Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000132

DEMANDANTE: M.A.M.G.

DEMANDADO: E.J.R.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ciudadana M.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.059 y de este domicilio, que en fecha 23 de diciembre del año 1993, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.375 y de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciocho (18), diecisiete (17) y siete (7) años de edad, que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, que en los comienzos de la unión conyugal fue armoniosa, amor, paz y felicidad, pero el cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña e indecorosa frente a ella como esposa, poniendo en peligro y en riesgo la estabilidad matrimonial. Ese cambio mostró una conducta ofensiva hasta el punto de ser otra persona con ella que llegó a injuriarla en forma grave, intencional e injustificada, llamándola con violencia psicológica, amenazas de muerte, palabras obscenas, acoso sexual, que le va a quitar la casa, afectándola física, psicológica y moralmente. Se deterioró la relación conyugal que el cónyuge mantiene una pareja, con al que procreo un hijo. Porque fueron infructuosas sus esfuerzos para que su cónyuge cambiara su conducta ofensiva, acudió en fecha 5/10/2011 al Centro de Coordinación Policial Nº 6, Sucre, Estación Policial Mesa de Cavacas para denunciar a su cónyuge, a quien le impusieron de una medidas de protección y seguridad, que el cónyuge no cumple y continuo injuriándola. Por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano E.J.R., con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, adulterio y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

La Profesora M.C.D., señala en relación al divorcio lo siguiente:

…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. (Domínguez, M. Manual de Derecho de Familia”)

Se observa que esta Doctrinaria insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes.

La disolución del matrimonio mediante el Divorcio contencioso es procedente por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por el esposo o esposa sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.

En el Divorcio Contencioso o por demanda judicial las causales en Venezuela establecidas legalmente merece especial atención mencionar el adulterio por cuanto fue la primera causal alegada por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor R.S.B. (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.

Consecuente con esa definición, el autor E.C.B. (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como:

…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal.

Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal

.

Se afirma en la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

En tal sentido, la prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, aunque no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

El actor también alego como fundamento de la demanda, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, consistente en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El Doctor F.L.H., señala respecto a esta causal, lo siguiente:

Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

(López, F. (2006). Derecho de Familia, Tomo II, pág. 198).

Según la doctrina para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Aunque esta juzgadora se aparta del criterio doctrinario inmediatamente anterior en atención a que la violencia no se justifica en ningún caso por lo tanto basta que haya violencia física, verbal y sicológica para que sea procedente si se demostrare el divorcio por dicha causal.

Al analizar el testimonio de la testigo ciudadana M.T.M.G., quien en sus deposiciones demostró los hechos alegados por la parte actora que configuran la causal tercera alegada en la demanda, por cuanto manifestó conocer a las partes y constarle que el demandado maltrataba constantemente a la actora.

En cuanto al adulterio el mismo no fue demostrado ni con la prueba testimonial ni con las documentales, las cuales son:

1º Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.A.M.G. y E.J.R., inserta al folio Nº 09, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.

2º Copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana E.M.R.M., cursantes al folio Nro 10, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadana M.A.M.G. y el ciudadano E.J.R., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3º Copia de la partida de Nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursantes al folio Nro 11, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadana M.A.M.G. y el ciudadano E.J.R., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4º Copia de la partida de Nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley cursante al folio Nro. 12, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadana M.A.M.G. y el ciudadano E.J.R., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5º Copias simples de las cedulas de identidad de la demandante, el demandado e hijos nacidos dentro del matrimonio, cursante a los folios Nº 13,14,15 y 16, no se le da valor probatorio por impertinentes.

6º Copia certificada del documento de propiedad de la Vivienda la cual riela a los folios Nº 39 al 53, es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

7º Fotografías de la vivienda marcada con la letra “K”, cursante al folio 38 del expediente, son impertinentes para demostrar el hecho controvertido.

En relación a la primera causal, no se demostró con los medios probatorios aportados el adulterio por parte del demandado.

En relación a la segunda causal alegadas se demostró esta causal, por cuanto la demanda refleja en forma expresa los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como también durante el debate se demostró mediante la testimonial las circunstancias de hecho y derecho que fundan sus alegatos en cuanto a esa causal. Es por ello que se declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana M.A.M.G. contra el ciudadano E.J.R., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 23 de diciembre del año 1993, tal como consta en el Acta Nº 106. En consecuencia la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la tendrá la madre ciudadana M.A.M.G.. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de Obligación de Manutención y el doble de la mensualidad, vale decir, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, el dinero por este concepto deberá ser entregados por mensualidades adelantadas a la madre previo recibos firmados por ella, así como también deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuarios, calzados, uniformes, útiles escolares, honorarios médicos, medicinas, juguetes y recreación que amerite su referida hija e hijo.

Se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:25 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2013-000132

HROY/AJOS/lenny

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