Decisión nº 0333 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintisiete (27) de enero de (2016)

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000311

En virtud de que en fecha (26-01-2016), precluyó el lapso establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el anuncio de casación y con vista a la diligencia de fecha (20) de enero de 2016, y al escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de (2016), por la ciudadana M.A.L.D.B.V., identificada en autos, parte accionante de la presente causa, debidamente asistida por el abogado H.J.S., titular de la cédula de identidad número V-11.879.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.312; mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN.

En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el solicitante; en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos: i) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; ii) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; iii) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por la ciudadana M.A.L.D.B.V., cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria, como sigue:

-I-

-TEMPESTIVIDAD-

En el presente caso, se puede constatar que la decisión que se pretende recurrir fue publicada en fecha diecinueve (19) de enero de (2016), en consecuencia, el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día veinte (20) de enero del mismo año, venciendo el lapso para interponer recurso de casación, el día veintiséis (26) de enero de (2016), ya que desde el día (19-01-2016) hasta el día (26-01-2016), transcurrieron cinco (5) días de Despachos, siendo estos los días 20,23,24,25, y 26-01-2016. Expuesto lo anterior, en relación al lapso señalado, conviene destacar el contenido del artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación

(Negrillas del Tribunal)

En atención a la normativa que antecede siendo el caso que el anuncio del recurso extraordinario se verifica por diligencia de fecha (20) de enero de (2016), y por escrito de fecha veintidós (22) de enero de (2016), correspondiendo estas fechas al primer (1°) y tercer (3er) día siguiente a la publicación del texto íntegro, considerándolo este Juzgado Superior Agrario tempestivo. Y así, se decide.

-II-

-DE LA CUANTÍA-

En lo referente al segundo de los requisitos –que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes- se observa en la presente causa que la cuantía establecida por el accionante, fue por la cantidad de tres millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,ºº), equivalentes a veinte mil unidades tributarias (20.000,00 U.T.), en virtud de que el valor de la unidad tributaria para ese entonces es ciento cincuenta bolívares por cada unidad (Bs. 150,ºº); tal y como se evidencia en el folio cuarenta y siete (47) de la Pieza Nº (01) de la presente causa; en este contexto, resulta conveniente destacar sentencia Nº 1573 de fecha doce (12) de julio de (2005) de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al criterio de la cuantía se refiere, en los siguientes términos:

(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.(…).

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación(…)” Así se declara. (Citada en sentencia 0742 de fecha 13-07-2010 Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo el caso, que la demanda fue presentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de (2015), cabe destacar que la unidad tributaria establecida para ese momento era de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,ºº), según Gaceta Oficial Nº 40.608 de fecha (25-02-2015). De esta forma, puede constatar este Juzgado Superior Agrario, que la cuantía establecida por el accionante expresado ut supra excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) según el criterio de la Sala Constitucional antes aludido y exigido para el momento de interponerse la presente demanda, por lo que cumple con el requisito de la cuantía. Así, se decide.

-III-

-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO-

Con referencia al tercer requisito de admisibilidad del Recurso propuesto, -que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario- resulta oportuno destacar y atender la sentencia Nº 0365 de la Sala Especial Agraria Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo del año (2012), que contiene la INTERPRETACIÓN del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…A tal efecto, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitiva, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso. Asimismo, ex artículo 312, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de marras, en virtud de la remisión que ordenare el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- dicho recurso procede contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, siempre que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, que provean contra lo ejecutoriado, o lo modifiquen de manera sustancial. Puede también proponerse casación contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, conforme al ordinal 4º del referido artículo 312 eiusdem...

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal interpretada por la Sala Especial Agraria, podemos constatar que en dicho fallo, se confirma como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitivas, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso.

Asimismo el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación”. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, conforme la normativa y la jurisprudencia supra citada, este Juzgador evidencia en el caso in comento, que la sentencia proferida en fecha (19/01/2016), cumple lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la decisión dictada en esta instancia, es una sentencia interlocutoria que impide la continuación del juicio.

-IV-

-DECISIÓN-

Analizados los supuestos anteriormente expuestos, observa esta juzgador, que la decisión recurrida ante ésta instancia por medio del Recurso de Casación ya analizado, cumple con los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Casación anunciado, por la ciudadana M.A.L.D.B.V., titular de la cédula de identidad número V-3.667.107, debidamente asistida por el abogado H.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.312, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Así, se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0333, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000311

CECH/CENM/jm

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