Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2005-000119.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: M.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.071.023.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Nro. 90.023.

PARTE DEMANDADA: MACRO P.C., C.A. sociedad de comercio inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09.07.2002, bajo el No. 36, Tomo 158-A, con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas la protocolizada por ante la misma oficina en fecha 25.07.2002, bajo el No. 47, tomo 160-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.5.586.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las partes convinieron expresamente en la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, el 6 de septiembre de 2002, por lo tanto dicho hecho está relevado de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto al salario, la parte demandada convino en que la trabajadora percibía salario mixto compuesto por una parte fija de Bs. 200.000,00 mensuales o Bs. 6.666,66 diarios más comisiones por ventas, hecho que está relevado de pruebas conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La demandada convino expresamente en el monto de la prestación por antigüedad, pero que había que restarle un anticipo. Con tal afirmación la demandada ha convenido tácitamente en el salario de base utilizado por la parte demandada para calcular dicho concepto, que equivale a Bs. 26.187,65 diarios, hecho que está relevado de prueba conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fundamento en lo anterior, éste Juzgador infiere que el promedio diario por comisión equivalía a Bs. 19.520,99, al restar al salario de base para cuantificar la prestación por antigüedad señalado por la parte (Bs. 26.187,65) lo percibido por salario fijo (Bs. 6.666,66) que también ha quedado reconocido expresamente. Así se establece.-

Conforme al auto de fecha 06 de junio de 2005 (folios 84 al 88) se determinaron los siguientes hechos controvertidos: (1) La causa de terminación de la relación laboral; (2) los reposos pre y post natal; y (3) los efectos económicos de la relación laboral (intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, sueldos dejados de percibir).

En este estado, el Juez destaca que en este juicio las partes debatieron sobre hechos no indicados en el libelo ni en la contestación, por lo tanto se hará pronunciamiento expreso sobre los mismos, a tenor de lo establecido en el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - Causa de terminación de la relación laboral: El apoderado judicial de la parte demandante alegó, entre otras cosas, que su representada fue despedida injustificadamente ya que estaba protegida por el fuero materno; alega error de transcripción en el libelo ya que fue despedida en el mes de noviembre (11 de noviembre de 2004); que la inscribieron tarde en el Seguro Social obligatorio, que la demandada alega la literalidad del libelo, y no la existencia de la verdad, por lo que el Juez debe apreciar los hechos conforme a la verdad.

    Por su parte, el apoderado judicial de la demandada alegó, entre otras cosas, que no se trata de simples errores de transcripción, ya que esos pequeños errores inciden en el derecho a la defensa de su representado, rechaza y niega el retiro voluntario que manifiesta la demandante, ya que expresamente ella señaló que había variado las condiciones de trabajo, sin embargo al momento de señalar tal alegato, estaba de reposo.

    Ambas partes han invocado una serie de hechos que afectaron las relaciones entre las partes y que produjeron la finalización de la relación.

    Al folio 70 del expediente corre inserta una copia de la comunicación de fecha 10 de noviembre de 2004, suscrita por la trabajadora demandante en la cual manifiesta que se retira del cargo que ocupa, entre otras cosas, porque le negaron un préstamo que había solicitado para los servicios médicos de su hija (recién nacida que luego falleció); que le acordaron un aumento de salario, que luego no se le pagó efectivamente; que se le exige solicitar permiso para ingresar a ciertas áreas a las cuales antes tenía acceso.

    Esta copia de documento privado lo invocaron ambas partes en la audiencia de juicio y por lo tanto le merece a este Juzgador plena prueba de que la relación finalizó en fecha 10 de noviembre de 2004 por retiro, es decir, una manifestación de voluntad unilateral de la trabajadora, a tenor de lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En la carta de retiro no se observa fundamento jurídico alguno, lo cual no la invalida y en materia procesal rige el principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), sobre el cual se fundamentará la decisión al respecto.

    En la carta de retiro se observan una serie de hechos que la trabajadora expone para fundamentar su renuncia, por lo tanto, considera el Juzgador que, a priori, se está en presencia de un retiro justificado, que es necesario verificar con los elementos de prueba que rielan en los autos:

    En la audiencia de juicio el apoderado actor señaló que su representada se reincorporó el 18 de octubre de 2004 a sus labores, pero trabajó hasta el 11 de noviembre de 2004 (no obstante, ya se estableció en esta decisión que ello ocurrió en fecha 10 de ese mismo mes y año).

    En la audiencia de juicio el apoderado de la demandada afirmó que a la trabajadora no se le exigió presentarse antes de la fecha indicada en el certificado de incapacidad; que ella se presentó con la renuncia. Posteriormente indicó que estando de reposo ella quería acceder en áreas de la empresa donde sólo se permite entrar a los trabajadores activos y ella no podía entrar, que sería por eso la renuncia.

    Para verificar los dichos del apoderado de la demandada, el Juez procedió a revisar exhaustivamente el asunto y no pudo constatar que el acceso a la empresa estuviese restringido a los empleados de reposo, situación que al alegarla la representación del empleador, correspondía a éste la carga de la prueba, lo cual no se desprende de los autos.

    Entonces, con base en la declaración de la demandada el Juez tiene por cierto los dichos de la actora de que intentó reincorporarse a su trabajo antes de finalizar sus reposos, a pesar del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 64 el cual se presume legal y legítimo por emanar de la autoridad administrativa correspondiente; y que le restringieron la entrada de manera injustificada a sitios de la empresa a los cuales accedía usualmente, lo cual constituye, en criterio de éste Juzgador, motivo suficiente para alegar un cambio arbitrario en las condiciones de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 103, literal g, Parágrafo Primero, literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo; y fundamentar un retiro justificado, a tenor de lo establecido en el Artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Determinado lo anterior, y por cuanto los efectos patrimoniales del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado, se condena a la demandada a pagar a la actora las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 100, Parágrafo Único, eiusdem. Así se decide.-

  2. - Procedencia de los conceptos demandados: La parte actora demanda los siguientes conceptos:

    Prestaciones por antigüedad = Bs. 1.667.064, 00

    Intereses de prestaciones = Bs. 220.155, 00

    Vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2004 = Bs. 995.131, 00

    Sueldo retenidos por disfrute del pre y post natal = Bs. 1.204.632, 00.

    Impago de ultima quincena y comisiones del mes de septiembre = Bs. 400.000, 00.

    Todo ello menos las deducciones recibidas en diciembre de 2003 y julio de 2004 (Bs. 1087.239,10), alcanza la suma del total demandado en Bs. 3.399.743,00.

    La parte actora alegó en la audiencia de juicio que durante la existencia de la relación laboral, se originó el derecho al descanso pre y post natal contemplado en el Artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales solo disfrutó, por necesidades de la empresa y exigencia patronal, de setenta y ocho (78) días, siendo lo legal seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas posteriores a este. A tales efectos, el período pre natal debió originarse en el lapso comprendido entre el 13 de octubre de 2004 y el 21 de septiembre de 2004, y el postnatal entre el 23 de septiembre y el 15 de diciembre de 2004, ambos inclusive y en realidad sólo se cumplió desde el 12 de agosto de 2004 (último día de trabajo) hasta el 28 de octubre de 2004 (día de la incorporación), es decir sólo 78 días, razón por la cual quedo pendiente el pago de cuarenta y seis (46) días, por lo que demanda el pago de tal diferencia.

    El apoderado de la parte demandada rechazó y negó los lapsos pre y post natal señalados en el libelo pues alegó incongruencia; manifestó que la empresa no sabía la fecha en que el niño nació y murió, y que en todo caso la inamovilidad cesó con la muerte del niño, rechazó que se le adeuden 10 días de reposo post-natal, ya que es al seguro a quien le compete dicho pago. Afirmó que se le pagó a la trabajadora el reposo en el mes de septiembre y octubre de 2004, conforme al salario fijo de Bs. 200.000,00. Señaló en la contestación de la demanda que sólo se le adeudan diferencias y que debe descontarse el tiempo de los reposos pre y post natal.

    Es importante destacar nuevamente que la parte demandada en la contestación de la demanda admitió expresamente que la actora percibía un salario mensual más comisión por ventas; y éste Juzgador estableció que el último salario mixto de la trabajadora equivalía a Bs. 26.187,65 diarios.

    En autos cursan los siguientes medios probatorios:

    A los folios 29 y 30 cursan memorando emanado de la demandada de fecha 09 de abril de 2003, el cual se reafirma que la trabajadora percibía comisiones, que al no ser desconocido en la audiencia de juicio queda formalmente reconocido a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del folio 31 al 37 cursan una serie de reporte de comisiones y a los folios 45 al 49, los cuales no están suscritos por persona alguna por lo que no son oponibles en juicio, en consecuencia se desechan de valoración probatoria. Así se establece.-

    A los folios 38 y 39 riela acta de fecha 31 de mayo de 2003 la cual nada aporta a los hechos controvertidos porque se trata de una suspensión convenida entre el empleador y la trabajadora, pero no está suscrito por ésta, por lo que el Juzgador la desecha no otorgándole valor probatorio.

    A los folios 40, 67 y 68 cursan planilla de adelanto de prestaciones sociales y solicitud del mismo las cuales al no ser desconocidas ni impugnadas en la oportunidad legal correspondiente le merecen al juzgador pleno valor a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dichos adelantos los descontó el actor de sus pretensiones.

    Del folio 41 al 44 y del 65 al 66 cursan recibos originales de los pagos quincenales efectuados a la actora los cuales al no ser desconocidos ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente le merece al juzgador pleno valor a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Cursa al folio 50 cursa copia certificada de acta de defunción del n.M.A.E.H. de fecha 23 de octubre de 2004, tal documental se presume legal y legitima por emanar de la autoridad administrativa correspondiente por lo que le merece al Juzgador pleno valor sobre su contenido.

    Del folio 51 al 56 y 71 cursan documentales que no están suscritas por persona alguna, por lo tanto no son oponibles en juicio además emanan de terceros que no comparecieron a ratificar su contenido, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio.-

    Las documentales marcadas con la letra “A” que rielan del folio 60 al 63 consistentes de diversas constancias médicas en originales así como al folio 72 riela solicitud de empleo realizada por la actora las cuales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio.

    Asimismo la demandada exhibió y entregó en la audiencia de juicio los documentos consistentes de copias de las nóminas y con respecto a las comisiones señaló que las mismas reposan en el expediente. No obstante, ya que se estableció en ésta decisión el salario diario mixto de la trabajadora.

    Los documentos consignados en la audiencia de juicio consisten en: Copia de recibo No. 100560764, Transferencia terceros Banco Banesco de fecha 21.12.2004 a nombre del beneficiario C.D., acompañado de relación 2da. Quincena de Diciembre de 2004. - Copia de recibo No. 99469702, transferencia Terceros en Banesco de fecha 16.12.2004, acompañado de relación 1ra. Quincena de diciembre de 2004. - Copia recibo 92996129, transferencia terceros en Banesco de fecha 15.11.2004, acompañado de relación 1ra. Quincena de Noviembre de 2004 copia de recibo No. 95622914, transferencia terceros en Banesco, acompañado de la relación 2da. Quincena de noviembre de 2004. - Copia recibo No. 899005006, transferencia Terceros en Banesco, de fecha 29.10.2004, acompañado de relación 2da. Quincena de Octubre de 2004. - Reporte de Comisiones de Vendedores desde el 01.10.2004 hasta el 31.10.2004 - Reporte de Comisiones de Vendedores desde el 01.11.2004 hasta el 30.11.2004 - Reporte de Comisiones de Vendedores desde el 01.12.2004 hasta el 15.12.2004. De tales documentales se evidencia que la demandada pagó a la actora la 1era y 2da quincena del mes de octubre de 2004 el sueldo fijo (folios 127 al 130), a razón de Bs.200.000,00 mensuales, al no ser impugnados los instrumentos descritos con antelación le merecen al Juzgador pleno valor a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Entonces como quedó establecido anteriormente la demandada pagó a la actora durante los días que estuvo de reposo la parte fija del salario, lo cual se transformó en una condición de trabajo que debían cumplir en su integridad. Si la demandada convino en que la actora percibía un salario mixto, durante los reposos pre y post natal debió pagar lo correspondiente al promedio de las comisiones generadas antes de dichos reposos, por lo cual se le ordena la diferencia por la parte variable del salario desde el 4 de septiembre de 2004, fecha de inicio del reposo prenatal según el certificado de incapacidad que riela al folio 64, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, el 10 de noviembre de ese mismo año, a razón de Bs. 19.520,99 diarios. Así se decide.-

    Con respecto al tiempo efectivo del servicio, el Artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los períodos pre y post natal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la organización; por lo tanto le corresponden a la parte actora vacaciones, bono vacacional y utilidades hasta el 10 de noviembre de 2004.

    La parte demandada en su contestación y en la audiencia de juicio no cumplió con sus deberes establecidos en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señalar cuáles períodos vacacionales había disfrutado y cuáles no; qué utilidad le había pagado y cuál no. Por lo expuesto, el Juzgador procederá aplicando el principio iura novit curia.

    En el libelo se observa que el actor demanda vacaciones vencidas en el año 2004 y la utilidad de ese mismo año.

    Conforme a lo expuesto en esta decisión, la trabajadora comenzó a prestar servicios el 06 de septiembre de 2002 y finalizó el 10 de noviembre de 2004, por lo que duró 2 años y 2 meses.

    - Conforme a lo expuesto le corresponde la vacación vencida correspondiente al año 2003-2004 (16 días) y la vacación fraccionada del año 2004-2005 equivalente a 2 meses (2,83), lo que representa en total 18,83 días, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Conforme a lo expuesto le corresponde el bono vacacional vencido correspondiente al año 2003-2004 (8 días) y la vacación fraccionada del año 2004-2005 equivalente a 2 meses (1,5), lo que representa en total 9,5 días, conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Conforme a lo expuesto le corresponde por utilidad del año 2004 (10 meses completos de servicio) un total de 12, 5 días, conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Conforme a lo expuesto le corresponde al actor por prestación por antigüedad un total de 107 días y sus correspondientes intereses, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se deja constancia que a la trabajadora no le corresponden la antigüedad adicional de 2 días por años, porque no se cumplieron los extremos previstos en la Ley y el Reglamento; ni la antigüedad Terminal prevista en el Artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo porque tampoco se cumplieron los extremos de Ley. Así se decide.-

    Se niega a la parte actora la pretensión de que se condene a la demandada a pagar la última quincena del mes de septiembre de 2004 y las comisiones de ese mismo mes, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 400.000,00 ya que se ordenó en punto anterior ajustar al salario mixto lo pagado durante el reposo prenatal que comenzó en fecha 04 de septiembre de 2004. Así se establece.-

  3. - Experticia complementaria del fallo. Dado el pronunciamiento anterior, se ordena cuantificar las prestaciones e indemnizaciones a través de una experticia complementaria del fallo de las prestaciones sociales de la trabajadora con el último salario mixto devengado por ésta; conforme a las siguientes reglas:

    A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO

Que el salario mixto de la trabajadora equivale a Bs. 26.187,65 diarios.

SEGUNDO

Que según el libelo la relación laboral se rigió por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, para efectos de vacaciones (15 días más sus adicionales) bono vacacional (7 días más sus adicionales) y utilidades (15 días), conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 174, respectivamente.

TERCERO

El salario de base para cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional es el indicado en el punto PRIMERO.

CUARTO

Para la cuantificación de la por prestación por antigüedad mensual prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se hará con base en el último salario mixto, porque no constan en autos las variaciones de salario de los periodos anteriores a la terminación de la relación de trabajo; y se utilizará como base el salario indicado en el punto PRIMERO y las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional. Luego restará los anticipos recibos por la trabajadora indicados en la parte motiva de éste fallo.

QUINTO

Para la cuantificación de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá utilizarse el mismo salario indicado para la prestación por antigüedad.

SÉXTO: Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente, menos los anticipos recibidos por la trabajadora, conforme a las pruebas documentales apreciadas en la parte motiva del fallo.

SÉPTIMO

Para cuantificar lo que corresponde por utilidades deberá tomarse el salario fijo establecido en el punto PRIMERO más la incidencia del bono vacacional.

OCTAVO

Para cuantificar lo que corresponde por vacaciones y bono vacacional utilidades deberá tomarse el salario establecido en el punto PRIMERO más la incidencia de la utilidad.

NOVENO

Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

  1. - Procedencia del pago del preaviso omitido exigido por la demandada. Se declara improcedente el pago del preaviso omitido solicitado por la parte demandada, porque solicitó su pago en el escrito de contestación de la demanda y debió exigirlo a través de la reconvención; y en esta sentencia se declaró que la relación de trabajo terminó por retiro justificado. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda, respecto de algunas de las diferencias pretendidas por la parte actora que se determinaron en la parte motiva de este fallo y por la experticia complementaria ordenada que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se declara improcedente el pago del preaviso omitido solicitado por la parte demandada, porque solicitó su pago en el escrito de contestación de la demanda y debió exigirlo a través de la reconvención; y en esta sentencia se declaró que la relación de trabajo terminó por retiro justificado.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en lo debatido en la audiencia y en los indicios que emanan de los medios de prueba consignados declaró que la relación de trabajo entre las partes finalizó por retiro justificado y, por lo tanto, le corresponden a la parte demandante las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, según se ordenó en la parte motiva de éste fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.

Dictada en Barquisimeto, el miércoles 22 de junio de 2005. Años 195° de Independencia y 145° de la Federación.

Abog. J.M.A.C..

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

La Secretaria,

Abog. M.K.J.P.

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. M.K.J.P.

JMAC/lc

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