Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecurso De Queja

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro (2004), se encuentra presente en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano M.A.M., en su condición de juez titular y en presencia de la secretaria titular del Juzgado declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, extiendo el presente informe a la recusación formulada por el abogado R.R.G., quien se desempaña como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. PRIMERO: El recusante fundamenta su recusación en las causales contempladas en los ordinales 19° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteadas en ese mismo orden, las cuales se corresponden la primera de ellas a una supuesta injuria proferida en contra del recusante con ocasión a una sentencia dictada por mi persona en un procedimiento de A.C. intentado por el abogado H.G.A. en contra del recusante, señalando que en la decisión dictada en ese procedimiento de amparo, se ha debido declarar la inadmisibilidad del mismo y al no hacerlo, se le agravió a tal punto que le ha sido presentada una acusación para destituirlo por ante la “Comisión de Reestructuración y Modernización del Poder Judicial”. Es evidente que para la procedencia de esta causal de recusación, necesariamente el Juez recusado debe haber injuriado o amenazado a alguno de los litigantes, lo que se traduce de acuerdo con la definición que da el Diccionario de la Lengua Española, publicada por la Real Academia Española, en un agravio, en un ultraje de obra o de palabra, en un hecho o dicho contra razón y justicia, en un daño o incomodidad que causa una cosa. En el ejercicio de mis funciones públicas me correspondió conocer de una Pretensión Constitucional intentada el 03 de agosto de 2000, por el abogado H.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.967, en contra del abogado R.R.G., quien se desempeñaba para entonces como Juez Temporal del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicho expediente fue remitido a esta alzada, no con motivo de una consulta sino en virtud del recuso procesal de apelación ejercido por el abogado R.R.G. en contra de la sentencia dictada el 25 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el A.C. intentado. Se denunciaba en ese procedimiento la violación al principio de la publicidad de los actos procesales; al derecho de ejercer la profesión; el derecho al trabajo; el derecho a la defensa; el debido proceso; el derecho de prestar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y a obtener respuesta, desarrollados en los artículos 49, 51 y 87 de la Constitución, ello en virtud de una negativa del Juez de Municipio (hoy recusante) de prestar un expediente que cursaba en ese Tribunal. En la sentencia dictada por mi persona se resalta que el Juez denunciado admitió los hechos señalados por el recurrente en amparo, en el sentido de que se le había negado el acceso a revisar un expediente y después de hacer las consideraciones correspondientes en las sentencia se concluyó que efectivamente el Juez había violentado los derechos denunciados por el recurrente en amparo, razón por la cual fue declarado sin lugar el recurso procesal de apelación y confirmada la sentencia apelada. A tales fines se produce copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de mayo de 2003 y a la cual se ha hecho referencia con anterioridad. En ninguna parte de la sentencia dictada por mi persona se ofende, se atropella y mucho menos se injuria al recusante, limitándose mi persona a realizar mi labor jurisdiccional al subsumir los hechos discutidos en la controversia constitucional a las normas jurídicas aplicables, siendo en consecuencia improcedente la causal de recusación invocada con fundamento en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así solicito expresamente sea declarada. SEGUNDO: Asimismo se fundamenta la recusación en la causal contemplada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por un supuesto interés directo de mi persona en las resultas del pleito, en razón de que la contraparte en el juicio de divorcio que origina la presente queja, está patrocinada por el abogado A.M., sosteniendo el recusante que el mencionado abogado es primer suplente del tribunal a mi cargo y, que eventualmente deberá conocer este Tribunal Superior los recursos ordinarios de la decisión de Primera Instancia, siendo ambas causas continente y contenida. El ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causa de recusación el que el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, tenga interés directo en el pleito y, en el procedimiento del recurso de queja no existe interés directo ni indirecto en las resultas del mismo, así como tampoco mi persona tiene interés en el resultado del juicio de divorcio que se litiga ante la primera instancia y, en el cual se produjeron los hechos denunciados en el recurso de queja, razón por la cual niego en forma enfática la causal que invoca el recusante. Resulta muy confuso el planteamiento del recusante cuando involucra al abogado A.M., en su recusación, debiendo señalar este juzgador que el mencionado profesional del derecho fue designado Conjuez de este Tribunal, por el entonces denominado Consejo de la Judicatura y, si eventualmente deba conocer del presente procedimiento o de cualquier otro, entonces la incompetencia subjetiva que podría surgir no le compete a mi persona, ya que al constituirse un Tribunal, bien sea porque lo regente un Juez Suplente o un Juez Accidental, ese Tribunal goza de independencia y autonomía. En razón de lo antes expuesto solicito con todo respeto al Juez que le corresponda decidir la presente incidencia declare sin lugar la recusación planteada. Es todo, terminó y firman.

M.A.M.

EL JUEZ

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

Exp. N°. 10980.

MAM/DE/mrp.-

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