Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecucion De Creditos Fiscales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.307.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano BODEGÓN ITALIANO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05-04-1986, bajo el Nro. 133, Tomo V, Adicional 1, representada por su Director ciudadano J.G.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.286.803, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA), presentada por el abogado J.A.M.G. en su carácter de apoderada judicial del Municipio M.d.E.N.E. en contra de la Sociedad Mercantil BODEGÓN ITALIANO, C.A, ya identificados.

    Alega la parte actora en su libelo de la demanda que la Sociedad Mercantil BODEGÓN ITALIANO, C.A, como generadora de ingresos, consecuencia de la actividad económica realizada en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., es contribuyente, registrada bajo la Patente de Industria y Comercio Nro. 5.765, teniendo por lo tanto una obligación fiscal para con su mandante. Continua señalando el apoderado judicial de la parte actora que su representado en ejercicio de sus funciones y a través del Departamento de Auditoria Tributaria perteneciente a la Dirección de Recaudación formuló reparo judicial por concepto de impuestos causados y no liquidados a los períodos auditados 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000 a la Sociedad Mercantil BODEGÓN ITALIANO, C.A, y no por haber cancelado la tasa por concepto de aumento de capital establecida en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio en su artículo 4; procedimiento éste que concluyó con Resolución del Sumario Administrativo Nro. AF-333-2001, de fecha 05-12-2001, la cual fue debidamente notificada a la contribuyente en la misma fecha y la emisión de tres planillas de liquidación: la primera identificada co el Nro. 62 por un monto de Bs. 15.118.936,25, la segunda identificada con el Nro. 63 por un monto de Bs. 4.774.244,28 y la tercera planilla por un monto de Bs. 528.000,00. Siendo el caso que la demandada, no ha cumplido con su obligación fiscal de cancelar los impuestos y la multa a favor de su representado, adeudando al Municipio M.d.E.N.E. la cantidad de Bs. 20.421.180,53, suma ésta líquida y exigible por no abres ejercido oportunamente el respectivo Recurso Contencioso Tributario, y sin que hasta la presente fecha haya pagado el referido crédito fiscal.

    Fue recibida la presente solicitud de ejecución de crédito fiscal por ante el Tribunal Superior Primero de los Contencioso Tributario en fecha 24-03-03 (f. 17) y se ordenó remitirlo al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.-

    Por auto de fecha 14-04-03 (f. 18 al 20) el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario se declaró incompetente para conocer del presente juicio y en consecuencia declinó la competencia a los Tribunales Civiles ordinarios.

    En fecha 20-05-03 (f. vto 24) se le dio entrada por ante éste Tribunal. Siendo admitida por auto de fecha 22-05-03 (f. 26 y 27) en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada para que apercibido de ejecución, pague o compruebe haber pagado las sumas de dinero indicadas en el libelo de la demanda.

    En fecha 04-06-03 (f. vto. 27) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación.

    En fecha 30-07-03 (f. 28) el ciudadano J.R.R. en su carácter de alguacil de éste Juzgado manifestó no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección que le indicaron. (f. 29 al 33).

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

    En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 28-04-03 fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que se le nombrara correo especial con el fin de trasladar el expediente Nro. 2009 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial la cual fue acordada por auto de fecha 07-05-03, sin que haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.. -

EXP: N°. 7304-03

JSDC/CF/gdbm.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.. -

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