Decisión nº WP01-P-2006-3229 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 16 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Macuto, 16 de Septiembre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003229

ASUNTO : WP01-P-2006-003229

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado M.A.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de A.d.O., Estado Guárico, nacido en fecha 30/05/1976, de 30 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Abogado, hija M.A. (v) y de A.A. (v), residenciada en: Urbanización El Valle, Calle 17, Residencial General J. Arismendi, Piso 9, Apartamento 9-B, titular de la Cédula de Identidad N°8.297.558, quién se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados DRES. H.R. y C.R.B., en la cual, Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. A.A.F., solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traga níqueles.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, en fecha 15 de septiembre del 2006 funcionarios adscrito a La Guardia Nacional realizaron una inspección aproximadamente a las 21:00 horas a las instalaciones del establecimiento denominado Restaurante Bahía de Plata, ubicado al Final de la avenida la Atlántida con la finalidad de efectuar una inspección ocular en el establecimiento antes mencionado, observando que la entrada principal se encuentra cerrada, siendo cerrada, siendo su entrada actual una puerta ubicada en la parte trasera de este establecimiento público (puerta de emergencia), al regresar al interior se observó unas instalaciones adecuada para el juego de azar y cierta cantidad de personas que hacían uso de unas máquinas Traga Níquel las cuales se encontraban encendidas, por lo que se procedió a entrevistar al personal de seguridad y trabajadores con el fin de solicitar la presencia del propietario o encargado para que consignaran los permisos correspondientes para el funcionamiento de este centro de juego y azar, siendo atendido por la ciudadana B.D.C., titular de la Cédula de Identidad n° 6.342.511(jefe de la sala) quien manifestó que la dueña no se encontraba y que la misma se presentaría en pocos minutos con la documentación correspondiente ya que le notifico vía telefónica que en el establecimiento se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, se les informó que la misma se trasladaría desde la ciudad de Caracas hasta aquí de forma inmediata, al poco tiempo se presentó una ciudadana quien se identificó como M.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.297.558, quien manifestó en repetidas ocasiones ser la dueña del establecimiento presentado un dossier ser copias fotostáticas de documentos que presuntamente amparan el origen de las máquinas traga níquel según las cuales están presentes dentro del local (126) importadas y (51) nacionales, presentando además copias fotostáticas de planillas de pago de impuestos municipales; asimismo la ciudadana M.A.A. manifestó ser en condiciones de apoderada Judicial inscrita bajo el N° de Inpreabogado N° 81.828, una serie de documentos en las cuales no se incluye el permiso o licencia expedida por la Comisión Nacional del Casino, Sala de Bingo y Máquinas Traga Niqueles al preguntársele por el mismo informó que no lo poseía en virtud que esta jurisdicción por ordenanza Municipal establece una condición especial para el funcionamiento de dicho establecimiento, presentándose los pagos correspondientes a cada una de las máquinas ante descrita. Asimismo consta en acta el acta de Retención de fecha 15/09/2006, acta de inspección ocular de fecha 15/09/2006, Acta de Depósito de fecha 15/09/2006, actas de entrevistas de fecha 15/09/2006 por tal motivo precalifico la acción desplegada por el delito de previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traga Níqueles, asimismo consta en la precitada ley en su titulo tercero artículo 14 los requisitos de autorización y apertura de los Casinos y Sala de Bingo en su artículo 7, por tal motivo solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° que la misma sea llevada por el procedimiento ordinario y solicito copia de la presente acta, es todo”.

En este mismo acto se le concedió la palabra a la imputada M.A.A.A., titular de la cédula de identidad No. V- 8.297.558, quien está debidamente asistida por su defensor Privado ABGS: H.L.R.A., manifestó “Buenas tardes le cedo la palabra a mis defensores aquí presentes”.

Por su parte, la Defensa Privada ABG. H.R., en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición expuesta por el Representante del Ministerio Público esta defensa considera pertinente solicitar en primer término la nulidad de las actas que conforman el presente expediente específicamente la que identifican como Inspección Ocular, en razón de que la misma no reúne los requerimiento exigidos en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si la persona que persona que presencia el acto, se considera imputada como el caso que nos ocupa y no se encuentra presente su defensor se pedirá que otra persona que asista la realización de dicho acto lo cual no ocurrió, por consiguiente al violarse esta normativa legal estamnos en presencia de lo que establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una nulidad absoluta de la acta anteriormente indicada,; de no ser acordada por este d.T. esta defensa solicita la libertad plena de mi representada en razón de que con razón al precepto jurídico calificao por el Ministerio Público como fue el artículo 54 de la Ley de Casinos en la cual señala específicamente de que sertán sujetas a la aplicación de esa ley o de ese ilícitop los dueños , gerentes y de más personas que menciona el referido artículo como responsable dela presunta comisión de ese hecho punible y en este caso específico nuestra representada no posee dicha cualidad la cual se evidencia en la copia que consignamos en este momento en este d.T. emanada por el reguistro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 01/08/06, en la cual la ciudadana María ASlejandra Abreu vende sus acciones de la sociedad Inversiones Bahía de Plata Compañía Anónima, quedando la relación con dicha empresa como representante judicial en su condición de Abogada, más no como propietaria y no como accionista del mencionado Fondo de Comercio, por consiguiente no existe jurídicamente hablando la posibilidad de imputarle la comisión de un hecho punible a mi representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratifico la solicitud de L.S.R.; así mismo de considerar este d.T. de que exista elementos fundados para poderle imputar la comisión del delito señalado por el Ministerio Público pido que le sea aplicado una de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pero previa definición de la calificación jurídica que estime conveniente el Tribunal en razón de que con fundamento al Principio del Indubio Pro reo consagrado en nuestra constitución dicha situación también se plantean dentro del artículo 530 del Código Penal en lo concerniente a la falta de la moralidad pública, en virtud de que lleva un procedimiento distinto al que se encuentra ventilando al que se lleva el día hoy,; en caso contrario estime el tribunal lo contrario a lo solicito sea ventilado por la vía ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito copia simple de la presente causa. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Privada, DR. C.B.U.: “Esta representación ratifica las siguientes consideraciones: ratifico las consideraciones de la anterior defensa, igualmente ratifico la aplicación del artículo 24 en su último aparte de la Constitución Nacional en cuanto al Principio que al imputado se le aplicará la pena que más le favorezca, ya que el artículo 530 y siguientes del Código Penal establecen penas de arresto o multas y en consecuencia distintas a la precalificada por el Ministerio Público, a todo evento impugnamos los medios utilizados por esta representación fiscal en cuanto a los fundamentos para la presente investigación ya que son contradictorios y no guardan relación entre sí, peor aún el incumplimiento por parte del Fiscal tercero de sus obligaciones como garante de la legalidad y parte de buena fe en el proceso penal, ya que en su exposición establece que la presente presentación se dio en consecuencia a una inspección realizada por el Destacamento 53 adscrito al CORE 5 de la Guardia Nacional, cuando en las mismas actas policiales, los funcionarios establecieron que actuaron las ordenes del Ministerio Público, no obstante de la imputada aquí presente solicito la presencia del Fiscal de aquí de guardia del día 15 del presente mes y año , de igual forma pedimos que las actas sean anuladas e investigados los funcionarios ya que nuestro Código Penal en su artículo 531 establece que toda persona que supuestamente este en actividad de juego tienen una multa o falta de hasta 500 unidades tributarias, si recordamos que la exposición del Ministerio Público de las actas policiales se encontraban varias personas realizando dicha actividad como es posible de que eso era cierto, que el Fiscal del Ministerio Público no ordenase la detención de los jugadores ahí presente; con la venia del tribunal le recuerdo el Principio del Tercer Excluido, en el cual cuando dos conceptos son contradictorios entre sí ambos se excluyen el hecho esta en que el Ministerio Público, no tiene mas elementos que una acta afectada de nulidad absoluta que en ese lugar se estaba realizando una actividad ilícita, cuando lo correcto es que el mismo estuviese presente en caso de un allanamiento si n autorización judicial; pongo al conocimiento del Ministerio Público la existencia de un documento que por la circunstancia de quien lo suscribe se hace público en donde se establece en virtud de las necesidades conocidas en el Estado Vargas, que la Alcaldía dará las autorizaciones para el funcionamiento de ciertos establecimientos condición que se encuentra refrenda en una Ordenanza Municipal, pongo a la vista de este Tribunal ambos documentos, a todo evento y de igual forma presento originales para ponerlo a la vista del tribunal el pago de los impuestos según dicho convenio, esto nos trae como consecuencia un hecho que realmente nos parece fuera de todo lugar cuando el día de hoy estamos en presencia de una flagrancia cuando las autoridades municipales estaban conciente de la existencia de dicho local y no existiendo un elemento coherente que demuestre que dicho establecimiento se encontraba funcionando no entendemos el por qué de un abuso de derecho por parte del Ministerio Público previsto y sancionado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de la exposición antes realizada ratificamos los siguientes elementos la nulidad de las actas procesales o policiales viciadas, la devolución de los equipos retenidos e incautados y quizás lo más importante la libertad pena de un Abogado hoy imputada, que solo realizaba su trabajo para la cual cumplió los requisitos de Ley ya que la misma no era ni accionista, ni personal de confianza más allá del fuero que la constitución establece en la leyes determinadas para el libre ejercicio, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada M.A.A.A., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la pre nombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traga níqueles, hecho cometido en fecha 15 de Septiembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se observa del acta cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, que la ciudadana M.A.A., manifestó en repetidas ocasiones ser la dueña del establecimiento comercial denominado inversiones BAHIA DE PLATA, así mismo se observa que el articulo 54 la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traga níqueles, especifica entre otras cosas lo siguiente:…” todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o maquinas a que se refiere esta Ley, SIN LICENCIA PREVIA…”, no constando en las actuaciones presentadas el día de hoy la pertinente licencia.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.A.A., es presunto autora del delito contemplado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traga níqueles, todo esto en virtud de que el mencionado ciudadano fue aprehendida del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 53 Tercera Compañía, Comando C.L.M., Estado Vargas, en fecha 15 de Septiembre de 2006, quienes habiendo tenido conocimiento mediante información de inteligencia se procedió a realizar visita de Inspección a las Instalaciones del establecimiento denominado Restaurante Bahía de Plata, Ubicado al final de la Avenida Atlántida, con la finalidad de realizar Inspección ocular en el establecimiento antes mencionado, observando que la entrad principal se encuentra cerrad, siendo su entrada actual una puerta ubicada en la parte trasera del establecimiento publico (puerta de emergencia) al ingresar a su interior se observo unas instalaciones adecuada par el juego de azar y cierta cantidad de personas que haciendo uso de unas maquinas traganíqueles las cuales se encontraban encendidas, por lo que se procedió a entrevistar a el personal se seguridad y trabajadores con el fin de solicitar la presencia del propietario o encargado para que consignaran los permisos correspondientes para el funcionamiento de este centro de juego de azar, siendo atendido por la ciudadana B.D.C., titular de la cedula de identidad N° 6.342.511, (Jefe de sala) quien manifestó que la dueña no se encontraba y que la misma se presentaría en pocos minutos con la documentación correspondiente ya que le notifico vía telefónica que en el establecimiento se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, se nos informo que la misma se trasladaría desde la ciudad de Caracas hasta aquí, al poco tiempo se presento una ciudadana quien se identifico como M.A.A.A., titular de la cedula de identidad N° 8.297.558, quien manifestó en repetidas ocasiones ser la dueña del establecimiento, presentando un dosiesier de copias fotostáticas de documentos que presuntamente amparan el origen de las maquinas traganíqueles según las cuales están presentes dentro del local 126 maquinas importadas y 51 maquinas nacionales, presentando ademada copias fotostáticas de planillas de pago de impuestos Municipales señalando no poseer el permiso o licencia expedidas por la comisión Nacional de Casino, Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en vista del hecho se procedieron a comunicar con el Fiscal Tercero de esta Circunscripción judicial del Estado Vargas.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se observa que no consta en el expediente la mala conducta predelictual del ciudadano M.A.A., razón por la cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana M.A.A., contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada M.A.A., arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traga níqueles, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada ABG. H.R.A., en cuanto a la nulidad de las actas que conforman la presente causa, específicamente la Inspección ocular, toda vez que este Juzgado hace mención a la Sentencia de fecha N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2005, mediante la cual señala que las violaciones incurridas por parte de los órganos policiales no se transfiere a los organismos judiciales, igualmente se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Libertad plena por encontrase en la presenta comisión de un hecho punible, se declara CON LUGAR, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud del ABG. C.B.U., se declara SIN LUGAR, como anteriormente ya se explico, la nulidad de las actas, así miso sin lugar la solicitud de la devolución de los objetos incautados.

Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación impuesta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

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