Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2007-000161

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31069

DE LA SOLICITANTE Y SU ABOGADO

Solicitante: ciudadana M.A.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

Abogada Asistente: ciudadana S.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98422.

Motivo: Inserción de partida de nacimiento.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por la ciudadana quien dijo ser y llamarse M.A.C.P., por cuanto no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes.

Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 19 de julio de 2007, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en el diario “Vea”, librándose igualmente oficios dirigidos al Director de la Maternidad C.P., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los f.d.L..

En fecha 03 de septiembre de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal y manifestó haber hecho entrega de la boleta correspondiente en la Fiscalía 105° de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de este misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de octubre de ese mismo año, compareció la abogada C.M., en representación del Ministerio Público y solicitó se acuerde oficiar a la ONIDEX, requiriéndole copias certificadas de las tarjetas alfabéticas de las ciudadanas M.C. y M.P.O..

En diligencias de fecha 25 de octubre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios librados a la Maternidad C.P. y a la ONIDEX.

En auto de fecha 19 de noviembre de 2007, este Tribunal agregó a las actas las comunicaciones AL/DG-2007-556 y RIIE-1-0501-4097, provenientes de la Maternidad C.P. y de la ONIDEX, en consecuencia este Despacho pasa a resolver la presente solicitud, en los términos siguientes:

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

La ciudadana quien dijo ser y llamarse M.A.C.P., afirma que nació en fecha 07 de agosto de 1984 en la Maternidad C.P., siendo hija de la ciudadana M.P.O., con cédula de identidad N° V-24.671.905.

Expone en el escrito de solicitud que su partida de nacimiento no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes y en razón de ello, acude a la vía jurisdiccional para que se ordene la inserción respectiva de la misma.

A tales efectos la solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos:

1) Constancia expedida por la Oficina Principal de Registro Civil, en fecha 04 de junio de 2007, donde certificó que no aparece el acta de nacimiento presuntamente perteneciente a la solicitante.

2) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.P.O., venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-24.671.905.

3) Constancia expedida por la extinta Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, de fecha 17 de mayo de 2007, donde certificó que no aparece el acta de nacimiento presuntamente perteneciente a la ciudadana M.A..

4) Comunicación de fecha 17 de mayo de 2007, emitida por la Defensoría Nacional de los derechos de la Mujer al Registro Principal de Caracas.

Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si el solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:

DEL ACERVO PROBATORIO

 Al folio 4 corre inserta certificación de fecha 04 de junio de 2007, emitida por la Oficina Principal de Registro Civil del Distrito Capital, donde certificó que no aparece asentada el acta de nacimiento de M.A.. A este documento se le adminicula la instrumental que cursa al folio 6 del expediente, correspondiente a la constancia de no presentación expedida en fecha 17 de mayo de 2007, por la extinta Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, donde manifiesta que no se encontró el acta que corresponde a nombre de M.A.. Las anteriores documentales no fueron objetadas en este asunto por lo tanto las mismas conforme a la sana crítica y máximas de experiencia se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil por ser documentos administrativos y se aprecia que el nacimiento en referencia no ha cumplido con los tramites de Ley relativos a su incorporación en los libros de registro civil correspondientes, y así se decide.

 Riela al folio 7, comunicación de fecha 17 de mayo de 2007, emitida por la Defensoría Nacional de los derechos de la Mujer al Registro Principal de Caracas, la cual nada aporta al proceso, por lo que la misma se desecha y así se decide.

 Se observa al folio 26 del expediente oficio Nos. RIIE-1-0501-4097, de fecha 24 de octubre de 2007, provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, y por cuanto no fueron cuestionadas en forma alguna, conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por ser documentos administrativos, y se aprecia que del mismo se desprende que en los archivos llevados por esa oficina aparece registrada en el sistema computarizado los datos de la ciudadana M.P., sin embargo, señala que no existe alfabética con que cotejar sus datos, y así se decide.

 A los folios 24 y 25 del expediente, se encuentra comunicación N° AL/DG-2007-556, junto con su anexo, de fecha 05 de noviembre de 2007, proveniente de la Maternidad C.P., y por cuanto no fueron cuestionadas en forma alguna, conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por ser documentos administrativos, y se aprecia que del mismo se desprende que en el Libro de Registro de Ingreso correspondiente al año 1984, llevado por ese centro asistencial, así como en la historia clínica N° 73.860, asignada a la p.M.P., en fecha 02 de septiembre de 1982, quien fue atendida por un parto normal de una niña, a quien le dieron por nombre M.A. y pesó 2.860 gramos, con talla de 52 cm., y así se decide.

Ahora bien, planteado como ha sido el asunto bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constató la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

Del escrito libelar se desprende que lo pretendido por la solicitante es que sea inserta en los libros de registro civil correspondiente su partida de nacimiento al sostener que la misma no aparece en dichos libros, es por lo que el Tribunal considera oportuno resaltar a fin de garantizarle al mismo un pronunciamiento debidamente razonado de su pretensión, que en materia probatoria desde el punto de vista de la identificación personal, los cuerpos de investigación encargados de verificar esas hipótesis utilizan como herramienta la figura de la “Lofoscopia”, la cual está dirigida al estudio de los dibujos lineales que se presentan en las caras y en los bordes de las manos y los pies de todo ser humano, conocidos también como crestas papilares, dada su particular diferencia a los del resto de cualquier ser humano, siendo que esta a su vez se clasifica en tres (3) ramas, a saber, la Dactiloscopia, dirigida al examen de los dibujos digitales con el fin de identificar a las personas; la Quiroscopia, dedicada al estudio de los dibujos de crestas papilares en las palmas de las manos y la Pelmatoscopia, utilizada para el estudio de los dibujos de las plantas de los pies, estudios estos requeridos para los juicios como el de especie a fin de determinar la certeza de la persona nacida para la inserción requerida.

Con vista a lo anterior se puede concluir conforme a las resultas del examen probatorio realizado en este asunto que si bien quedó establecido en autos que ante los registros civiles correspondientes, no se encontró acta que corresponda al nacimiento de M.A.C., de fecha 07 de agosto de 1984, es igualmente cierto que al no haberse realizado el estudio de los dibujos de las manos ni de las plantas de los pies correspondientes a la referida ciudadana a través de la figura de la Lofoscopia no se puede dar por cierto que las mismas puedan coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con respecto a la identidad de la solicitante, aunado a que tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello, por consiguiente es forzoso para este Juzgado considerar improcedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en autos, puesto que en esta materia se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la Ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales, colocando en riesgo la identificación de la persona, y así se decide formalmente.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la solicitante alegó la existencia de una identidad que no quedó demostrada en el proceso, y así queda establecido.

Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuenta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones personales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes solicitantes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana M.A.C.P., identificada en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R..

LA SECRETARÍA,

DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 11:13 a.m. de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARÍA,

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