Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoSolicitud (Asunto Patrimonial)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE N°: C-8693-07

NARRATIVA

En fecha 10/07/2007, se recibió por DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las presentes actuaciones contentivas de la causa DEMANDA PATRIMONIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE RELACION LABORAL), intentada por el Abogado en Ejercicio C.D., INPREABOGADO N° 101818, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.386.786, madre actuante en representación de sus hijos los adolescentes GERIZON JOSE, J.A. y de los niños (se omiten), de quince (15), diecisiete (17), diez (10) y siete (7) años de edad hijos del trabajador fallecido P.I.L.G., incoada contra la FIRMA UNIPERSONAL CARPINTERIA “CAROLINA”, en la persona de su representante legal C.R.B.R..

Al folio 44 por auto de fecha 16-06-07 este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 453 LOPNA y 177 Parágrafo Primero Literal “i” afirmó su competencia para conocer en lo sucesivo el presente asunto abocándose y ordenando la reanudación procesal al estado en que se encontraba a la fecha de su remisión, previa notificación mediante Boleta a la accionante ciudadana M.A.C., cédula de identidad N° 9.386.786.

Cursa al folio 47, diligencia suscrita en fecha 18/07/2007, en la cual el Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.C., Abg. C.Á., INPREABOGADO N° 101818, SE DA POR NOTIFICADO DEL PRESENTE ABOCAMIENTO.

Al folio 48, compareció el Alguacil A.S. y consigno mediante diligencia Boleta de Notificación sin firmar por cuanto en fecha 18/10/2007, compareció el Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.C. y se dio por notificado.

Al folio 50, cursa diligencia de fecha 13/08/2007 presentada por el Abg. C.Á., INPREABOGADO N° 101818, en la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente causa por transcurrido el lapso de diez (10) días para el abocamiento.

Por auto de fecha 20/09/2007, según consta al folio 51 fue admitida por esta sala de juicio la presente causa y por cuanto se observó que no fueron indicados los medios probatorios conforme las previsiones del artículo 455 literal “D, E, F y G” LOPNA, se ordenó la corrección del libelo de la demanda para lo cual se concedió un lapso de subsanación de tres (03) días de despacho so pena de considerar desistida la presente acción.

Cursa a los folios 52 al 74, escrito de corrección de demanda presentado por el Abg. C.Á., INPREABOGADO N° 101818, Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.C., cédula de identidad N° 9.386.786, constante de veintitrés (23) folios útiles y dos (02) anexos.

Al folio 77, cursa auto en el cual se acordó darle a la presente causa el curso de ley por cuanto se evidencia fueron indicados los medios probatorios de los que se pretende hacer valer el demandante, se acordó citar al demandado ciudadano C.R.B.R., cédula de identidad N° 13.501.776, representante legal de la firma unipersonal Carpintería “Carolina” y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 80, cursa consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 82 cursa consignada Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano R.B., cédula de identidad N° 13.501.776.

A los folios 84 al 89 cursa escrito de contestación pormenorizada de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo, suscrita por el Abogado en Ejercicio J.R.P.O., INPREABOGADO N° 34.449, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.B., cédula de identidad N° 13.501.776, representante de la Firma Comercial Carpintería “Carolina”, mediante el cual se niegan y rechazan pormenorizadamente los hechos y el derecho invocados al libelo por la actora.

Al folio 90, cursa diligencia suscrita por la Abg. G.R., INPREABOGADO N° 115371, en la cual solicito copias simples de los folios 84 al 87.

Al folio 91 cursa auto de fecha 25/10/2007, en el cual se deja constancia de haberse producido la contestación de la demanda, se fija lapso para que tenga lugar el acto oral de pruebas.

Al folio 92 cursa acta del acto oral de pruebas al cual compareció el Apoderado Judicial de la accionante ciudadana M.A.C., Abg. C.Á., INPREABOGADO N° 101818, no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni los testigos promovidos por la actora por lo que se declaro desierto el acto.

Al folio 93, de fecha 06/12/2007, cursa auto en el cual se reserva el tribunal el lapso de ley para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 482 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 10/12/2007.

Vistas sin conclusiones orales de las partes en la oportunidad del acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites, lapsos y términos procésales, se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Al analizar las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Juicio para decidir analiza: PRIMERO: Que cursan a autos a los folios 23, 24, 25 y 26 copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes ( se omiten) y de los niños (se omiten), de quince (15), diecisiete (17), diez (10) y siete (7) años de edad donde se constata su minoridad y vinculo filial con la demandante ciudadana M.A.C., cédula de identidad N° 9.386.786 y el supuesto trabajador de la CARPINTERIA LA CAROLINA, quedando en consecuencia evidenciado el parentesco con el ciudadano fallecido P.I.L.G.. SEGUNDO: La madre de los adolescentes (se omiten) y de los niños (se omiten), ciudadana M.A.C., está en consecuencia legitimada para ejercer el presente reclamo patrimonial laboral conforme al artículo 267 CC respecto a sus hijos menores de edad ut supra señalados. TERCERO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (Lo destacado es nuestro), y que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. CUARTO: Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 03/12/2.007, compareció el representante legal de la parte demandante, NO compareció el representante legal de la firma unipersonal demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; tampoco comparecieron los testigos promovidos, por lo que se declaro DESIERTO EL ACTO, reservándose el tribunal el lapso legal para dictar sentencia. QUINTO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente para la resolución de fondo del presente asunto, en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, declara se valoró respecto a la accionante: UNICA: Actas de reclamación administrativa hechas ante la Inspectoría Regional del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en las cuales consta que la ciudadana M.A.C., ejerce la reclamación por pago de las Prestaciones Sociales que le correspondían al ciudadano P.I.L.G. (fallecido), insertas a los autos a los folios 75 y 76, por emanar de funcionario público competente para su expedición sin que fueren tachadas de falsas; SEXTO: Se evidencia que al acto oral de pruebas, por contradicha pormenorizadamente la presente demanda por el representante legal propietario de la accionada, no se evacuo por la accionante ninguna testifical IMPRENSCINDIBLE para demostrar la alegada relación de dependencia entre el supuesto trabajador (fallecido) y el ente accionado CARPINTERIA LA CAROLINA, para poder determinar judicialmente de allí las consecuencias jurídicas patrimoniales que se derivan de la existencia de una relación laboral, la aplicación de cualesquiera de los principios y presunciones laborales tuitivas, por lo que forzosamente a la luz del artículo 506 del CPC, esta juzgadora declara que sin elementos de convicción la presente acción NO PUEDE PROSPERAR Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En Consecuencia en mérito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA PATRIMONIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE RELACION LABORAL) interpuesta por el Abogado en ejercicio C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101818, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.786, madre actuante en representación de los adolescentes GERIZON JOSE, J.A. y de los niños (se omiten) hijos del trabajador fallecido P.I. LNARES GONZALEZ contra la FIRMA UNIPERSONAL CARPINTERIA “CAROLINA” representada por el ciudadano R.B., cédula de identidad N° 13.501.776.

Conforme al artículo 484 LOPNA se declara expresamente NO PROCEDE CONDENATORIA EN COSTAS contra los niños y adolescentes accionantes perdidosos.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la juez abogado Y.G. y de la Secretaria Abog. L.A.. QUIEN SUSCRIBE Abg. L.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-8693-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. L.A.

Exp. No C-8693-07

YFGG/yg.-

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