Decisión nº 0332 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecinueve (19) de enero de (2016)

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000311

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE/APELANTE: ciudadana M.A.L.D.B.V., titular de la cédula de identidad número V-3.667.107 y la empresa “FRUTÍCOLA SAN MARTIN C.A.”

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados A.V.B. y WHILL PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.199.801 y V-12.435.862, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.296 y 177.105, en su orden.

PARTE ACCIONADA: ciudadana J.C.D.B.V., titular de la cédula de identidad número V-.719.177.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE SOCIO).

-II-

-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha (07-12-2015) por la representación judicial de la parte accionante ciudadana M.A.L.D.B.V., y la empresa “FRUTÍCOLA SAN MARTIN C.A.”, suficientemente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (03-12-2015), mediante la cual declaró “(…)la INADMISIBILIDAD de la presente acción (…)”.

-III-

-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha tres (03) de diciembre de (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) por cuanto no fue adecuado el libelo de la demanda, tal como fue ordenado en actas, es por lo que, este Tribunal Agrario declara LA INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone en su primer aparte “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda el juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…” Y así se decide…”

-IV-

-APELACIÓN ANTE EL A QUO-

El día siete (7) de diciembre de (2015), el abogado WHILL PÉREZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante de la presente causa, presentó diligencia, mediante el cual APELÓ contra la sentencia emitida por el a quo, en fecha (03-12-2015), de la siguiente manera:

(…) APELO de la decisión interlocutoria de fecha 30-12-2015, cursante a los folios 369 al 373 de la pieza 02, reservándome el derecho de ratificar posteriormente esta apelación, no obstante la actitud de este Tribunal (…)

-V-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha dieciocho (18) de noviembre de (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le da entrada a la ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE SOCIO, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana M.A.L.D.B.V., y la empresa “FRUTÍCOLA SAN MARTIN C.A.”, contra la ciudadana J.C.D.B.V., plenamente identificados.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de (2015), el Tribunal a-quo, exhorta a la parte accionante que adecue el escrito libelar al procedimiento ordinario agrario.

Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de (2015), el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, en virtud de la exhortación en fecha (19-11-2015) por el Tribunal a-quo.

En fecha tres (3) de diciembre de (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, declara la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta.

Posteriormente, en fecha siete (7) de diciembre de (2015), el abogado WHILL PÉREZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte accionante, presenta diligencia a fin de APELAR contra la decisión dictada por el a quo en fecha (03-12-2015).

En fecha diez (10) de diciembre de (2015), la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia en donde Ratifica la apelación ejercida en fecha (07-12-2015).

En fecha quince (15) de diciembre de (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, Admite el Recurso de Apelación en el solo efecto devolutivo y ordena la remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha doce (12) de enero de (2016), este Juzgado Superior Agrario, recibe mediante Oficio N° 2015-JSPA-00676 de fecha (15-12-2015) el presente Expediente signado bajo el número 00462 (nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario). Por consiguiente, se le da entrada en fecha (13-01-2016) signándole el número JSA-2016-000311, (nomenclatura particular de este Tribunal); fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VI-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alza.d.J.S.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VII-

-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN-

De la revisión minuciosa de las actas, se constata que al folio 385, cursa la diligencia contentiva de la apelación interpuesta por la parte actora, en la misma se señala textualmente lo siguiente: “(…) APELO de la decisión interlocutoria de fecha 30-12-2015, cursante a los folios 369 al 373 de la pieza 02, reservándome el derecho de ratificar posteriormente esta apelación, no obstante la actitud de este Tribunal (…)”

Por su parte el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”

En relación a la apelación, la Sala Social del máximo tribunal, en sentencia N° 1465, de fecha 6 de octubre de 2009, al conocer de un recurso de hecho, ante la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – actualmente artículo 175 del mismo texto normativo-, señaló:

El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó:

(…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto. (…)

Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara.

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, con Ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: S.B.H., se estableció lo siguiente:

…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara…

(Negrillas adicionadas)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-1231, Caso: AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA, dictaminó que:

En el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, lo que contradice lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hoy artículo 175 de la referida ley.

Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer ésta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental.

Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.

Con fundamento en los argumentos de autoridad precedentemente expuestos, y constatada de la revisión del presente asunto, que el apelante en el caso subiudice, no sustentó su apelación, ni indicó cuales son los fundamentos de hecho y de derecho, en los que soporta la misma.

Así las cosas, el apelante en su diligencia cursante al folio 385 de fecha 07 de diciembre de 2015, manifiesta que se reserva el derecho de ratificar posteriormente la apelación, siendo que se constata que en fecha 10 de diciembre de 2015, luego de la notificación, compareció nuevamente el apelante ante el tribunal a quo y ratificó la apelación, sin indicar tampoco en dicha oportunidad ningún motivo de hecho o de derecho, en el que sustente la misma (Ver folio 392), incumpliendo así los requisitos exigidos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención a la interpretación constitucionalizante que sobre el mismo ha realizado la Sala Constitucional, en concordancia con los artículos 228 y 229 eiusdem, en el que estipuló de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

La falta de motivación del recurso de apelación ante el juez a quo, en la forma supra expuesta, pone en evidencia que el presente recurso de apelación resulta inadmisible, y así debió haberlo declarado el tribunal de la causa. En consecuencia procedente resulta revocar el auto mediante el cual se oyó la apelación y consecuentemente declarar inadmisible la misma. Y así se declara.

-VIII-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el abogado WHILL PÉREZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana M.A.L.D.B.V., y la empresa “FRUTÍCOLA SAN MARTIN C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (03-12-2015).

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 15 de diciembre de 2015, proferido por el tribunal de la causa, conforme al cual se escucha el presente recurso de apelación.

TERCERO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.E.C.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.M.M.D.G.

En la misma fecha, siendo la doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó bajo el Nº 0332, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.M.M.D.G.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000311

CECH/MMMG/mp

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