hecho de que para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, no se contaba con la Experticia Química, a los fines de determinarse fehacientemente, si la sustancia supuestamente incautada es o no una Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, así como la cantidad y el peso de la misma.

Es por lo que considera la defensa que los elementos presentados son insuficientes de por sí, para llenar los extremos legales exigidos por el artículo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y para ser utilizados como fundamentos para acordar una Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos.

En este sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente…

Los criterios sustentados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el delito de TRAFICO exige para que se concrete, otras circunstancias concurrentes, tales como la situación económica del acusado, antecedentes que lo vinculen con hechos de esta naturaleza, existencia del dinero producto de la negociación, testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad del acusado, entre otros, pues tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia “Mal puede condenarse a una persona como traficante de Drogas sin demostrar que efectivamente lo es”. (Subrayado de la defensa).

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado lo siguiente…

CAPITULO III

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, y sin ánimos de contradecirse en todo lo anteriormente argumentado y sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en contra de mis defendidos B.D. MARIÑA GUZMAN y J.O.D.C., considera la defensa, en el caso que de que esa Corte de Apelaciones, considere que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida Privativa de Libertad podría ser sustituida por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, que sea de posible cumplimiento para ellos, a los fines de que se garanticen las resultas del proceso, recordando que en el proceso penal venezolano, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción, en este sentido debe considerarse lo siguiente…

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El derecho procesal penal venezolano, establece la posibilidad de que el Estado pueda esclarecer cualquier hecho punible que se presente a través de los mecanismos que establece la norma adjetiva penal, mientras que el imputado tiene el interés de hacer valer sus garantías procesales, así como el principio de presunción de inocencia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El primer aspecto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos B.D. MARIÑA GUZMAN y J.O.D.C., fundamentada en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

En el caso de marras estamos ante un hecho punible, calificado de manera provisional por la Juez del Juzgado A Quo como TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merece pena privativa de libertad tal como lo señala la Ley Especial Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos imputados en los hechos establecidos en las actuaciones cursantes en autos.

Del acta policial de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario: Detective MARX LA CRUZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Drogas, así como de las Actas de Entrevistas cursantes en autos, realizadas a los ciudadanos: H.C., A.N., A.G., L.A. GARCES OBERTO y LOBO JULIO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se constata que la aprehensión de los ciudadanos imputados se efectuó en flagrancia, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensora Pública de los imputados señala en su escrito de apelación que las entrevistas realizadas a los ciudadanos ut supra referidos, a los fines de que fungieran como testigos presenciales de la aprehensión, evidencian por la hora a la que se refieren que no presenciaron el supuesto intercambio de droga por dinero para configurar lo que fue adoptado por la Juez Sexta de Control de este Circuito y Sede como el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES.

Al respecto es importante destacar que la presencia de los cinco testigos plenamente identificados en autos, si manifiesta claramente haber observado la “revisión” que funcionarios policiales efectuaban a un puesto de venta de CD’S, observando los mismos la presunta droga incautada en el procedimiento policial, y si bien es cierto que mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas si no se demuestra efectivamente que lo es, hay que recordar que nos encontramos en la fase investigativa del proceso penal, en la cual surgirán diferentes elementos que podrían hacer variar o no la calificación jurídica adoptada por la Juez.

En este mismo orden de ideas vale traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

Quedando claramente establecido con el anterior criterio jurisprudencial transcrito que la calificación jurídica adoptada por la Juez Sexta de Control posee un carácter provisional que adquirirá una condición más definitiva con la presentación del acto conclusivo o la acusación por parte de la vindicta pública en caso de existir fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos MARIÑA G.B.D. y DIAZ CACHACOTE J.O..

Por otro lado, denuncia la recurrente que en el presente caso, al no existir fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos, debe regir el principio de juzgamiento en libertad, recordando que en el sistema penal venezolano la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción, no obstante a ello, esta Alzada estima que una vez verificados los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, perfectamente puede mantenerse privado de libertad a sus representados, más aun cuando existe peligro de fuga, lo cual de inmediato se pasa a considerar:

El artículo 251 de la misma norma adjetiva penal, señala:

ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

(Subrayado de esta Alzada).

Si bien es cierto que se presume el peligro de fuga solo en aquellos casos en los cuales la pena que podría llegarse a imponer tenga un término máximo igual o superior a diez años, y la norma adjetiva penal señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, no es menos cierto que el propio Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control para poder decretar Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en todos aquellos casos en los que concurran los requisitos del artículo 250 eiusdem, y que la pena privativa de libertad que pudiera llegarse a imponer no sea menor de tres (03) años. A los fines de ilustrar lo anteriormente expresado se transcribe el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Es decir, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, actuó conforme a derecho, al estimar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos B.D. MARIÑA GUZMAN y J.O.D.C., procede por concurrir los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual asegura los fines del proceso, y sólo es obligatorio el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es decir, en el presente caso, el Juez A quo, actuó dentro del límite de sus facultades, considerando la magnitud del daño causado , la pena que podría llegar a imponerse y en el caso específico del ciudadano MARIÑA G.B.D., la conducta predelictual que se constata de los registros o antecedentes policiales que presenta en el sistema integral de información policial, tal como se expresa en el folio 10 de la presente compulsa.

En consecuencia, en modo alguno la Medida decretada en contra de las imputadas constituye infracción de derechos o garantías constitucionales, máxime cuando el delito objeto del presente proceso es considerado por la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, el cual se excepciona del principio de juzgamiento en libertad y medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tal como a continuación se expresa:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de noviembre de 2005. PONENTE: JESUS EDUARDO CABRERA.)

.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MARIÑA G.B.D. y J.O.D.C., por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L.F., Defensora Pública Cuarta adscrita al la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos B.D. MARIÑA GUZMAN, y J.O.D.C.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARIÑA G.B.D. y J.O.D.C., por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

(PONENTE)

EL JUEZ

DR. J.A. RONDON ROJAS

EL JUEZ

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

MOB/ meja.

Causa Nº 6693-08.

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