Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: M.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.075.546, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: M.A.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.209.218, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Vista la diligencia estampada en fecha 01 de Marzo de 2.006, por la ciudadana M.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.075.546, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita que el aumento de la Pensión de Alimentos se haga en forma automática, ya que es difícil localizar al padre de sus hijos ciudadano M.A.R.G., y desde que se fijó no se ha aumentado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., y teniendo en cuenta el Interés Superior de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), acuerda de conformidad con lo solicitado. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta el Interés Superior de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada automáticamente en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se fijó la Pensión de Alimentos (02-09-2.003) hasta el mes de Enero de 2.006, dando una variación de 1,447 que resulta de dividir el I.P.C. final entre el I.P.C. inicial y que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.188.100,00). Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar el aumento de Pensión de Alimentos solicitado por la ciudadana M.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.075.546, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano M.A.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 4.209.218, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.188.100,00) pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se establece como cuota especial una suma igual y adicional al monto de la Pensión de Alimentos fijada, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.188.100,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinte de M.d.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 14º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.,

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.1976-2002 QUE POR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, VEINTE DE M.D.D.M.S..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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