Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14-3771

PARTE ACTORA:

M.A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.017.871. Domicilio procesal: El Tambor, Av. P.R.F., Centro Comercial Vasconia, piso 1, local 308, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

J.B.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº68.102.-

PARTE DEMANDADA

SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28, tomo 38-A Cto, en fecha 03 de junio de 2002.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

A.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 148 al 150 de la pieza Nº 1 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 13 de mayo de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 04 de julio de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose para las fechas 23 de septiembre de 2014, 21 de octubre de 2014 y 17 de noviembre de 2014, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente.

El 05 de diciembre de 2014, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 21 de enero de 2015.-

El 21 de enero de 2015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana M.A.M.A. y su abogado asistente J.B.M.; así como del abogado A.G.C., en su carácter de apoderado judicial del demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada, y en vista que no cursaban a los autos las resultas de las pruebas de informes libradas a las entidades bancarias Banesco y Banco Exterior, insistiendo la parte actora en la evacuación de las mismas, se prolongo la Audiencia para el día 26 de febrero de 2015.- Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señala la parte actora que en fecha 02 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, bajo el cargo de ejecutiva de convenios con las funciones de vendedora de contratos de servicios funerarios para el Estado Miranda, Aragua y Carabobo, con una remuneración variable mensual del 20% de comisiones del total de las ventas. A partir de julio de 2011 ascendió al cargo de Gerente de Sucursal de Los Teques, con un pago fijo mensual de Bs. 3.000,00 más el porcentaje por comisiones, hasta la fecha del 30 de enero de 2014, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.-

En vista de la imposibilidad de lograr el pago por parte de la empresa accionada, demanda el pago de los siguientes conceptos: Bono de Alimentación, diferencia de prestaciones sociales, relación de contratos con comisiones sin cancelar, antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sábados y domingos, lo que conlleva a la cantidad de dos mil setecientos sesenta y siete mil ciento dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.767.102,40).-

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce la relación laboral y la fecha de egreso más sin embargo niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, el porcentaje devengado por comisiones, el salario fijo, la forma de la terminación de la relación laboral y los montos señalados por la parte actora.-

Es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba es asumida totalmente por la demandada.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. Constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcado con la letra “B, C y D” documento constitutivo, asamblea modificatoria y Registro de Información Fiscal (RIF), cursantes desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del expediente. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la identificación y/o existencia jurídica de la demandada no es un punto controvertido en la presente causa.- Y así se establece.-

  2. Constante de catorce (14) folios útiles, primera documental sin marcar, las restantes, marcadas con los N° 1 al 13, órdenes de pago y transferencias hechas a la parte actora, cursante del folio cinco (05) al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente. Documentales que igualmente fueron promovidas por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados a la ciudadana M.A.M..- Y así se establece.-

  3. Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A” constancia de trabajo a nombre de la ciudadana M.M.d. fecha 25 de marzo de 2009, cursante al folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente. Documental que igualmente fue promovida por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y de la misma se evidencia como fecha de inicio de la relación laboral 07 de mayo de 2008.- Y así se establece.-

  4. Constante de setenta y seis (76) folios útiles, marcado con la letra “E1 al E27” constancia o comprobantes impresos de transferencias realizadas a la cuenta bancaria N° 0134-1022430001001607 y vouchers de cheques, cursante desde el folio ciento setenta y siete (177) al doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del expediente. Documentales estas que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa recibos de pago a nombre de la trabajadora por pago de comisiones, pendientes por pagar, honorarios profesionales, nomina y sueldo. Y así se establece.-

  5. Constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcado con la letra “F” copia de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil los ALTOS PREVISION FAMILIAR, cursante del doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos setenta y seis (276) de la primera pieza del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma algún, tienen pleno valor probatorio y evidencian que en fecha 16 de abril de 2013, la actora registro ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, la empresa Los Altos Previsión Familiar C.A., de la cual es su Directora General y titular de 125 acciones nominativas, cuyo objeto principal es la explotación de todo lo relacionado con el diseño, elaboración, promoción, venta y administración de planes de previsión personales y familiares destinados a la prestación de servicios funerarios.- Y así se establece.-

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promueve la parte accionante la testimonial de los ciudadanos: M.Z.H., V.M.R.R., Y.B., y M.G.J.F., de los cuales la ciudadana M.Z.H., no compareció a la audiencia de Juicio por lo que en relación a la mencionada ciudadana, el Tribunal no tiene materia que analizar. Y así se establece.-

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana V.M.R.R., esta Juzgadora la considera testigo referencial, ya que de sus dichos no se evidencia la fecha de ingreso, el porcentaje de comisiones y la forma de terminación laboral de la actora, puntos controvertidos en la presente causa.- Así se decide.-

La ciudadana, Y.B. merece la f.d.T., manifestó que trabaja para la empresa demandada desde el año 2012 como gerente de recursos humanos, su profesión es licenciada en administración mención recurso humanos, que conoce a la actora por trabajar en la empresa como ejecutivo de ventas y que no devengaba un salario fijo sino un porcentaje por comisiones producto de la venta de servicios funerarios, que las actividades de la actora eran propias de un trabajador a destajo ya que no cumplía horario y que de acuerdo a la información de recursos humanos se observa la fecha de ingreso mayo de 2008, que no tiene conocimiento exacto del porcentaje devengado y que la última vez que la vieron en la oficina fue en noviembre de 2013 y en diciembre una sola vez fue y estuvieron en contacto telefónico hasta enero 2014, que cobraba las comisiones de acuerdo a la producción que ejecutaba, en diciembre y enero no hubo producción por parte de la trabajadora, y que a finales de 2013 tiene conocimiento que la actora tiene su propia empresa con las mismas características de la empresa demandada, no hubo ni renuncia por parte de la trabajadora ni despido por parte de la empresa, de igual forma señalo que en el año 2012 ya existía la oficina en los Teques la cual no contaba con gerente, que los trabajadores contaban con carnet y que la trabajadora tenia la llave de la oficina ya que ella vivía cerca y a veces debía buscar algún material fuera de los horarios de trabajo pero la llave fue entregada en diciembre. Así se deja establecido.-

La ciudadana M.G.J.F., indico que trabaja para la empresa desde hace 7 años en el departamento de cobranzas, que conoce a la trabajadora y tiene conocimiento de su cargo llevando clientes a la empresa, que tiene conocimiento del pago de comisiones recibidas por la actora en relación a sus ventas y que habían meses que no generaba comisiones, que entre los clientes que la actora tenia estaba el IVIC, PEPSICOLA, y otros individuales.-

Así se deja establecido.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES: al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe las distintas entradas y salidas del país de la ciudadana M.A.M.A., titular de la cédula de identidad V: 4.017.871, desde el mes de abril de 2009 hasta el 2014. Resultas que fueron desconocidas por la parte actora insistiendo la parte accionante en su promoción, mas este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada en forma valida al tratarse de un documento emanado de una institución pública, constituye un documento administrativo que goza de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario, tiene pleno valor probatorio y evidencia que la trabajadora salió y entró del territorio nacional en las fechas indicadas en la misma.- Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES:

1) Constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A”, copia de constancia de trabajo de la ciudadana M.M., de fecha 25 de marzo de 2009, cursante al folio cuatro (04) del expediente. Documental que ya fue valorada por este Tribunal.- Y así se establece.-

2) Constante de diez (10) folios útiles, marcado con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 copia de consulta de recibo de cancelaciones realizadas a la ciudadana M.M., cursante del folio seis (06) al catorce (14) y el dieciséis (16) del expediente. Documentales estas que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa recibos de pago a nombre de la trabajadora por pago de comisiones correspondientes a los meses agostos y noviembre de 2012 y enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre 2013. Y así se establece.-

3) Constante de un (01) folio útil, marcado con el N° 10, copia de cheque girado contra la entidad bancaria Banco Provincial BBVA a nombre de la ciudadana M.M., cursante al folio quince (15) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa recibo de pago y cheque a nombre de la trabajadora por pago de comisiones correspondientes al mes de noviembre de 2012. Y así se establece.-

4) Constante de dos (02) folios útiles, marcados con los N° 12 y 13 transferencias realizadas a la cuenta de la ciudadana M.M., cursantes a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente. Documentales estas que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa transferencia bancaria a nombre de la trabajadora por pago de comisiones. Y así se establece.-

5) Constante de un (01) útil, prueba sin marcar boucher N° 1496 de fecha 30 de agosto de 2011, cursante al folio cinco (05) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa pago de honorario profesionales correspondiente al mes de agosto 2011. Y así se establece.-

6) Constante de constante de cinco (05) folios útiles marcado con los N° 53, 54, 55,56 y 57, recibo de comisiones, canceladas por la demandada, cursante desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente. Documentales que fueron impugnadas por la representación de la parte accionada por cuanto no le son oponibles, no presentando la parte actora los originales o cualquier otro medio de prueba que demuestre su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., en consecuencia se desechan del proceso.- Y así se establece.-

7) Constante de sesenta (60) folios útiles, marcado con los N° 14 al 52 y 58 al 78 recibo de cancelación de comisiones, cursante desde el folio diecinueve (19) al folio cincuenta y siete (57) y del folio sesenta y tres (53) al folio ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente. Documentales que fueron impugnadas por la representación de la parte accionada por cuanto no le son oponibles, no presentando la parte actora los originales o cualquier otro medio de prueba que demuestre su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., en consecuencia se desechan del proceso. Y así se establece.-

8) Constante de veinticinco (25) folios útiles, marcado con las letras H1 al H25 relación de cancelación de comisiones, cursante desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento cuarenta (140) del expediente. La representación judicial de la parte accionada impugno las documentales cursantes a los folios 117 al 121, 125, 129 y 131 por cuanto no le son oponibles, no presentando la parte actora los originales o cualquier otro medio de prueba que demuestre su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., en consecuencia se desechan del proceso. Y así se establece. En relación a la documental cursante al folio 121, el Tribunal observa que la misma corresponde a un pago a favor de la trabajadora a través de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, que corresponde a la misma cuenta de otro pagos a favor de la trabajadora que fueron reconocidos por la accionada, razón por la cual se le otorga valor probatorio observándose de ella pago por reposición a caja chica. Y así se establece.- De las demás documentales promovidas, las cuales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa relación de pagos de comisiones a nombre de la trabajadora de 10% y 5% así como recibos de pagos de las mismas. Y así se establece.-

DE LA EXHIBICIÓN:

Promueve la representación judicial de la parte demandante la exhibición de:

1) originales de los documentos marcados con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11. Y 2) copia del Boucher N° 1496, de fecha 30/08/2011. Los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio, y previamente fueron reconocidos a través de la prueba documental, en este sentido este Tribunal aplicará la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tomara como ciertos los pagos de comisiones allí indicados. Y así se establece.-

3) Documentos marcados con los N° 53, 54, 55,56 y 57 correspondientes al año 2013 y 2014. Y 4) documentos marcados con los N° 14 al 78 correspondiente a la cancelación de comisiones. Los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte actora por no estar suscritos por ella. En relación a la no exhibición de las documentales en estudio, el Tribunal no aplicará la consecuencia prevista en la norma, por cuanto las mismas una vez evacuada la prueba documental fueron impugnadas por la accionada no presentando la actora las originales u otro medio que demostrara su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual carecen de valor probatorio.- Y así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

1) A la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal a los fines que informe quienes o desde donde se realizaban las transferencia de dinero de dinero a la cuenta corriente N° 0134-1022-43-0001001607, a nombre de M.M. titular de la cédula de identidad N° 4.017.871, titular de la cuenta. Documental que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, alegando indefensión por cuanto los montos allí reflejados no fueron indicados en el libelo de demanda.- Sin embargo, dichas resultas fueron reconocidas en la declaración de parte rendida por la representante de la empresa la ciudadana I.P.B. en su condición de Coordinadora de Administración y Contabilidad, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, observándose del mismo diferentes pagos a nombre de la trabajadora por parte de la empresa por concepto de comisiones Miranda y San Cristóbal, reposición de caja chica, nomina, honorarios profesionales, servicios prestados, bonificación, funeraria. Y así se establece.-

2) A la entidad bancaria Banco Exterior Banco Universal a los fines que informe quienes o desde donde se realizaban las transferencia de dinero a la cuenta corriente N° 0115-0031-53-1000076430 y cuenta de ahorros 0115-0031-51-1000337031 a nombre de M.M. titular de la cédula de identidad N° 4.017.871, titular de la cuenta. Resultas que no cursan a los autos por lo que no hay materia que analizar. Y así se establece.-

3) A la entidad bancaria Banco Provincial a los fines que informe quienes o desde donde se realizaban las transferencia de dinero a la cuenta corriente N° 0108-0500-73-010005763 a nombre de M.M. titular de la cédula de identidad N° 4.017.871, titular de la cuenta y sobre los cheque girados, cobrados o transferencias bancarias a favor de la ciudadana M.M. titular de la cédula de identidad N° 4.017.871, procedentes de la cuenta corriente N° 0108-0130-360100103904 desde el ocho (08) de febrero de 2008 al catorce (14) de enero de 2014, ambos meses inclusive. La representación judicial de la parte accionada reconoce la documental cursante al folio 41 e impugna las documentales cursantes a los folios 42 al 89, todas pertenecientes a las resultas de la indicada prueba de informes, mas sin embargo, al reconocer la documental 41 en la cual se indican los datos de las cuentas las cuales son pertenecientes a las partes y en vista que de ellos se desprenden los movimientos bancarios indicados en los siguientes folios, por lo que este Tribunal les otorga plenos valor probatorio observándose de ellos la apertura de la cuenta en el año 2009 y depósitos en cheques y en efectivo a favor de la trabajadora. Y así se establece.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, realizó la declaración de parte indicando la ciudadana I.P.B. en su condición de Coordinadora de Administración y Contabilidad de la empresa demandada, “…que los pagos adicionales a cuenta de la actora corresponden a gastos inmediatos de servicios o nomina ya que algunos trabajadores no contaban con cuentas bancarias, algunos pagos de comisiones son a los representantes de las empresas a las que se les está ofreciendo el servicios para así mantenerse en el mismo, y que los pagos de comisiones se realizan luego de que la trabajadora entrega los pagos de las ventas de servicios…”

La trabajadora manifestó “…que ella empezó a trabajar en la primera quincena del mes de febrero pero la empresa no tomo en cuenta los tres primeros meses de periodo de prueba y no tiene una constancia de trabajo de cuando empezó a laborar, que en esos tres meses igual cobraba salario cuando cobraba los contratos de sus clientes, que fueron los que ella se trajo de la empresa anterior en la que trabajaba, que no tiene los primeros recibos de pago del inicio de la relación laboral, que únicamente le trabajaba a la empresa accionada y que en el año 2011 la vicepresidente de la empresa le indica que busque una oficina en los Teques y contrate a un personal, por lo que a ella le transferían los pagos referentes a esa oficina y le pagaban un monto fijo de Bs. 3.000,00 más comisiones, y que en una reunión que tuvieron en enero de 2013 le indicaron que le iban a reducir el porcentaje de comisiones a un 10% y le pagaban a parte en efectivo un 5%, que hasta el mes de octubre genero comisiones las cuales le fueron canceladas en noviembre pero que a raíz de esa reducción de comisiones considero la propuesta de registrar una nueva compañía la cual fue registrada en abril de 2013, que su pago lo realizaban por medio de transferencia todos los 30 de cada mes a una cuenta en Banesco, cuenta que fue aperturada en el 2011 y los pagos de los años anteriores eran en el banco exterior y provincial, que no se le pagaba comisiones a los representantes de la empresas a las cuales se les realizaba las ventas, que el horario era indefinido, cuando le tocara atender a los clientes podía hacerlo sábados y domingos, que los viajes que realizaban de 8 días eran una vez al año previo acuerdo con la empresa pero que no le eran pagadas, que días feriados no todos los trabajaba solo carnaval por renovación del IVIC y algunos días de diciembre, que nunca reclamo el pago de utilidades y vacaciones porque los representantes de la empresa le indicaban que iba a recibir todos sus pagos…”

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, observando en primer lugar en relación a la fecha de ingreso alegada por la actora en su libelo de demanda de 02 de febrero de 2008, de la documental cursante al folio 4 de la pieza Nº 1 del expediente, se evidencia constancia de trabajo en la que se indica como fecha de ingreso el 07 de mayo de 2008, promovida por la misma parte actora, por lo que quien decide tomara como cierta la fecha de ingreso indicada en la mencionada documental. En relación a la fecha de terminación se tomara la fecha 30 de enero de 2004 indicada por ambas partes. Y así de decide.-

En relación de pago de comisiones a favor de la trabajadora, del análisis de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, se observa en las mismas que se indica como porcentaje de comisiones el 5% y el 10%, y de la declaración de parte, la trabajadora manifestó que al final de la relación laboral devengaba un 10% por comisiones a través de depósitos y transferencias y un 5% en efectivo, por lo que se puede inferir que la trabajadora no recibía un porcentaje fijo por pago de comisiones sino que era un monto variado entre el 5% y el 20%, por lo tanto resulta improcedente el alegato de la parte actora que todas las comisiones correspondían al 20%. Y así se decide.-

Por otro lado, la trabajadora alega un salario básico fijo de Bs. 3.000,00 más el pago de camisones, sin embargo, de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, como de las resultas de las pruebas de informes libradas a las entidades Bancarias Banesco Banco Universal y Banco Provincial, no se evidencia el monto de Bs. 3.000,00 fijo alegados por la actora, sino por lo contrario, el pago de diferentes montos por pagos de comisiones y otros conceptos como caja chica, nómina de otros empleados, etc., en el caso de Banesco, por que en relación al Banco Provincial, el Tribunal no puede identificar los conceptos de los depósitos realizados a la cuenta, razón por la cual resulta improcedente el salario básico fijo alegado por la actora. Y así se decide.-

Ahora bien, para el cálculo de los conceptos laborales adeudados por parte de la demandada a la actora, serán tomados en cuenta los salarios indicados por la demandada que quedaron suficientemente probados con los recibos de pagos promovidos por la misma actora cursante a los folios 05 al 18 de la primera pieza el expediente, y de los recibos de pago promovidos por la demandada que fueron expresamente reconocidos por la actora, cursantes a los folios 177 al 252 de la primera pieza del expediente concatenados con los distintos recibos de pagos promovidos por ambas partes. En relación al lapso de mayo a diciembre 2008, el Tribunal tomara como salario el monto fijo indicado por la demandada, por cuanto la parte actora en su escrito libelar no discrimina mes a mes el salario devengado ni trae a los autos prueba alguna del mismo.- Y así se decide.-

Con respecto a las comisiones sin cancelar, reclamadas por la actora, la demandada logró desvirtuar el derecho a las mismas, al no traer a los autos la actora los originales u otro medio de prueba que demostrará haber devengado las mismas.- Así se decide.-

En relación a los días sábados y domingos no laborados, solicita la actora su cancelación de acuerdo a la parte variable del salario devengado. Ahora bien, tal reclamación tiene su fundamento jurídico en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente asunto) hasta el mes de mayo de 2012, el cual señala lo siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 580, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), señala lo siguiente sobre el método de cálculo para los días de descanso:

Para realizar el cálculo de lo adeudado por este concepto el perito deberá tomar en consideración la porción variable del salario del mes y año respectivo, la cual deberá dividir entre el número de días hábiles del mes en cuestión, para luego, multiplicarlo por la cantidad de días domingos y feriados del mes... Así se establece.

La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

En total apego a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia considera, que efectivamente para la procedencia del pago del día de descanso convencional debe de haber sido pactado entre las partes, es decir entre el patrono y el trabajador; en el presente caso se hace evidente ante quien suscribe el presente fallo, que tal acuerdo nunca existió entre las partes, por lo que sólo corresponde el pago de un día de descanso, que en el presente caso es el día domingo hasta mayo de 2012.- A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento, se establecen dos (02) días de descanso, por lo cual es a partir de esa fecha cuando corresponde el pago del sábado y del domingo. Así se decide.-

En relación a los montos reclamados por bono de alimentación, es necesario hacer mención de lo señalado en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año dos mil seis (2006), aplicable en el momento en que tuvo lugar la relación laboral la cual comenzó en el año dos mil ocho (2008) y finalizó el 30 de enero de dos mil catorce (2014) fecha indicada por ambas partes, señala el mencionado artículo:

Artículo 14. Trabajadores y trabajadoras beneficiarios

Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.

Visto lo anterior, se observa que el anterior Reglamento de Alimentación tuvo validez hasta el mes de julio de dos mil once (2011), cuando entra en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual no excepciona a las entidades de trabajo que no posean mas de veinte (20) trabajadores, a cancelar el correspondiente beneficio de alimentación, sino que por el contrario, hace obligatorio su cumplimiento a todas las entidades de trabajo con el único requisito que no sean trabajadores cuyo salario exceda de tres (3) salarios mínimos; ahora bien, la anterior acotación fue realizada a fin de determinar el Reglamento de Alimentación aplicable y vigente para el momento en que tuvo lugar la relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo demandada, es decir, el Reglamento de la Ley de Alimentación del año dos mil seis (2006).

Del salario probado a los autos, se evidencia que la actora devengaba un salario promedio anual como se indica a continuación: año 2008: Bs. 881,46; año 2009: Bs. 1.678,75; año 2010: Bs. 4.752,13; año 2011: Bs. 10.298,15; año 2012: Bs. 10.316,99 y año 2013: Bs. 13.856,26, por lo que únicamente para los años 2008 y 2009, su salario promedio anula no excedía los tres salarios mínimos, lapso para el cual procede la reclamación por bono de alimentación.-

Ahora bien, determinado lo anterior, considero oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 34 relativo al pago retroactivo del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 34. …Omisiss... En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que se le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

Conforme a lo anterior, determina este Juzgado, que en el supuesto que haya terminado una relación de trabajo y el empleador nunca sufragó el beneficio de alimentación, este está obligado a resarcir dicho pago con base al valor de la unidad tributaria actual para el momento que se verifique el cumplimiento, en ese sentido, visto que se constató que la demandada no realizó el pago de dicho concepto, este Tribunal ordena su cancelación conforme al parágrafo primero del artículo 7 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, tomando el valor de la unidad tributaria actual, es decir ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.-

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora en su declaración de parte, indico que a mediados del año 2013 constituyo una empresa con las mismas actividades y funciones que venía desempeñando, ya que la demandada le redujo su porcentaje por comisiones, porcentajes que genero hasta octubre y noviembre del año 2013, de igual forma, de la documental cursante a los folios 253 al 276 correspondiente al registro de la empresa denominada Los Altos Previsión Familiar C.A., se evidencian que en abril del año 2013, efectivamente la trabajadora constituyo la antes indicada empresa, lo que lleva a concluir a quien aquí decide que no hubo despido por parte de la empresa sino un retiro voluntario de la trabajadora. Y así se decide.-

En este punto, pasa esta juzgadora a revisar los conceptos que en derecho le correspondan a la parte demandante descontando de los mismos las cantidades recibidas por cada concepto:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 07 de mayo de 2008, le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de Bs.46.373,53 y la suma de Bs. 8.619,39 por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la actora por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 78.829,08 y la suma de Bs. 10.802,15, por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

BONO VACACIONAL:

Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la suma de Bs.¬¬¬-6.447,8, por bono vacacional, como se indica a continuación:

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por bono vacacional la suma de Bs. 10.290,49, como se indica a continuación:

VACACIONES

Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la suma de Bs.20.085,53 por vacaciones, como se indica a continuación, las cuales fueron calculadas con el último salario promedio devengado, por no haber sido pagadas en la oportunidad legal correspondiente:

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por vacaciones la suma de Bs. 10.290,49, como se indica a continuación:

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 19.658,45, conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por utilidades, como se indica a continuación:

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades la suma de Bs.19.874,50 como se indica a continuación:

BONO DE ALIMENTACION:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 22.875,00, tal como se indica a continuación:

SABADOS Y DOMINGOS: Por este concepto corresponde a la actora la suma de Bs. 14.968,44, como se indica a continuación:

Salario Basico Salario Normal Valor Dia Total Total Total A Pagar

Meses Mensual Diario Feriado Domingos Sabados descanso mensual

may-08 0,00 0,00 0,00 4 0 4 0,00

jun-08 1.000,00 4,76 4,76 5 0 5 23,81

jul-08 1.000,00 4,76 4,76 4 0 4 19,05

ago-08 1.000,00 4,76 4,76 5 0 5 23,81

sep-08 1.000,00 4,76 4,76 4 0 4 19,05

oct-08 1.000,00 4,76 4,76 4 0 4 19,05

nov-08 1.000,00 4,76 4,76 5 0 5 23,81

dic-08 1.000,00 4,76 4,76 4 0 4 19,05

ene-09 0,00 0,00 0,00 4 0 4 0,00

feb-09 0,00 0,00 0,00 4 0 4 0,00

mar-09 0,00 0,00 0,00 5 0 5 0,00

abr-09 4.000,00 19,05 19,05 4 0 4 76,19

may-09 4.000,00 19,05 19,05 5 0 5 95,24

jun-09 3.000,00 14,29 14,29 4 0 4 57,14

jul-09 3.000,00 14,29 14,29 4 0 4 57,14

ago-09 0,00 0,00 0,00 5 0 5 0,00

sep-09 3.000,00 14,29 14,29 4 0 4 57,14

oct-09 0,00 0,00 0,00 4 0 4 0,00

nov-09 3.000,00 14,29 14,29 5 0 5 71,43

dic-09 0,00 0,00 0,00 4 0 4 0,00

ene-10 5.000,00 23,81 23,81 5 0 5 119,05

feb-10 0,00 0,00 0,00 4 0 4 0,00

mar-10 4.000,00 19,05 19,05 4 0 4 76,19

abr-10 4.000,00 19,05 19,05 4 0 4 76,19

may-10 5.000,00 23,81 23,81 5 0 5 119,05

jun-10 3.000,00 14,29 14,29 4 0 4 57,14

jul-10 3.000,00 14,29 14,29 4 0 4 57,14

ago-10 4.000,00 19,05 19,05 5 0 5 95,24

sep-10 10.000,00 47,62 47,62 4 0 4 190,48

oct-10 7.000,00 33,33 33,33 5 0 5 166,67

nov-10 11.613,13 55,30 55,30 4 0 4 221,20

dic-10 0,00 0,00 0,00 4 0 4 0,00

ene-11 0,00 0,00 0,00 5 0 5 0,00

feb-11 0,00 0,00 0,00 4 0 4 0,00

mar-11 7.580,93 36,10 36,10 4 0 4 144,40

abr-11 0,00 0,00 0,00 4 0 4 0,00

may-11 7.553,58 35,97 35,97 5 0 5 179,85

jun-11 5.000,00 23,81 23,81 4 0 4 95,24

jul-11 17.554,28 83,59 83,59 5 0 5 417,96

ago-11 21.357,41 101,70 101,70 4 0 4 406,81

sep-11 10.585,46 50,41 50,41 4 0 4 201,63

oct-11 25.805,57 122,88 122,88 5 0 5 614,42

nov-11 6.315,43 30,07 30,07 4 0 4 120,29

dic-11 20.922,49 99,63 99,63 4 0 4 398,52

ene-12 0,00 0,00 0,00 5 0 5 0,00

feb-12 0,00 0,00 0,00 4 0 4 0,00

mar-12 24.947,42 118,80 118,80 4 0 4 475,19

abr-12 13.418,27 63,90 63,90 5 0 5 319,48

may-12 17.542,96 83,54 83,54 4 4 8 668,30

jun-12 36.563,45 174,11 174,11 4 5 9 1.567,01

jul-12 2.847,86 13,56 13,56 5 4 9 122,05

ago-12 14.441,15 68,77 68,77 4 4 8 550,14

sep-12 0,00 0,00 0,00 5 5 10 0,00

oct-12 3.000,00 14,29 14,29 4 4 8 114,29

nov-12 9.579,29 45,62 45,62 4 4 8 364,93

dic-12 0,00 0,00 0,00 5 5 10 0,00

ene-13 46.234,83 220,17 220,17 4 4 8 1.761,33

feb-13 0,00 0,00 0,00 4 4 8 0,00

mar-13 0,00 0,00 0,00 5 5 10 0,00

abr-13 33.512,57 159,58 159,58 4 4 8 1.276,67

may-13 13.578,29 64,66 64,66 4 4 8 517,27

jun-13 11.396,10 54,27 54,27 5 5 10 542,67

jul-13 18.573,22 88,44 88,44 4 4 8 707,55

ago-13 9.765,34 46,50 46,50 4 5 9 418,51

sep-13 0,00 0,00 0,00 5 4 9 0,00

oct-13 22.931,37 109,20 109,20 4 4 8 873,58

nov-13 8.636,12 41,12 41,12 4 5 9 370,12

dic-13 0,00 0,00 0,00 5 4 9 0,00

ene-14 0,00 0,00 0,00 4 4 8 0,00

391 14.968,44

En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 254.046,44, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se desprende a continuación:

Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de enero de 2014, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.M.A. contra la empresa SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A., SEGUNDO: Se condena a la demandada SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A., a pagar a la demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de enero de 2014, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

ISBELMART CEDRE

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 02/03/2015 siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

ISBELMART CEDRE

LA SECRETARIA

EXP. Nº 14-3771

OOM/Mv

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