Decisión nº PJ0102015000532 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000472

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000532

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: M.A.B.O. y J.J.H.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.986.402 y 12.468.174 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos M.A.B.O. y J.J.H.V., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; EL progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas especificando un momento de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, entregados todos los días viernes de cada semana a la progenitora en especies, es decir, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños adicional a esta cantidad el progenitor se compromete a entregarle a la ciudadana la leche, y los pañales. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50%. TERCERO: Educación; El progenitor se comprometió a sufragar los gastos en un 100%, para el periodo escolar septiembre 2015/2016. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para los gastos correspondientes a éste término, donde ambos progenitores realizarán las compras en compañía de sus dos hijos la segunda semana del mes de diciembre del año 2015, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de sus hijos que será adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: En este acto la ciudadana M.A.B.O., aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano J.J.H.V., ambas partes alegaron estar conformes.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a visitar a los niños para compartir junto a ellos en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana cuando su horario de trabajo, y e día martes a partir de las 04:00pm, hasta las 06:00pm, siempre que su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (Alimentación, Educación, Recreación, Siesta entre otras). SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, compartirán con ambos progenitores, serán compartidos con objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año los niños compartirán los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijos. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 28/01/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28/01/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000532.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

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