Decisión nº 1 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

EXP: 7171

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: C.E.M.T., venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.249.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°29.601.-

PARTE DEMANDADA: CUYUNI, BANCO DE INVERSIONES C.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita originalmente con el nombre SOCIEDAD FINANCIERA AMERFRIN, C.A., ante el registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1.972, bajo el N° 5, Tomo 137-A, reformada dicha denominación social para establecer la de SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO C.A., según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha sociedad, inscrita ante el Registro Mercantil I de la misma circunscripción judicial el 10 de julio de 1.978, bajo el N° 6, Tomo 97-A, reformada nuevamente su denominación social para establecer la de LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A, según acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma circunscripción judicial, el 18 de marzo de 1.988, bajo el N° 1, Tomo 75-A Sgdo, y nuevamente reformado sus estatutos para establecer la denominación actual, CUYUNI, BANCO DE INVERCION, C.A. según acta inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 27 de diciembre de 1.994, bajo el N° 16, Tomo 261-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIALE: J.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.228.-

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES

Surge el presente juicio en el cual en fecha 27 de mayo fue presentado personalmente por el abogado C.E.M.T., escrito mediante el cual estima sus Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil CUYUNI BANCO DE INVERCION. C.A, en fecha 28 del mismo mes y año el tribunal ordena abrir el presente cuaderno a fin de tramitar todo lo relacionado con dicha solicitud.

El Abogado actor alega en su escrito de intimación que: “fueron requerido mis servicios profesionales por la Dra. E.C.G.B., en su carácter de Personero jefe del Servicio Autónomo de Personería (SAPER), de la Procuraduría General de Republica, para colaborar en la solución de varios asuntos judiciales donde Instituciones Bancarias intervenidas o sometidas a régimen especial por el Estado venezolano tenían intereses.

En ejecución del contrato mencionado, en fecha 12 de septiembre de 1996, celebre con la Procuraduría General de Republica un “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales” se me encomendó, entre otros casos, la demanda que por Cobro de Bolívares – vía ejecutiva – intente contra la Empresa BRICKER FABRICA DE CERAMCA C.A, y TECNO ARCILLA C.A (Expediente N° 571) cuyas copias es marcada “A”

Es el caso, que la nueva administración del Servicio Autónomo de Personería (SAPER), de la Procuraduría General de Republica, precedió abrupta e incnsultamente a revocar las sustituciones de los poderes que me habían sido otorgado por la administración anterior del SAPER, asignándoles los expedientes que yo venia trabajando, a otros abogados que contrataron para tal fin, sin que se me hubiera participado previamente tal decisión y sin motivo para ello, lo que se traduce en una violación flagrante al Código de Ética Profesional”. ….En ese sentido y de acuerdo a lo establecido en la cláusula SEPTIMA del contrato de servicios, envié comunicación a la Personería de la Procuraduría General de la República haciendo una estimación de los honorarios debidos y expresando mi voluntad para acogerme a la “retasa amistosa extrajudicial”, señalada en la referida cláusula, lo cual no tuvo respuesta alguna por parte de ese órgano oficial. Anexo copia marcada “B”…..La posición intransigente de la demandada en procura de un arreglo, mediante la retasa amistosa, me autoriza a proceder en este acto a estimar los citados honorarios e intimárselos a la empresa mercantil CUYUNI, BANCO DE INVERSION C.A., para que me pague o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero por mis actuaciones profesionales en el expediente N° 571, fundado en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil”….(Sic).-

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 1.999, el tribunal admite el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 1.999, presentado por el abogado C.E.M.T., y ordena librar las boletas de intimación a la empresa mercantil CUYUNI, BANCO DE INVERCION C.A, y de notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA..-

En fecha 17 de de junio de 1.999, la parte actora solicita se les sean entregada las compulsas a fin de gestionar la notificación del demandado, en fecha 17 del mismo mes y año, el tribunal ordena hacer entrega al solicitante la boleta de intimación librada en el presente procedimiento.

El 20 de julio de 1.999, el abogado C.E.M.T., consigna resultas de la citación personal, efectuada por el Alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 22 de junio de 1.999, el abogado C.E.M.T., consigna escrito de solicitud de citación.

El 30 de junio de 1.999, el tribunal Noveno de Primera Instancia le da entrada y ordena hacer entrega de la boleta de intimación librada por el juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, al Alguacil de ese Juzgado, a fin de que se practique la intimación.

Por auto de fecha 12 de julio de 1.999, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, acuerda devolver las actuaciones realizadas por el alguacil de ese despacho al solicitante.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 1.999, el abogado C.E.M.T., solicito sea desglosada las compulsas a fin de agotar la citación personal del intimado.

Este Juzgado por auto de fecha 26 de julio de ordena desglosar la compulsa librada a la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 1.999, vista la solicitud suscrita por el abogado C.E.M.T., de fecha 10 del mismo mes y año, el tribunal ordena la intimación por correo certificado.

El abogado J.M., apoderado de la parte intimada presenta su escrito de contestación a la demanda en fecha 01 de octubre de 1.999.

Este juzgado en fecha 6 de octubre de 1.999, vista la oposición de la parte intimada, abre la Articulación probatoria de (8) ocho días de despacho.

En fecha 8 de octubre de 1.999, el abogado de la parte intimada presenta su escrito de promoción de pruebas.

Este tribunal en fecha 13 de octubre de 1.999, ordena y requiere de Procuraduría General de Republica, informe si es cierto o no que en fecha 09 de octubre de 1.995, se celebro un contrato con el Banco I.V. C.A, para la prestación de servicios Jurídicos.

El abogado C.E.M.T., en fecha 19 de Octubre de 1.999, consigna copia certificada del poder que lo acredita su representación.

El apoderado judicial de la parte intimada presento escrito de impugnaciones.

En fecha 25 de octubre este juzgado difiere el acto de dictar sentencia.

En fecha 17 de noviembre del 2.000, el Dr. J.M.G.T., se avoca al estudio de la causa y ordena la notificación de la parte intimada.

El 1 de Septiembre del 2.003, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. I.V.T., Juez Temporal de este despacho.

En fecha 11 de noviembre del 2.003, el Dr A.J.M.O., se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

La parte actora en este Juicio, C.E.M.T., fundamentándose en los instrumentos que acompañó a su libelo de demanda, demandó a la Sociedad Mercantil CUYUNI, BANCO DE INVERSION C.A., debidamente identificada en el libelo de demanda, Estimación e Intimación de honorarios profesionales, alegando en su libelo, lo siguiente: “ En fecha 09 de Octubre de 1995, la Procuraduría General de la república celebró con el BANCO ITALO-VENEZOLANO, C.A., sociedad mercantil bancaria, domiciliada en Caracas, y constituida originalmente en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua, Maracay, el 09 de octubre de 1952, bajo el N° 93, Tomo 1-A. Modificado sus estatutos sociales en oportunidades posteriores y refundidos los vigentes en un solo texto que quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 22 de noviembre de 1993, bajo el N° 63, Tomo 37-A-Pro, publicado dicho asiento en el diario El Editor de Caracas, en su edición de 13 de diciembre de 1993 y su empresa relacionada CUYUNI, BANCO DE INVERSION C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita originalmente con el nombre SOCIEDAD FINANCIERA AMERFIN C.A., ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1.972 bajo el Nro.5, Tomo 137-A, reformada dicha denominación social para establecer la de SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO C.A., según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha sociedad, inscrita ante el Registro Mercantil I de la misma circunscripción judicial el 10 de julio de 1978, bajo el N° 6, Tomo 97-A, reformada nuevamente su denominación social para establecer la de LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., según acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma circunscripción judicial, el 18 de marzo de 1988, bajo el Nro. 1, Tomo 75-A-Sgdo, y nuevamente reformados sus estatutos para establecer la denominación actual, CUYUNI, BANDCO DE INVERSION, C.A., según acta inscrita ante Registro de Mercantil, en fecha 27 de diciembre de 1.994, bajo Nro. 16, Tomo 261-A-Sgdo., un contrato de prestación de servicios jurídicos para representar y defender los derechos e intereses del Banco, extrajudicial y judicialmente…..Fundado en lo anterior, a finales del año 1.996, fueron requeridos mis servicios profesionales por la Dra. E.C.G.B., en su carácter de Personero Jefe del servicio Autónomo de Personeria (SAPER) de la Procuraduría General de la república, para colaborar en la solución de varios asuntos judiciales donde instituciones bancarias intervenidas o sometidas a régimen especial por el Estado venezolano tenían interés….En ejecución del contrato mencionado, en fecha 12 de Septiembre de 1996, celebré con la Procuraduría General de la República un “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales”, se me encomendó, entre otros casos, la demanda que por cobro de bolívares – vía ejecutiva- intenté contra la empresa BRICKER FABRICA DE CERAMICAS C.A., y TECNO ARCILLA C.A., (Expediente No. 571) cuya copia marcada “A”….Es el caso, que la nueva administración del Servicio Autónomo de Personería (SAPER) de la Procuraduría General de la República, procedió abrupta e inconsultamente a revocar las sustituciones de los poderes que me habían sido otorgados por la administración anterior del SAPER, asignándoles los expedientes que yo venía trabajando, a otros abogados que contrataron para tal fin, sin que se me hubiera participado previamente tal decisión y sin motivo para ello, lo que se traduce en una violación flagrante al Código de Etica profesional….En ese sentido y de acuerdo a lo establecido en la cláusula SEPTIMA del contrato de servicios, envié comunicación a la Personería de la Procuraduría General de la República haciendo una estimación de los honorarios debidos y expresando mi voluntad para acogerme a la “retasa amistosa extrajudicial”, señalada en la referida cláusula, lo cual no tuvo respuesta alguna por parte de ese órgano oficial. Anexo copia marcada “B”…..La posición intransigente de la demandada en procura de un arreglo, mediante la retasa amistosa, me autoriza a proceder en este acto a estimar los citados honorarios e intimárselos a la empresa mercantil CUYUNI, BANCO DE INVERSION C.A., para que me pague o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero por mis actuaciones profesionales en el expediente N° 571, fundado en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil”….(Sic).-

Ahora bien en fecha 28 de Mayo de l.999, este Juzgado Superior admite la demanda y ordena la intimación de la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSION C.A., en la persona del ciudadano H.R., quien es administrador único.-

Ahora bien se evidencia de autos que la parte demandada en reiteradas diligencias, como los son las de fechas 15 de Diciembre del 2.003., 14 de mayo, 12 de noviembre del 2.004, 02 de noviembre del 2.005, y 31 de octubre del 2.006., solicitó al Tribunal se sirva decretar la cesación del proceso por haberse decretado la liquidación del banco accionado.-

Ahora bien, antes de decidir el fondo de la controversia, pasa este Juzgador a resolver como Punto Previo lo referente a la liquidación administrativa de que fue objeto la institución financiera.-

En este orden de ideas tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada CUYUNI, BANCO DE INVERSION C.A., en reiteradas diligencias solicita la cesación o terminación del proceso por haberse decretado la liquidación administrativa de dicha institución financiera. Al respecto este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones, se evidencia de autos específicamente a los folios del ciento uno (101) al ciento seis (106) de este expediente copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de diciembre del 2.001., número 37.337., la cual al no haber sido rechazada ni impugnada, este Juzgado le da todo el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.,En dicha Gaceta mediante resolución número: 002-1001, de fecha 19 de octubre del 2.001., la Junta de regulación Financiera acordó lo siguiente: “Visto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras …..Visto que, esta Junta de regulación Financiera considera que existen razones técnicas, financieras y legales para aplicar al Grupo Financiero I.V.-Profesional, la medida de liquidación, prevista en el artículo 260 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 3° del reglamento Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera sobre liquidación de Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas, publicado en la gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36.450 de 11 de mayo 1998…..RESUELVE…..1-Revocar la autorización de funcionamiento al Banco I.V.P., C.A., al Banco Profesional, C.A., a Cuyuní Banco de Inversión, C.A., a Profesional Banco de Inversión, C.A., am la Arrendadora Profesional, C.A., al Fondo Í.V.P., C.A., y al Banco Hipotecario de Falcón, C.A., …2.- Acordar la medida de Liquidación Administrativa a las Instituciones Financieras que conforman el Grupo Financiero Í.V.-Profesional, antes mencionadas…3.- Designar al Fondo de garantía de depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) como liquidador de las Instituciones integrantes del Grupo Financiero Í.V.-Profesional”….(Sic)., En este orden de ideas tenemos que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece lo siguiente:… “ Artículo 322: Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva. Artículo 382: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio, y se rigen por el régimen especial de estatización, intervención, rehabilitación y liquidación previsto en este Decreto Ley.

Ocurrida la estatización, intervención o la liquidación, de bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras, las empresas relacionadas al Grupo Financiero podrán ser sometidas al mismo régimen especial de intervención o liquidación antes indicado.

Suspensión de Acciones Judiciales

Artículo 383

Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

Artículo 484: Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”. (Sic).- En este sentido tenemos que la Institución Financiera, demandada CUYUNI BANCO DE INVERSION. C.A., se encuentra en estado de liquidación administrativa, tal cual se evidencia de manera inequívoca de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 37.337 de fecha 03 de diciembre del 2.001., traída a los autos, así como también es necesario haces saber que las Instituciones Financieras están excluidas del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio, y se rigen por el régimen especial de estatización, intervención, rehabilitación y liquidación previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que conlleva a que las instituciones Financieras sometidas al régimen de liquidación administrativa tengan que ser liquidadas administrativamente para así lograr de una manera efectiva el pago equitativo de sus obligaciones, lo que viene a configurar lo que establecen los artículos en comento que una vez declarada la liquidación administrativa no podrá intentarse ni continuarse gestión de cobro judicial alguna, salvo aquellos casos que sean posteriores a la intervención, y se evidencia de los autos que la supuesta acreencia de la institución financiera es anterior a la liquidación de la misma ya que fue presentada la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 27 de mayo de 1.999., y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.337 de fecha 03 de diciembre del 2.001., donde se publicó la Resolución N°002-1001 de fecha 19 de Octubre del 2.001., que es donde se acordó la liquidación administrativa de CUYUNI, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., pues se evidencia de una manera clara e inequívoca que en este caso se configuró la prohibición legal contenida en los Artículos 322; 382; 383 y 484 (antes transcritos) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como quiera que la pretensión interpuesta es la de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado que en definitiva es una acción judicial de cobro, es forzosos para este Juzgador declarar terminado el presente juicio ya que no es el poder judicial el llamado a proferir en este caso un pronunciamiento sobre el derecho reclamado, sino que es la jurisdicción administrativa designada por la Ley, la que liquide su patrimonio, lo que deviene en que los accionantes deberán remitirse al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, que es el ente designado como liquidador de dicha Institución financiera, tal cual se evidencia de la tantas veces dicha, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.337 de fecha 03 de diciembre del 2.001., donde se publicó la Resolución N°002-1001 de fecha 19 de Octubre del 2.001.- Así se decide.-

Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: La cesación de la presente causa y terminado el presente juicio, por no tener jurisdicción el poder judicial para conocer.-Todas las partes están identificadas en el presente fallo.-

De conformidad con lo establecido en lo Artículo 233 y 251 del Código de procedimiento Civil, notifíquese a las partes, por haber sido dictado esta fallo fuera del lapso de Ley.-

Dada la índole de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archivase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en Caracas a los Doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2.007).- 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147º AÑOS DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ.

DR. A.J.M.O..-

EL SECRETARIO

ABG. C.A. FARIAS G.

En esta misma fecha siendo las 2:00. p.m, previo el anuncio de Ley se publicó y Registró la anterior decisión.-

El Secretario.

ABG. C.A. FARIAS G.

Exp. Nro. 7171.-

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