Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2010-000050

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2007-000121

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31235

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano M.E.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-5.975.545.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos Sin Sun León Ramírez, J.M.d.L. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.285, 18.286 y 18.754, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano F.V.D.A.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº E-81.726.488.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ciudadanas Inta Narinesingh y A.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.434 y 36.147, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, en relación la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien la solicitó en los siguientes términos:

...Por cuanto existe la presunción de que el ciudadano F.V.D.A.R., parte demandada, ha abandonado voluntariamente el inmueble objeto del presente litigio, y en (sic) haras de impedir el deterioro que por falta de mantenimiento básico, dicho inmueble pudiese sufrir, es que le solicito muy respetuosamente al tribunal, se sirva decretar medida de secuestro, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

II

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en Administración de Justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y, fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Para solicitar la medida de secuestro la representación judicial de la demandante fundamenta su pedimento en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Resaltado nuestro)

La norma antes citada, autoriza al arrendador a solicitar el secuestro del bien inmueble dado en arriendo, cuando en vía judicial exige del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el bien inmueble arrendado luego del vencimiento de la prorroga legal; en consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a la declaración dada por el Alguacil en su diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la cual corre inserta al folio 223 del cuaderno principal, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, sobre: “un local comercial distinguido con la letra “A”, situado en la Planta Baja del Edificio Norte 13,77, ubicado entre las esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

SEGUNDO

se designa como depositario judicial al ciudadano M.E.M.V. quien es el propietario del inmueble, quien quedará afectado para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello, tal y como lo dispone el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

a los fines de la práctica de la medida, se comisiona ampliamente con facultades para sub-comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución). Provéase lo conducente.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:52 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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