Decisión nº 1213 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de mayo de 2010

200º y 150°

SENTENCIA Nº° 1213

Asunto Antiguo: 1584

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000059

Vistos

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 17 de diciembre de 1997, el ciudadano R.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.118.196, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente M.V. Y ASOCIADOS, R.I.F. N° J-00132510-7, debidamente asistido por el abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 928.957, interpuso recurso contencioso tributario, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-4340 de fecha 12 de agosto de 1999, a través de la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante contra las Planillas de Liquidación de fecha 04 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante las cuales se impone a la contribuyente de autos multas por incumplimiento de deberes formales, las cuales se describen a continuación:

Planilla de Liquidación N° Período Fecha de Presentación Monto Planilla Bs. Monto Multa Bs.

01-10-26-017310 07/96 30/08/96 165.756,63 162.000,00

01-10-26-017311 08/96 01/10/96 162.000,00 162.000,00

01-10-26-017312 09/96 29/11/96 166.186,02 162.000,00

01-10-26-017313 10/96 29/11/96 163.562,13 162.000,00

En fecha 05 de diciembre del 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 08 de diciembre del 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1584, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2000-000059. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente M.V. Y ASOCIADOS, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 30/01/2001, el ciudadano Procurador General de la República en fecha 08/02/2001, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 12/02/2001 y la contribuyente M.V. Y ASOCIADOS en fecha 28/03/2001, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 06/03/2001 y en fecha 29/03/2001 la última de ellas.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 61/2001 de fecha 24 de abril de 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2001, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 18 de julio de 2001, el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad N° 3.565.251, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente de autos, asistido por el abogado E.R., anteriormente identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso, a los fines efectuar el pago de las mismas, y dar así por terminado el presente juicio. Este Tribunal, ordenó en consecuencia expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la accionante, mediante auto de fecha 25 de julio de 2001.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de julio de 2001, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 10 de octubre de 2001, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, constante de veinte (20) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito en fecha 17 de octubre del 2001.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Juzgado por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 06 de junio de 2006, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar boletas de notificación a todas las partes en el presente juicio.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 06/07/2006, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 07/07/2006, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 18/07/2006, y la contribuyente M.V. Y ASOCIADOS en fecha 05/10/2006, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 17/07/2006, 25/07/2006, 28/07/2006, 28/07/2006 y 09/10/2006, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, el ciudadano A.V., actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente M.V. Y ASOCIADOS, consignó finiquito, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital SENIAT.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, como consecuencia del procedimiento de verificación llevado a cabo en la sede de la recurrente, constató que la misma incumplió con el deber formal de presentar dentro del lapso legalmente establecido las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los períodos de imposición 07/96 con fecha de vencimiento del 15/08/96; 08/96 con fecha de vencimiento del 16/09/96, 09/96 con fecha de vencimiento del 15/10/96 y 10/96 con fecha de vencimiento del 15/11/96. Siendo que de la verificación se pudo comprobar que las mismas fueron presentadas en forma extemporánea, es decir, en fecha 30/08/96, 01/10/96, 29/11/96 y 29/11/96, respectivamente, contraviniendo así lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 60 de su Reglamento. Por cuanto el hecho mencionado constituye infracción contra los artículos 103 y 126 numeral 1 literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, la precitada Gerencia Regional procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 104 ejusdem, emitiendo así las Planillas de Liquidación que se describen a continuación:

Planilla de Liquidación N° Período Fecha de Presentación Monto Planilla Bs. Monto Multa Bs.

01-10-26-017310 07/96 30/08/96 165.756,63 162.000,00

01-10-26-017311 08/96 01/10/96 162.000,00 162.000,00

01-10-26-017312 09/96 29/11/96 166.186,02 162.000,00

01-10-26-017313 10/96 29/11/96 163.562,13 162.000,00

En fecha 03 de diciembre de 1997 el representante legal de la contribuyente de autos interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12 de agosto de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución N° HGJT-A-4340, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 03 de diciembre de 1997. En consecuencia, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, recibió en fecha 28 de noviembre del 2000, el recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, remitido por la precitada Gerencia Jurídico Tributaria en fecha 17 de octubre del 2000.

En fecha 5 de diciembre del 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en calidad de Tribunal Distribuidor, remitió a este Juzgado el recurso contencioso tributario antes mencionado.

Este Tribunal, en fecha 24 de abril de 2001, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En primer término, el representante legal de la accionante señala en su escrito recursorio que “La liquidación de la multa contenida en las planillas (…) se efectuó por parte de ese organismo sobre la base de un valor de Bs. 5.400 por unidad tributaria (U.T.). Este valor entró en vigencia en fecha 04 de julio de 1997 según Gaceta Oficial N° 36.220 de la misma fecha, de lo cual se infiere que con anterioridad, específicamente para los períodos a los cuales corresponden las planillas antes mencionadas, el valor de la unidad tributaria era diferente; en efecto, dicho valor era de Bs. 1.700 y de Bs. 2.700 de acuerdo a lo siguiente: (sic) c) Entre el 07-07-95 y el 17-07-96, según Gaceta Oficial N° 35.748 de fecha 07-07-95 el valor de la unidad tributaria era de Bs. 1.700,00. d) Entre el 18-07-96 y el 03-07-97, según Gaceta Oficial N° 36.003 de fecha 18-07-96 el valor de la unidad tributaria era de Bs. 2700,00.”

En este sentido advierte que “(…) al aplicar la escala de valores de las unidades tributarias según lo antes indicado a los períodos a que efectivamente corresponden las infracciones de nuestra representada, según la relación también antes indicada, el monto de las referidas multas resultaría en cantidades menores a los originalmente liquidadas por ese organismo.”

Solicitan así “(…) el recálculo de las liquidaciones por multas en base a los valores de las unidades tributarias que se encontraban vigentes para los períodos a que corresponden tales liquidaciones.”

Por otra parte, denuncia que “(…) la multa fue aplicada por ese organismo en base a la medida (30 unidades tributarias) entre los limites de las unidades tributarias susceptibles de sanción (10 y 50 unidades tributarias).”

Advierte en este sentido que “(…) como puede observarse, tanto de la liquidación de multas como de los intereses calculados sobre los impuestos, las operaciones de mi representada son financieramente muy bajas, lo cual nos dificulta afrontar razonablemente el pago de las multas impuestas, situación que se agrava por las condiciones de mercado, de acuerdo con las cuales tales impuestos deben ser pagados al fisco independientemente de que sean cobrados o no a los clientes.”

Asevera la representación judicial de la recurrente que su representada “(…) se encuentra dentro de los atenuantes antes indicados ya que, efectivamente, no tuvo ninguna intención de causar daño; para el momento de recepción de las planillas de multa se encontraba actualizada en el cumplimiento de esta obligación legal y no ha incurrido en ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.”

Por último, solicita “(…) la aplicación de las multas en base al límite inferior de 10 unidades tributarias, que nos permita, (…), hacer frente razonablemente al pago de las mismas.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

Como punto previo, la representante del Fisco Nacional señala que “(…) ratifica todos y cada uno de los argumentos contenidos en la Resolución de Jerárquico N° HGJT-A-4340, de fecha 12 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que del escrito recursorio presentado por el ciudadano R.O.S., resulta obvia su INADMISIBILIDAD.”

Considera así que “(…) el presente recurso contencioso tributario, debe ser declarado SIN LUGAR, (…)”.

En cuanto al recurso jerárquico interpuesto por la accionante, la representación fiscal destaca que “(…) el presunto representante de la contribuyente no acompaña al escrito ninguna clase de documento que le acredite como Representante Legal de aquélla que permitiera a la Gerencia Jurídico Tributaria constatar que efectivamente el ciudadano en referencia tenía la legitimación para representar a la empresa recurrente y ser, por ende, persona capaz para recurrir de la Resolución objeto del Recurso Jerárquico; asimismo, no acompañó al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa recurrente o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso.”

En este sentido sostiene que “(…) no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que intervino en el procedimiento, el Recurso Jerárquico interpuesto fue declarado inadmisible por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 49 ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Advierte así que “(…) no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación, sino que es preciso que acredite tener esa cualidad para actuar en el proceso de que se trate, es decir, tiene que ser la persona concreta, con facultad para reclamar o impugnar una decisión administrativa. (…)”

Continua alegando que “En el caso de autos, se evidencia que en la oportunidad de consignación del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano R.O.S., en fecha 17 de diciembre de 1997, como supuesto representante de la contribuyente, carecía, obviamente, de la legitimación activa requerida por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.”

En este sentido, señala que “(…) el carácter de obligación o carga propia que recae única y exclusivamente sobre el contribuyente, del cumplimiento de la citada formalidad (consignación de original o copia certificada del documento Poder y/o Acta Constitutiva de la persona jurídica que se constituye como parte en el proceso) al momento de interponer un recurso jerárquico o un recurso contencioso tributaria a través de un representante legal o de un mandatario autorizado para ello en Acta de Asamblea.”

En consecuencia, solicita que el presente recurso sea declarado “(…) SIN LUGAR, pues la Administración Tributario actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el Recurso Jerárquico en cuestión, (…).”

Respecto a la atenuante contenida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, invocada por la accionante la representación fiscal sostiene que “(…) siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso; en consecuencia, no es aplicable al caso in examine la atenuante de responsabilidad penal antes citada, (…).”

Respecto a la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la representante del Fisco Nacional señala que “(…) tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal.”

En este sentido expone que “(…) la contribuyente sólo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias relativo a presentar las correspondientes declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero en modo alguno, tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al Fisco Nacional, con ocasión de la configuración del hecho imponible, por lo que a todas luces es improcedente la atenuante invocada (…).”

Por último, respecto a la atenuante contenida en el ordinal 2 del precitado artículo 85 del Código Orgánico Tributario, invocada por la accionante, la representación fiscal expone que “(…) es el contribuyente quien debe producir la prueba en contrario de la presunción de veracidad de las Actas Fiscales.”

Alega así al respecto que “Considerando (…) la facilidad de presentar los elementos capaces de comprobar o no, lo alegado por la Contribuyente, (…), esta Representación Fiscal sostiene, apegada al principio de la facilidad de la prueba, que la recurrente, tenía la carga de la prueba, para así, en el supuesto negado, enervar eficazmente los efectos de la presunción de legalidad de las Actas Fiscales; en consecuencia solicito (…) sea desechado el presente alegato, toda vez que la Recurrente no demostró estar incursa en la circunstancia atenuante alegada por ella en este punto (…).”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, en fecha 03 de diciembre de 1997.

ii) Si efectivamente las multas impuestas a través de los actos administrativos objeto del presente recurso, son improcedentes.

Como punto previo, observa este Tribunal que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 30 de octubre de 2006, el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad N° 3.565.251, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente accionante M.V. Y ASOCIADOS, asistido por el abogado R.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.786, manifestó su voluntad de desistir de la acción intentada por su representada, en virtud de que las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario fueron liquidadas parcialmente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por Solicitud de Beneficio de Remisión y Facilidades de Pago y otra parte pagada por su representada, de acuerdo con lo siguiente:

  1. Planillas, conceptos y montos remitidos por el SENIAT

    Planilla de Liquidación N° Impuesto Bs. Intereses Bs. Multa Bs. Total Bs.

    01-10-26-017310 0 853,69 162.000,00 162.853,69

    01-10-26-017311 0 0 81.000,00 81.000,00

    01-10-26-017312 0 728,02 162.000,00 162.728,02

    01-10-26-017313 0 271,66 162.000,00 162.271,66

  2. Planillas, conceptos y montos pagados por M.V.

    Y ASOCIADOS.

    Planilla de Liquidación N° Impuesto Bs. Intereses Bs. Multa Bs. Total Bs.

    01-10-26-017310 2.902,94 0 0 2.902,94

    01-10-26-017311 0 0 81.000,00 81.000,00

    01-10-26-017312 3.458,00 0 0 3.458,00

    01-10-26-017313 1.290,47 0 0 1.290,47

    De los autos (folio N° 102) se desprende que efectivamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° RCA/DR/CC/2002-03041, conoció de la solicitud a la que se refiere el artículo 6 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, identificada con las siglas y números 00240/CC/001295, presentada por la contribuyente de autos en fecha 22/03/2002, a través de la cual manifestó su voluntad de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 18 ejusdem, a los efectos de pagar el 50% de la multa adeudada, excluyendo de dicho beneficio los intereses moratorios liquidados y no imputados, por el pago extemporáneo del tributo, exhortando en consecuencia, la Administración Tributaria, al pago dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la emisión de la forma 9, el monto que a continuación se enuncia:

    Tipo de Tributo Monto de la Multa

    (100%) Monto a remitir según Art. 18 (50%) Monto a pagar según Art. 18 (50%)

    ICSVM 162.000,00 81.000,00 81.000,00

    Así mismo, este Juzgado hace constar, que de las actas procesales que conforman la presente causa (folio N° 103), se desprende que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió igualmente Resolución N° RCA/DR/CC/2002-03042, a través de la cual, en virtud de la solicitud a la que se refiere el artículo 6 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, identificada con las siglas y números 00240/CC/001295, presentada por la contribuyente de autos en fecha 22/03/2002, mediante la cual manifestó su voluntad de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 14 ejusdem, la Administración Tributaria emitió las Planillas de Pago forma 9, a los fines de pago cancelación dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la emisión de las mismas, por el 100% del monto correspondiente a los tributos que se enuncian a continuación:

    N° de Declaración o Liquidación Tipo de Tributo Período

    Monto del Tributo Bs. (100%)

    01-10-26-017310 ICSVM 06/1996 2.902,94

    01-10-26-017312 ICSVM 09/1996 3.458,00

    01-10-26-017313 ICSVM 10/1996 1.290,47

    Una vez efectuado el pago indicado en el recuadro anterior, la Administración Tributaria remitiría en consecuencia, de pleno derecho el 100% de las sanciones pecuniarias, intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria, que corresponden al mismo porcentaje del pago por concepto del tributo, las cuales se señalan a continuación:

    Liquidación Tipo de Tributo Período Multa Bs.

    (100% a remitir) Intereses Bs.

    (100% a remitir)

    01-10-26-017310 ICSVM 06/1996 162.000,00 853,69

    01-10-26-017312 ICSVM 09/1996 162.000,00 728,02

    01-10-26-017313 ICSVM 10/1996 162.000,00 271,66

    En efecto, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, prevé en su artículo 38, numeral 4, como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, “la remisión”.

    Así, en cuanto a la figura de la remisión, establece:

    Artículo 49. La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.

    En este sentido, en fecha, 03 de octubre de 2001, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.296, la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, en la cual se estableció:

    Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer un régimen, excepcional y

    temporal, de facilidades para el cumplimiento voluntario de las obligaciones

    tributarias nacionales.

    Artículo 2. El régimen establecido en esta Ley comprende todos los tributos de la competencia del Poder Nacional, administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (…).

    Artículo 3. El presente régimen se aplicará para las deudas por concepto de tributos, accesorios y sanciones generadas o determinadas hasta el ejercicio fiscal 2000, inclusive

    .

    Artículo 4. Podrán acogerse al presente régimen todos aquellos contribuyentes o responsables, deudores de las obligaciones tributarias señaladas en el artículo 1° de esta Ley, con excepción de los que se encontraren en estado de quiebra para el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 6° de esta Ley

    .

    Artículo 5. El plazo para acogerse a los beneficios de esta Ley, será de ciento

    ochenta (180) días continuos contados a partir de su entrada en vigencia.

    En tal sentido, los contribuyentes o responsables, deberán presentar la solicitud a que se refiere el artículo 6° de esta Ley, dentro del lapso previsto en el encabezamiento de este artículo

    .

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

    (…) En consideración a la diligencia de fecha 1° de octubre de 2002, en la cual la contribuyente Mota Sánchez y Cía., S.A. (MOTASA), manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios previstos en la Ley sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, y visto el finiquito No. GCE-DR-2003-1840 de fecha 2 de mayo de 2003, otorgado por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la contribuyente, dejando constancia de la extinción de las deudas tributarias determinadas por la Resolución No. HCF-SA-PEFC-349 de fecha 1° de abril de 1993, y del pago de la cantidad exigible conforme a la aludida Ley, mediante Planillas Nos. 01-1-64-000831 y 01-1-64-000832, de fecha 13 de febrero de 2002, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, habiéndose extinguido la obligación, debe declararse que no hay materia sobre la cual decidir por haber quedado sin objeto el presente proceso, imponiéndose, en consecuencia, darlo por concluido y ordenar el envío del expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda para su archivo. Así se declara.

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del 2006, caso: Mota Sanchez y Cia, S.A (MOTASA) con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)”.

    Ahora bien, esta juzgadora observa que la contribuyente de autos presento solicitud N° 00240/CC/001295 de fecha 22/03/2002, de conformidad con el artículo 6 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, a través de la cual manifestó su voluntad de acogerse al beneficio contemplado en los artículos 14 y 18 ejusdem. Dichas disposiciones normativas son del siguiente tenor:

    Artículo 6. A los fines de gozar de los beneficios previstos en esta Ley, los contribuyentes o responsables deberán manifestar por escrito ante la Administración Tributaria, su voluntad de acogerse al régimen; dicho escrito deberá contener la siguiente información:

    1. Nombre, denominación o razón social y número de registro de información fiscal (RIF).

    2. Identificación del representante legal, si lo hubiere.

    3. Dirección de correspondencia y de correo electrónico tanto del contribuyente como del representante legal, si lo hubiere.

    4. Identificación de las deudas tributarias discriminadas por:

    a. Tributo.

    b. Períodos sobre los cuales solicita la aplicación de los beneficios.

    c. Monto por concepto de tributos, accesorios y sanciones, si los hubiere.

    Parágrafo Único: La solicitud de aplicación del beneficio para un período fiscal determinado, implica la inclusión de todos los conceptos objetados en el mismo. No obstante, cuando en los actos de determinación se hubieren objetado varios

    períodos fiscales, podrá solicitarse la aplicación de los beneficios a cualesquiera de dichos períodos

    .

    Artículo 14. El contribuyente o responsable que dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior pague un porcentaje de tributos menor a los allí previstos, o que se acoja dentro del último trimestre de vigencia de esta Ley, será objeto de los beneficios señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11 de esta Ley. En ningún caso el pago a que se refiere este artículo podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del total de los tributos determinados hasta el ejercicio fiscal del año 2000.

    El porcentaje a que se refiere este artículo, se aplicará sobre el monto por concepto de tributos, establecido conforme a lo previsto en el artículo 7° de esta Ley

    .

    Artículo 18.- Se remite de pleno derecho el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que adeuden los contribuyentes o responsables por concepto de sanciones impuestas por incumplimientos de deberes formales, siempre que aquéllos procedan al pago inmediato del cincuenta por ciento (50%) restante.

    El pago a que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá efectuarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la emisión de las planillas de pago por parte de la Administración Tributaria.

    Parágrafo Único: El pago fuera del plazo establecido en este artículo implicará la pérdida del beneficio, y en consecuencia, la Administración Tributaria iniciará las acciones judiciales para el cobro de la totalidad de la deuda

    .

    Así, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se advierte que en fecha 30 de octubre de 2006, el representante legal de la contribuyente M.V. Y ASOCIADOS, consignó copia de los finiquitos (Ley de Remisión Tributaria) Nos. RCA/DR/CC/2004-001592 y RCA/DR/CC/2004-001593, ambas de fecha 20 de abril de 2004, notificadas a la recurrente en fecha 12 de mayo de 2004, otorgados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se expone lo siguiente:

    (…)FINIQUITO

    LEY SOBRE EL REGIMEN DE REMISION Y FACILIDADES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NACIONALES

    Cumplidos los pagos de los tributos por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según planillas Nros. 9900656395, 9900656397 y 9900656398, en fecha 26-04-2002, por la cantidad total de Bolívares Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Un con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 7.651,41), exigidos para la procedencia del beneficio previsto en el artículo 14 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.296, de fecha 03 de octubre del año 2001, por parte del contribuyente M.V. Y ASOCIADOS, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00132510-7, domiciliado en: Centro Comercial Palo Verde Plaza, Torre de Oficinas, Piso 9, Oficina 11, Petare, Caracas.

    Se otorga el presente finiquito al mencionado contribuyente por haberse extinguido las deudas tributarias, determinadas según Planilla de Liquidación de fecha 04-09-1997, que a continuación se señalan:

    (…)

    Como consecuencia de lo expuesto la contribuyente nada debe por los conceptos indicados. (…)

    . (Resaltado y Subrayado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital).

    (…)FINIQUITO

    LEY SOBRE EL REGIMEN DE REMISION Y FACILIDADES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NACIONALES

    Cumplido el pago por concepto de sanción impuesta por incumplimiento de deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según planilla N° 9900656396, en fecha 26-04-2002, por la cantidad de Bolívares Ochenta y Un Mil exactos (Bs. 81.000,00), exigido para la procedencia del beneficio previsto en el artículo 18 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.296, de fecha 03 de octubre del año 2001, por parte del contribuyente M.V. Y ASOCIADOS, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00132510-7, domiciliado en: Centro Comercial Palo Verde Plaza, Torre de Oficinas, Piso 9, Oficina 11, Petare, Caracas.

    Se otorga el presente finiquito al mencionado contribuyente por haberse extinguido las deudas tributarias, determinada según Planilla de Liquidación de fecha 04-09-1997, que a continuación se señalan:

    (…)

    Como consecuencia de lo expuesto, la contribuyente nada debe por el concepto indicado. (…)

    . (Resaltado y Subrayado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital).

    En consecuencia se observa, del texto del finiquito ut supra transcrito, la extinción de las deudas tributarias determinadas por la Administración Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario que se describen a continuación:

    Planilla de Liquidación N° Período Fecha de Presentación Monto Planilla Bs. Monto Multa Bs.

    01-10-26-017310 07/96 30/08/96 165.756,63 162.000,00

    01-10-26-017311 08/96 01/10/96 162.000,00 162.000,00

    01-10-26-017312 09/96 29/11/96 166.186,02 162.000,00

    01-10-26-017313 10/96 29/11/96 163.562,13 162.000,00

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, habiéndose extinguido la obligación, debe declararse concluido el proceso y ordenar el envió del expediente al archivo judicial. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado considera inoficioso conocer de los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONCLUIDO, el presente proceso iniciado con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado R.O.S., anteriormente identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente M.V. Y ASOCIADOS. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente M.V. Y ASOCIADOS.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo: 1584

    Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000059

    LMCB/JLGR/UAG

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