Decisión nº PJ0082008000185 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Febrero de 2008
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Sahiti Vidal de Guzman |
Procedimiento | Autorizacion Pasaporte |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-016465
SOLICITANTE: M.A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.756.147, actuando en nombre y representación de su hija ZZZZZ ZZZZ ZZZ ZZZ, de once (11) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR Y PARA TRAMITAR PASAPORTE.
Vista la anterior solicitud, de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la ciudadana M.A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.756.147, actuando en nombre y representación de su hija ZZZZZ ZZZZ ZZZ ZZZ, de once (11) años de edad, asistida por la abogada B.V., Defensora Pública Cuarta (4°) (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.898, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
La ciudadana M.A.M.C., en su solicitud manifestó que requiere tramitar autorización para que su hija viaje del 18 al 26 de enero del 2008 para República Dominicana en compañía de su abuelo paterno, ciudadano C.M.F., titular de la cédula de identidad N°17.297.718. Asimismo, solicitó autorización para tramitar el pasaporte para su hija, toda vez que desconoce el paradero del padre de ésta.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se admitió la presente solicitud, se ordenó oficiar al CNE y a la ONIDEX, a fin de que informara en relación al último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano E.M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº E-82.070.248. Igualmente, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Conjuntamente con el escrito la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, documental que en atención a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, quién aquí suscribe, aprecia y le da valor probatorio.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Artículo 8 LOPNA: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 22 LOPNA: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”
Es el caso que la ciudadana M.A.M.C., solicita en primer lugar Autorización para Tramitar el Pasaporte de su hija, siendo este un documento de identificación al que todo niño o adolescente tiene derecho, de acuerdo con la Ley; y en atención a lo expresado en las normas antes transcritas, así como analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quién aquí suscribe que, el pedimento formulado de autorización judicial para tramitar pasaporte es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Autorización para Viajar a República Dominicana, observa esta Sala que la misma fue peticionada para una época ya transcurrida, y al haberse agotado la oportunidad del viaje planteado, es evidente para quien suscribe, que el lapso para efectuar el viaje feneció, por lo que resulta impropio otorgar la autorización de viaje solicitada, toda vez que por disposición del artículo 13 de los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.447, de fecha 21 de mayo de 2002, por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA a la ciudadana M.A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.756.147, a fin de que proceda a tramitar por ante la ONIDEX, la expedición del pasaporte de la niña ZZZZZ ZZZZ ZZZ ZZZ. En virtud de ello, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, previa consignación de los correspondientes fotostatos, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
AP51-S-2007-016465
MO/EV/Arianna