Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

26 DE JUNIO DE 2007

ASUNTO: AC22-R-2006-000116

PARTE ACTORA: M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.883.103.

APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: I.C. y A.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.427 y 79.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA LA CAPERUCITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el N° 67, Tomo 329-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M. y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.725 y 26.697 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha (19) de junio de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El aquo señaló que: “…Visto el escrito de fecha 31 de marzo de 2004, y habiendo transcurrido 1 año y 11 meses desde esa última actuación y por cuanto en los autos no consta actuación anterior a esta fecha.

… se decreta la PERENCIÓN DE OFICIO, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes,…”

Decretando así la Perención de Oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora formuló sus alegatos de viva voz, señalando que antes de entrar en vigencia el nuevo régimen la ultima actuación realizada fue el escrito de informe, que en fecha 17 de diciembre de 2002 en sentencia interlocutoria se declaro la existencia de una cuestión prejudicial por una querella penal, señala que cuando entro en vigencia el nuevo régimen le fue difícil acceder al expediente, y que lograron acceder al mismo en fecha 19 de enero de 2006, cuando accedieron al mismo verificaron que existían imprecisiones en el mismo, que no les notifico que había un lapso para informes, que le señalaron al tribunal la dirección de la demandada, a los fines de la notificación y que cuando fueron a verificar que se hubiese fijado el lapso par informes se encontraron con una sentencia de perención, señalando por último que no debía perimirse si aun se encuentra pendiente la prejudicialidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de darle solución a la incidencia aquí presentada debemos hacer las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecida de la siguiente manera:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Asimismo está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 en la cual señala:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Por lo que debemos decir que la Perención es un modo de extinción del proceso, que se da por la inactividad de las partes en un lapso establecido por la ley. La Perención es de orden público y la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.

Asimismo, se debe señalar que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

Para que ocurra la perención es necesario que no exista actuación de las partes, ni del Juez luego de haberse dicho vistos en el expediente constituyendo el abocamiento del Juez una actividad que impide la consumación de la perención de la instancia.

Ahora bien, en el presente caso si bien es cierto que la causa no se encontraba en vistos, por lo que solo las partes daban impulso al proceso, también es cierto que en el presente caso se dicto una sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2002, en la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declaró lo siguiente:

“… se deja constancia que el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.-“

Ahora bien, prevé el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del articulo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Por su parte el autor N.B.P., en su obra “Cuestiones Previas señala con respecto a la cuestión previa de Cuestión Prejudicial pendiente:

... En todo caso, el mayor riesgo que puede correrle actor es el de que tenga que esperarse la sentencia de otro proceso con lo cual sufrirá un retraso, pero nunca la extinción del proceso o de la causa misma y tampoco la perdida de su derecho como consecuencia de haber guardado silencio en el lapso útil para contradecir en forma expresa la cuestión previa opuesta.

Conforme a lo anterior se puede decir que en caso de prejudicialidad, la causa que queda prelada puede adelantarse a los fines de darle celeridad al proceso, y llevarlo hasta el estado de sentencia, etapa que no se podrá concretar hasta que se tenga conocimiento de la resulta de la cuestión prejudicial.

Ahora bien relacionando lo anterior con el tema de la perención, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, señala Jurisprudencia al respecto, de la cual extraeremos lo siguiente:

“a) «A este respecto la Sala advierte que en la época actual la situación ha cambiado en virtud de la reforma del Código de Procedimiento Civil, vigente a partir del 16 de marzo de 1987, por cuanto de acuerdo con su artículo 355 la declaratoria de la cuestión previa de «existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto», prevista por el inciso octavo del artículo 346 del mismo Código expresamente prescribe que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. Sin embargo, este mandato no estaba vigente en la época en la cual se afirma que se produjo la perención, motivo por el cual no pudo ser violado por la recurrida, en atención a lo dispuesto por el artículo 944 del mismo Código de Procedimiento Civil» (cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en P.T., O.:ob.cit N°10, p 165 y ss).”

Ahora bien en razón de lo antes transcrito y por interpretación al contrario del mismo, se puede decir, que dada la existencia del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, y en vista de que en el presente caso existe sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2002, en la cual se ordenó como ya se dijo la continuación de la causa hasta el estado de dictar sentencia, no podía darse en el presente caso la perención de la instancia por inactividad de las partes por cuanto la causa estaba supeditada a la resulta de una cuestión prejudicial, y luego de que sea resuelta la misma se podrá culminar el proceso, no antes, por lo que el aquo debió esperar las resultas de la cuestión prejudicial.

Es por lo que en la dispositiva del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado de que el aquo de continuidad al proceso, y espere las resultas de la cuestión prejudicial penal interpuesta por el ciudadano Giussepe Infantino Taibi, en su carácter de Director de la demandada, contra la accionante, por el delito de apropiación indebida.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Décimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de continuidad al proceso de conformidad con lo establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2002 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en la parte motiva de este fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

AC22-R-2006-000116

MM/EC/francis.

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