Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1983

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: A.M.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nros. V-9.3626.799.

ABOGADOS PARTE ACTORA: G.A.L.P. y KANAN G.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 94.983 y 127.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23/01/1996, bajo el Nº 46, Tomo 149-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.F. y C.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.131 y 92.450, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2009 con demanda interpuesta por el ciudadano A.M.A.N., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES S.R.L., tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 02 de diciembre de 2009 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa admitió la demanda; en este sentido, de los folios 08 al 14 riela actuación de la parte demandada mediante la cual quedó a derecho. En virtud de ello en fecha 18 de febrero de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 22 de abril de 2010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo. En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 24 de mayo del mismo año.

En tal sentido, en fecha 29 de junio de 2010, siendo el día y la hora fijados se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano A.M.A.N. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES S.R.L.

De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en el año 1985, comenzó a prestar servicio personales para la empresa DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES S.R.L., desempeñándose en el cargo de Distribuidor, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 04:00 a.m. a 12:00M.; hasta el día 25 de noviembre de 2009, fecha en la que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, estando dentro del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a solicitar la calificación de despido, a los fines de que se le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía para el momento de su despido y se acuerdo el pago de los salarios caídos.

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 53 al 67 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

Alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, ya que de el escrito libelar no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que no establece de forma clara y precisa la fecha que alega el actor para el inicio de la supuesta relación de trabajo, haciendo solo mención al año, lo que no permite que la demandada ejerza una defensa adecuada.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega la relación de trabajo alegado por el actor, en virtud de que el vinculo que los unió fue de carácter familiar y comercia, más no el accionante no prestó sus servicios para la accionada de manera subordinada. Así mismo alega que nunca le pagó salario, y que el accionante no cumplía ningún horario de trabajo.

II

De las pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

• De los Documentales:

  1. Riela al folio 28 y 29 de la primera pieza, marcados “A” y “B”: c.d.t. emanada de la empresa demandada. Al respecto se aprecia que los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando reconocido el folio 28 por el accionado la firma y el sello contenido en dicha documental; así mismo impugnó el folio 29 por ser copia; señalando que ambos documentales le fueron solicitadas por el actor para tramitación de créditos y le fueron otorgadas por ser éste familiar del accionado. En virtud de ello, los mismos será adminiculado al material probatorio una vez que se haya verificado si estos cumplen con los extremos de Ley.

    En tal sentido de dichas documentales se puede apreciar que el actor prestaba sus servicios en el seno de la accionada, distribuyendo prensas nacionales e importadas, en el folio 28 indica que se desempeñaba desde el año 1985 y en el folio 29 que se desempeñaba desde el año 1.988, asimismo indica que percibía un salario de (Bs. 4.200.000) para el año 2005 y de Bs. 5.000.000 para el año 2006, apreciandose que para la fecha el salario devengado era superior al devengado por un trabajador que realice la misma función en las que se refleja que trabaja para ella; empero las mismas a la luz del artículo 111 del Texto Sustantivo del Trabajo, no llena los extremos para otorgársele el trato de C.d.T., asociado a ello la contradicción existente entre el contenido de estas. Así se establece.

  2. Riela al folio 30 al 32 de la primera pieza, marcados “C”, “D”, “E”: copias de recibos de egreso (recibos de pago). De las mismas se aprecia que una vez sometidas al control de la prueba, la contraparte las impugnó por no emanar de la demandada, siendo ratificados por la parte demandante, por lo que se le concede valor probatorio con forme a la sana crítica; ya que de los mismo se aprecia un pago por concepto de comisión a nombre del accionante. Así se establece.-

  3. Riela al folio 33 al 38 de la primera pieza: facturas emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTE, a nombre de la empresa AUTOS OMEGAS. De tale documénteles se aprecia relación de ventas de productos distribuidos por la empresa demandada, y dado que los mismos fueron reconocidos por la contraparte en juicio, serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se decide.-

  4. Riela al folio 39 de la primera pieza, marcado “L”: comunicación de fecha 20 de noviembre, dirigida a los diferentes clientes atendidos por el hoy actor. De dicha documental se desprende que la misma carece de firma y no se evidencia de donde emana, igualmente la misma fue desconocida en juicio, por tales razones dicha documental se desecha ya que la misma nada aporta a lo controvertido. Así se establece.-

  5. Riela al folio 40 al 42 de la primera pieza, marcado “M”, “N”, “O”: relación de publicaciones entregadas por el demandante a la demanda. Al respecto se observa que las mismas fueron reconocidas por la demandada en juicio, no obstante se aprecia que la misma nada aporta a lo controvertido, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    Siguiendo el tejido procesal se observa que la parte demandada promovió las siguientes documentales:

  6. Riela al folio 48 al 62 de la primera pieza marcado “A”: Copia Certificada del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Auto Omega C.A.. Al respecto de observa que dichas documentales fueron sometidas al control de la prueba, sin que el demandante realizara impugnación alguna, salvo algunas observaciones; en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, ya que de las mismas se aprecia que el accionante para el año 2003 era accionista de la sociedad mercantil AUTO OMEGA C.A.. Así se establece.-

  7. Riela al folio 64 al 66 de la primera pieza marcado “B”: relación de depósitos, cheques, saldos financiados y saldos a favor. De tales documentales se aprecia que en juicio el demandante reconoció la firma; no obstante desconoció el objeto de lo que pretende probar la accionada con dichas documénteles; ahora bien dichas documentales se desecha en razón de que no se evidencia de donde emanan, aunado al hecho de que nada aportan a lo controvertido. Así se establece.-

  8. Riela al folio 68 al 199 de la primera pieza y del folio 2 al 29 de la segunda pieza, 31 al 51 segunda pieza, marcados “C y D”: facturas legales de los meses enero de 2009 a noviembre de 2009, con sus respectivos soportes. De los mismos se aprecian ventas realizadas a consignación por la empresa DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTE C.A. a la empresa AUTO OMEGA C.A., así mismo se aprecia que dichas documentales fueron reconocidas por el actor en juicio, admitiendo que él era parte de la empresa y de los manejos de ésta, señaló que este era distribuidor y que las reconocía ya que la empresa a la que le facturaban no tenia el objeto para distribuir la mercancía; en tal sentido se le concede pleno valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se decide.-

    EXHIBICIÓN:

    La parte accionante solicitó la exhibición en lo que respecta a: El carácter con el cual según ellos actuaba el demandante; Relación de los clientes visitados; Facturas de los clientes atendidos por el hoy actor. Al respecto se aprecia que dicho medio prueba fue desechado en audiencia; por consiguiente no este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

    • De la Prueba de Testigos:

    J.G.S., se le tomó el juramento de ley, y este respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente (demandada), conoce al Sr. Antonio desde hace 30 años, ya que laboró con el distribuyendo periódicos, señaló que distribuía periódico en cabudare y le pagaban semanal, señala que la actividad que se realizaba era llegar en la madrugada, recibir los periódicos y luego a distribuirlos, primero llegaba el y después llegaba el actor, señaló que se veían los lunes, los miércoles, empezando el actor iba a retirar los periódicos, y después se veían lunes, martes y miércoles, señaló que le pagaban 400 semanal y en diciembre le daban plata, los vehículos era del Sr, Aguilar.

    La parte demandante procedió a preguntar al testigo, y señaló que labora en la actualidad con el Sr. L.A., señala que no lo obligaron a venir, señala que trabaja con H.E. que es el hijo del demandado.

    El juez pregunta al testigo y éste responde que laboro con el sr. Antonio en el año 2007, señala que el actor tenia 22 puestos siempre eran los mismo puestos, señala que quien supervisaba eran las editoriales, no los representantes de la parte demandada, señala que el actor vive en S.E., y la esposa trabajaba en Tucacas y el Sr. Antonio la buscaba los fines de semana.

    L.A.P., y la parte promovente (demandada) procedió a preguntar y este respondió: señaló que trabaja para la demandada como encargado de deposito desde hace tres años y miedo, se encarga de recibir mercancía, señaló que conoce al Sr. A.A. por el trabajo y porque vivieron cerca, señaló que el Sr. Antonio no iba todos los días al deposito, iban los ayudantes de el, y uno de los ayudante fue J.G., el Sr. Aguilar estaba obligado a retirar la mercancía porque estaban a nombre de el, no lo veía todos los días, señaló que cree que si debe retirar el Sr. Antonio, porque era el que liquidaba. El actor procede a preguntar al testigo, y éste responde que el se dedica a entregar la mercancía, señaló que maneja solo la mercancía, no la parte administrativa. El Juez procede a preguntar al testigo y éste responde, que si hay mas ruteros, el recibe los periódicos devueltos.

    F.H., y la parte promovente (demandada) procedió a preguntar y esta respondió: señaló que trabaja para la demandada como OPERADORA de hacer facturación desde hace año y medio, conoce al actor por la relación ya que es distribuido allá, señala que la actividad que desempeña es la facturación de todos los distribuidores, estos pasan y retiran la factura y cancelan; señaló que a veces iba el y otras veces otras personas. Señaló que el actor tenia a su ayudante el Sr. J.G. y este iba a veces a facturar, señaló que el actor no tenia horario de entrada y salida, no se le obligaba a estar en la empresa, señala que ellos le daban mercancía y este se retiraba.

    La parte demandante preguntó y esta respondió, señaló que tiene un horario para retirar la mercancía, señala que la persona que iba a cancelar la facturación era otra, no verificaba si el actor iba a la oficina a pagar.

    CORDERO YAULY, y procedió la parte promovente (demandada) a preguntar y esta respondió: que trabaja en la sede de la demandada, en el cargo de secretaria desde hace dos años, señala que la actividad que realiza es la liquidaciones a algunos periódicos, liquida a los distribuidores, conoce al Sr. A.A. y alguna veces liquidaba al sr. el le deba el dinero de la factura lo colocaba en el sistema el pago de la factura, a veces iba el ayudante y a veces iba con el actor. Señaló que no siempre iba el actor otras veces iba el ayudante. Señaló que no veía todo el tiempo al actor. Pregunta la demandante, y esta responde, que no verificaba si esta o no en la empresa, era el deber de entrar a la empresa, el podía mandar a su ayudante.

    De la declaración aportada por los testigos, se desprende que el accionante tenía personal que dependían económicamente de él como es el caso del ciudadano J.G.S., es decir que él asumía las obligaciones laborales para con estos; así mismo, se aprecia que el accionante no cumplía una jornada de trabajo especifica, ya que podía asistir él a realizar las diferentes actividades derivada de la distribución de los productos como podía delegar en alguna otra persona, como en efecto lo hacía. En virtud de ello a dichas testimoniales se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    Así mismo, se incorporo las testimoniales de los ciudadanos A.V., titular de la cedula de identidad N° 3.855.002, E.O., titular de la cedula de identidad N° 1.349.495, A.Q. titular de la cedula de identidad N° 11.089.127, A.P., titular de la cedula de identidad N° 7.370.015, HILVA COROBA, titular de la cedula de identidad N° 7.353.348, A.S., titular de la cedula de identidad N° 15.847.486, F.A., titular de la cedula de identidad N° 22.330.156, J.R., titular de la cedula de identidad N° 17.104.903, L.V., titular de la cedula de identidad N° 5.007.323, M.C., titular de la cedula de identidad N° 9.545.825, M.M., titular de la cedula de identidad N° 37.308.562, E.G., titular de la cedula de identidad N° 12.698.065, G.S., titular de la cedula de identidad N° 11.787.525, Y.G., titular de la cedula de identidad N° 12.450.917, R.J.G., respectivamente, promovidos por la parte actora; y los testimoniales de los ciudadanos A.C., J.D.L.P.Y., A.T., B.C.G.T.,J.d.L.C.Q.M., M.V.V.C., A.P.B., F.T., R.C., R.C., V.G., E.M., promovidos por la parte accionada. Al respecto se evidencia de autos que no se logró su evacuación, tal y como se dejó constancia en acta de fecha 29 de junio de 2010, oportunidad en la que se declaró desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    En este orden de ideas, el Juez en audiencia de juicio de fecha 29 de junio de 2010 hizo llamado al accionante A.A., el cual fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió:

    Que comenzó a laborar desde 1986 todos los días, los 360 días al año, señala que la compañía ha tenido problemas con la distribuidora central y lo llaman para pedirle que se encargará el de la distribuidora, le señalaron que los buscaron a el por la experiencia, señala que el demandado se enteraron que el era el candidato para optar a la distribución de los periódicos, y cuando se enteraron lo botaron. Señala que desde enero del año 1986, y trabajo hasta el 20 de noviembre de 2009. Señala el actor que las condiciones que pacto con el demandado era la zona de cabudare, el negocio era estar a las 04 de la mañana y el se iba con su muchachos a repartir los periódicos con sus empleados, señala que el sueldo a los muchachos se los pagaba el mismo, pagaba vacaciones, aguinaldos, y los vehículos eran del actor y los gastos corrían por su cuenta, señala que recibía aproximadamente 1000 y los fines de semana 7000 ejemplares, señala que para noviembre facturaba 17.000 Bs. F, y de ahí le pagaba a los muchachos, no le quedaban ni 500 Bs. pero hay años buenos y otros malos, señala que todas las madrugadas iba hasta la empresa, y a veces lo buscaba uno de los muchachos y lo llevaba a buscar los periódicos, señala que después que retiraba los periódicos, se iba con los muchachos y estos repartían los periódicos, y manejaba el vehículo, entre otras cosas señala que lo supervisaban porque cada periódico tiene su supervisor, señala que tuvo 75 puestos, el mismo creo esos puestos, hasta hace 5 años atrás comenzaron los problemas todo cabudare era de el, y al final lo desmejoraron dándole 20 puestos, y desde hace ese tiempo lo desmejoraron, y desde que se enteraron de que a el le iban a dar la distribución lo botaron. El salario que le pagaba al personal que laboraba con el era de Bs. 1.600 para cada uno.

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    Acto seguido el juez pregunta al actor, y pidió c.d.t. con la finalidad de quitar créditos en bancos, para comprar casa, y carros, señala el demandado, que si se le dio por ser hermano de el.

    Así mismo, el juez procedió a tomar la representación declaraciones de la parte demandada ciudadanos L.A. y A.H.L., quienes entre otras cosas respondieron:

    L.A. que lo ocurrió con el actor era un vendedor independiente, se decidió no darle mas mercancía porque el actor no vive en Barquisimeto, y por eso no se le dio mas mercancía. Señala que no recuerda la fecha en la que empezó a entregar el periódico, señala que al principio se llamo la empresa Distribuidora Águila, señala que las condiciones era de que el actor son de vendedor independiente, y cobran comisión por caracas, y ellos cobran las comisiones por las ventas de periódico. Hasta Diciembre del año pasado distribuyo la mercancía, no recuerda cuando devengaba por las ventas, ellos mismos se ponen la comisión, porque le dan un precio al periódico.

    El actor señala que lo que dice el demandado es mentira, el dice que el no vive en Tucacas y los viernes era el día que se iba para Tucaras a visitar a su esposa, nunca falto entre semana

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    ALBI H.L. que conoce al actor, se llama A.A. y es hermano de su esposo y distribuye periódico que le daban asignación, no recuerda la fecha ha exacta distribuyendo los periódicos, señala que ellos tuvieron problemas con la cadena capriles, por deudas, señala que se creo una componenda para quitarle la distribución de la venta de periódicos, señala que las editoras tienen supervisores en Barquisimeto, señala que el actor tiene su compañía y llama a caracas para quitarle la distribución de periódicos, señala que el actor lideriza un grupo para sabotear la distribución del periódico, en vista de eso no se le vendió mas mercancía al actor. Señala que no se pactaron condiciones, ese trabajo se presta una especie de informalidad entre los editores, la distribuidora, los kioscos y los vendedores. Señala que los puestos están ahí, y si hay unos nuevos va y le deja periódicos, y si no le pagan no va más, y el dinero que no paga lo pierde la persona en este caso el actor. Señala que las editoras tienen supervisores, para verificar la existencia de la mercancía. Señala que el actor no iba todas las mañanas, a veces iba o no, eso queda a potestad de el actor, señala que ellos son una cadena de distribución, ellos se lo dan a los mayoristas para que estos con su empleados lo distribuyan, señala que a la empresa que representa el compromiso es darles el periódicos, señala que el actor prácticamente no vivía aquí por que su esposa es juez en Tucaras, señala que mandaba gente a retirar el periódico, señala que ella trabaja en la parte de administración y destaca que el actor distribuyo periódicos hasta noviembre de 2009

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    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Delata la parte actora que laboró para las accionadas desde 1.985 como distribuidor de periódicos en un horario desde las 04:00 de la mañana hasta las doce del mediodía, siendo despedido el 25/11/09 sin justificación alguna, por lo que solicita su reenganche al lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, solicitó el Despacho saneador y la reposición de la causa al Tribunal Primigenio, por cuanto el accionante no libeló con precisión la fecha del inicio de la supuesta relación de trabajo, de igual forma acotó que el mismo en ningún momento ha sido trabajador, sino un revendedor de periódicos que utilizaba sus propios empleados a quienes él mismo les cancelaba los beneficios a la l.d.T.S.d.T., de igual forma utilizaba sus propios vehículos al igual que los gastos necesarios para ello, es decir que asumía sus propios riesgos, y en ningún momento estuvieron dados los elementos para una relación de trabajo, sino por el contrario se trataba de una relación de naturaleza mercantil, por lo que solicita se declara sin lugar la pretensión.

    Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la naturaleza del vínculo Jurídico que unió a las partes y sus consecuencias jurídicas en caso de que la misma resulte de carácter laboral.

    En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

    Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

    La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

    (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

    Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

    . (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

    Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

    … la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

    .

    Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

    De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

    Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

    En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

    • Prestación personal de un servicio por el trabajador,

    • La ajenidad

    • Pago de una remuneración por parte del patrono, y

    • La subordinación del primero al segundo.

    Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

    En base a lo anterior, ante una situación como la que ocupa al Tribunal, de las llamadas zonas grises por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal a los fines de arribar a una conclusión justa de acuerdo al panorama jurídico laboral, acoge la sentencia número 489 del 13 de agosto del 2002 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que una de las partes fue la Federación nacional de Profesores (FENAPRODO), a los fines de realizar el ensamblaje con los hechos probados durante el debate oral y público, y así determinar la naturaleza del servicio prestado por el accionante, sobre todo lo que nuestra Sala Social ha denominado como el Test de la Laboralidad. Así se establece.

    De la aplicación del Test de laborabilidad:

    1. Forma de determinar el trabajo. Quedó evidenciado en el devenir probatorio quedó evidenciado de manera inequívoca que el accionante ejercía la función de distribución de periódicos en la zona de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, empleando para ello su propio vehículo asumiendo los costos de éstos, tales como desgaste mantenimiento, hidrocarburos, lubricantes, neumáticos, y desperfecciones mecánicas en general al igual que siniestros, así mimos se apresa que el actor no cumplía ningún horario en el seno de la demandada, ya que el podía delegar funciones en otras personas a su cargo. Así se establece.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, el tiempo en que duraba el recorrido era controlado por el mismo accionante, puesto que conducía su propio vehículo bajo sus propios riesgos, pudiendo conducir su persona o un tercero que a vece éste asignaba que generalmente siempre era la misma persona o veces otro conductor, quien era seleccionado al arbitrio del accionante. Así se establece.

    3. Forma de efectuarse el pago: De la deposición aportada por el accionante se aprecia que el pago dependía de los productos vendidos, señaló que “recibía aproximadamente 1000 y los fines de semana 7000 ejemplares, indicando que para noviembre facturaba 17.000 Bs. F, y de ahí le pagaba a los muchachos, no le quedaban ni 500 Bs.; pero que hay años buenos y otros malos”, así mismo se aprecia de los medios probatorios que después que cumplía con la entrega de los productos en su itinerario pasaba una relación de productos colocados, vendidos y devueltos a la demandada la cual le era cancelada con posterioridad. Así se establece.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Sobre el accionante no existía control alguno, quedo evidenciado que cualquiera de sus trabajadores o alguno de sus trabajadores distinto a su persona podía presentarse en el seno de la accionada a retirar la mercancía (periódicos) a distribuir, al igual que arquear cuentas, es más, como se indicó anteriormente podía mandar a terceras personas a conducir el vehículo de su propiedad, no siendo exclusivo de la accionada quien, igualmente pudo constatarse que el trabajador no prestaba servicio excluido a la demandada ya que el mismo fungía como accionista de una sociedad mercantil tal como se aprecia de los folios 48 al 62 de la primera pieza, la cual tiene una razón social muy distinta a la que ejerce la demandada. Así se establece.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Del acervo probatorio evacuado se pudo evidenciar que el vehículo empleado por el actor era de su exclusiva propiedad y era su persona quien asumía las ganancias o pérdidas en el itinerario del viaje, a manera de ejemplo cuando del acervo probatorio se verificó que en una oportunidad se le averió el vehículo, siendo su propia persona canceló todo lo atinente a la reparación del mismo. Así se establece.

    6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Como se pudo evidenciar en el devenir probatorio quedó probado que el mismo actor asumía sus propios gastos, ganancias y pérdidas, pues en ningún momento se evidenció que éste le reportase o trasladase gastos a la accionada, dado que una vez que obtenía el dinero producto de la recolección ante los distintos puestos donde lo dejaban en venta y que la suma dineraria que este percibía nunca era fija pues dependía de la cantidad de puesto donde se dejaba el periódicos para venderse, y de la plusvalía de venta e inclusive de las devoluciones por falta de esta, todo lo que infiere que el accionante asumía los riesgos, de la producción, y que no poseía frente a la demandada una remuneración fija. Así s establece.

      En cuanto a la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: Quedó evidenciado que no existía una regularidad y exclusividad en la prestación del servicio, pues el mismo actor fue conteste en su declaración, lo que quedó ratificado con la deposición de los testigos que, cualquiera de sus trabajadores o alguno de sus trabajadores distinto a su persona podía presentarse en el seno de la accionada a retirar la mercancía (periódicos) a distribuir, al igual que arquear cuentas, y una vez que obtenía el dinero producto de la recolección ante los distintos puestos donde lo dejaban en venta, actividad que realizaba con su propio vehículo, asumiendo sus propios riesgos, costos y gastos que conllevaban a la prestación del servicio e inclusive delegando en terceras personas la conducción de su vehículo. Así s establece.

      Ahora, abundando en los arriba presentados, nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge el Método del doctrinario A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag. 22), incorporando los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza del pretendido patrono: La Accionada explota una rama muy distinta a la del actor, aquella se dedica a la distribución de prensa nacional e internacional, mientras que el accionante al traslado y colocación de los productos, es decir que ambas partes se dedican a explotar ramas distintas. Así se establece.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En el presente asunto se aprecia, que el accionante empleaba el nombre de otra sociedidad mercantil en la que este era accionante, para elaborarse las facturas de su pago, y sobre todo su Registro de Información Fiscal (R.I.F) que como máxima de experiencia se sabe que es un documento administrativo que el Seniat se lo emite solo y exclusivamente al administrado. Así se establece.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Como quedó evidenciado las herramientas empleadas por el accionante eran vehículos de su exclusividad, los cuales podían ser conducido por su persona o un tercero que a costas suyas en algunas oportunidades lo delegaba para que ejerciera su función. Así se establece.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se aprecia que el accionante percibía cantidades muy superiores a las que podría ser remunerada una persona que ejerce la función de distribuidor de prensa nacional e internacional, a manera de ejemplo apreciamos la documental que se halla el folio 28 de la causa, que el actor para el mes de agosto de 2005, devengaba por la distribución de mercancía la cantidad de Bs. 4.200.000,00; así mismo de su declaración se desprende que para finales del año 2009 devengó aproximado de Bs. F 17.000, cancelándole de ello la suma de Bs. 1.600 a cada trabajador, es decir una ganancia bastante onerosa para la época; suma esta que no la percibía ningún trabajador en la República que ejerciese la misma función, pues como se observa es una suma onerosa frente a los salarios que existían para la época, en una persona que si cumpliese un horario y devengara un salario. Así se establece.

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Cosa distinta hubiese sido que el vehículo usado por el accionante fuese de la accionada, y que ésta asumiera los gastos, tales como combustibles, neumáticos, lo que obligaba al actor a que en el momento en que no estuviese prestando el servicio l vehículo debería estar bajo el dominio de la accionada y ésta su vez cumpliendo un horario, pero no como en el caso que ocupa al Tribunal, que el accionante conducía su propio vehiculo, delegando fusiones en ocasiones a terceras personas, evidenciándose que cualquiera de sus trabajadores o alguno de sus trabajadores distinto a su persona podía presentarse en el seno de la accionada a retirar la mercancía (periódicos) a distribuir, al igual que arquear cuentas, y una vez que obtenía el dinero producto de la recolección ante los distintos puestos donde lo dejaban en venta, lo que nos infiere que es o fue un empleador, que bajo sus propios riesgos le prestaba el servicio a la accionada sin ningún tipo de subordinación ni exclusividad; razonamientos éstos suficientes, que de manera inequívoca conllevan al Juzgador a arribar a la conclusión que la naturaleza del servicio prestado por el accionante es de una naturaleza distintita a la laboral, por no hallarse los elementos necesarios para la existencia de una relación de trabajo, todo lo forza al tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente Acción. Así se decide.

      IV

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.626.799, contra DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL S.R.L.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de despacho saneador solicitada por la demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por el vencimiento reciproco entre las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. J.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:40 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.C.

Secretaria

RJMA/jc/meht.-

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