Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000811

PARTE DEMANDANTE: M.A.H.M., M.H.H.M., M.F.H.M., V.A.H.M., A.M.H.D.C. y MARILUX DEL C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.256.012, V- 7.645.465, V- 4.382.202, V- 10.256.227, V- 9.373.971 t V- 15.171.714, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E. DELFS A., I.C. PLATT y M.D.L.A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.914, 48.915 y 104.152, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.P.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.159.378, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA L.M.B., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.393 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACION

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación, intentada por el abogado R.E. DELFS A., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 48.914, y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.H.M., M.H.H.M., M.F.H.M., V.A.H.M., A.M.H.D.C. y MARILUX DEL C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.256.012, V- 7.645.465, V- 4.382.202, V- 10.256.227, V- 9.373.971 t V- 15.171.714, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano J.P.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.159.378, y de este domicilio.

Alega la parte demandante que sus representados son propietario, de unas bienhechurias situadas en la ciudad de Barquisimeto, por el Barrio “El Coriano II”, Sector I, Calle 2, No. 54, Municipio Iribarren, Parroquia J.d.V., del Estado Lara, construida sobre una superficie de terreno ejido con una extensión aproximada de (1.160,00 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con solar de la casa del ciudadano S.B.; SUR: Con solar y casa que es o fue de L.F.S.; ESTE: Con la calle 2 que es su frente; y OESTE: Con ejidos desocupados; dichas bienhechurias constan de una casas de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc y consta de tres habitaciones, un recibo, un comedor, una cocina, un baño, puertas y ventanas de hierro y totalmente cercada, dichas bienhechurias les pertenecen por haberlas construida a sus propios esfuerzos y con dinero de su propio peculio y están amparada por Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de Septiembre de 2003, según expediente KP02-S-2003-7055, que acompaño marcado “B”. Es el caso que el ciudadano J.P.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.159.378, y de este domicilio, ha venido ocupando y detentado de manera ilegal e ilegítimamente, desde hace algún tiempo el referido inmueble, como también se ha negado en numerosas oportunidades a entregar el inmueble a pesar del derecho legitimo de propiedad que posee su representado. Igualmente aras de buscar una salida a este problema se ofreció un convenimiento para que entregare la casa que le pertenece pero en ningún momento se llego algún acuerdo por la negativa del demandado a entregar. Fundamenta esta acción en el artículo 548 del Código Civil POR REIVINDICACION. Solicita en su petitorio 1.- Que se declare al demandado poseedor ilegitimo del inmueble. 2.- Que se le restituya a los verdaderos dueños sin plazo alguno el inmueble descrito. 3.- Pagar la demandada las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda. 4.- Que la parte demandada devuelva el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. Solicito Medida Preventiva de Secuestro. Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00).

La cual fue admitida en fecha 09 de Marzo del 2009, ordenándose el emplazamiento del demandado Ciudadano J.P.H.M., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 30 de Abril del 2008, el alguacil, consigna recibo de citación firmada por el ciudadano J.S..

En fecha 17 de Marzo de 2009, la parte actora consigna copia del libelo de demanda a los fines que se realice la respectiva compulsa.

En fecha 20 de Marzo del 2009, este Tribunal acuerda librar compulsa.

En fecha 18 de Mayo de 2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de compulsa firmada por el ciudadano J.H. el cual cito el día 15/05/2009, en la dirección indicada.

En fecha 21/07/2009, la parte demandada comparece ante este Tribunal y otorga poder Apud-Acta a la abogado LOUDES M.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.393 y de este domicilio.

En fecha 14 de Julio del 2009, el abogado R.E. DELFS. A., apodero Judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de Julio de 2009, este Tribunal acuerda agregar escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 27 de julio de 2009, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado R.D., presenta escrito solicitando se sentencie de conformidad con el articulo 362 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 30 de Julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

DE LA PRUEBAS.

El abogado R.D., actuando en nombre y en representación de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Promueve y ratifica las documentales constituidas por A.- Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de Septiembre de 2003, según expediente KP02-S-2003-7055, que acompaño marcado “B”, el cual riela desde el folio 6 al 12, ambos inclusive.

B.- La Data de Posesión del terreno que ocupa el inmueble objeto de esta demanda, el cual riela al folio 13.

C.- Boletín de Notificación Catastral, el cual riela a los folios 14 y 31.

D.- Depósitos Tributarios Municipales y declaración sobre Propiedad Inmobiliaria que riela a los folios 15 al 30, ambos inclusive, todos constantes al presente expediente.-

PREVIO.

Este juzgador, considera oportuno pronunciarse previamente, a cualquier otro punto, sobre la cualidad de propietario de la demandante de autos, ciudadana G.D.C.S.M., para sostener el presente juicio.

En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de in admisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Y modernamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:

los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En el presente caso, se observa que la acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento, dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

Así tenemos que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada.

Ahora bien, tomando en consideración que el requisito que le otorga la cualidad relacionado con el derecho de propiedad de los demandantes, ciudadanos M.A.H.M., M.H.H.M., M.F.H.M., V.A.H.M., A.M.H.D.C. y MARILUX DEL C.H., sobre el inmueble que pretende la reivindicación, cuya área, linderos y ubicación describió, le viene dado según el instrumento traído a los autos, según Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de Septiembre de 2003, según expediente KP02-S-2003-7055.

En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha de 16 de Marzo del 2000, lo siguiente:

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal. Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo

.

Sentencia que fue reiterada posteriormente por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de Agosto del 2004, en el expediente AA20-C-2003-000485.

En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de Septiembre de 2003, según expediente KP02-S-2003-7055, que por no haber cumplido con la formalidad registral, señalada en sentencia up supra, por lo tanto no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye el elemento probatorio exigido por nuestra legislación para probar la propiedad de un inmueble, por lo tanto dicho Titulo Supletorio carece de valor probatorio en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la existencia de la falta de cualidad, por no demostrar la condición de propietario del inmueble, es que de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República, es la inadmisibilidad de la acción, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Juzgador no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de Reivindicación, intentada por el abogado R.E. DELFS A., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 48.914, y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.H.M., M.H.H.M., M.F.H.M., V.A.H.M., A.M.H.D.C. y MARILUX DEL C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.256.012, V- 7.645.465, V- 4.382.202, V- 10.256.227, V- 9.373.971 t V- 15.171.714, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano J.P.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.159.378, y de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena a las partes demandantes al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la Sentencia es dictada dentro del lapso establecido, no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA.

ABG. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 de la mañana. La Secretaria.

HRPB/LBE/jecs.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. B.E..

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